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Documento BOE-A-2005-20793

Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Guadiana, Guadalquivir y Ebro.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17 de diciembre de 2005, páginas 41364 a 41366 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2005-20793
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/11/25/1419

TEXTO ORIGINAL

La situación actual en que se encuentran las reservas de agua en las cuencas del Guadiana, Guadalquivir y Ebro, como consecuencia de la falta de precipitaciones, determina que no puedan cubrirse de modo adecuado las demandas con las reservas existentes. Esta situación obliga, por un lado, a adoptar medidas temporales que permitan un incremento del agua disponible hasta que los niveles de las reservas mejoren y, por otro, a adoptar las medidas administrativas necesarias que permitan corregir en lo posible esa situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados. Asimismo, será necesario buscar un equilibrio entre los aprovechamientos y el mantenimiento de los valores ambientales de los ecosistemas afectados, y aplicar para ello las medidas correctoras que sean necesarias. Con ese fin, el artículo 58 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, faculta al Gobierno para adoptar, mediante real decreto y en circunstancias de sequías extraordinarias, como las que se dan actualmente en el territorio de las Confederaciones Hidrográficas mencionadas, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales. De acuerdo con ello, este real decreto persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos legales que le permitan proceder a la ordenación de los recursos en la forma más conveniente para el interés general. Para ello, se otorga a los órganos rectores de las Confederaciones Hidrográficas un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas afectadas para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las reducciones de suministro hidráulico que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, quedando limitados los derechos concesionales correspondientes a estas dotaciones, y de otra, la habilitación a los Presidentes de dichas Confederaciones Hidrográficas para que acuerden la realización o para que impongan la ejecución de aquellas actuaciones de control o de medidas de caudales que sean necesarias para una mejor distribución del agua, así como para ejecutar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras. Los procedimientos vinculados a la ejecución del real decreto se declaran de urgencia, al amparo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al mismo tiempo, se simplifican los trámites para la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, elemento central para garantizar la eficacia de esta regulación excepcional, asegurando en todo caso la necesaria participación y audiencia de los interesados. Con el fin de agilizar las actuaciones necesarias para combatir de modo eficaz la sequía, con la cobertura expresa del artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ejecución de dichas actuaciones revestirá carácter de emergencia y se declaran de utilidad pública dichas actuaciones y la urgente necesidad de su ocupación. Se incluye un anexo en el que se identifican algunas actuaciones, ya iniciadas con anterioridad, pero cuya necesidad de ocupación se revela en este momento especialmente urgente ante la magnitud y la extensión de la sequía. Se concreta el régimen sancionador en lo que atañe a las infracciones cometidas en relación con las medidas excepcionales incluidas en el real decreto, para dotar a los órganos competentes de facultades acordes con la gravedad de la situación, en beneficio del interés público. Finalmente y teniendo en consideración las extremadamente bajas reservas hídricas existentes en el ámbito territorial de las citadas Confederaciones Hidrográficas, para que todas estas medidas puedan ser realmente eficaces, el período de aplicación de este real decreto se extenderá desde su entrada en vigor hasta el 30 de noviembre de 2006. En la elaboración de este real decreto han sido oídas las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Ebro. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, tiene por objeto el establecimiento de las medidas necesarias para paliar la situación actual de extrema escasez de agua en que se encuentra el ámbito territorial definido en los Planes Hidrológicos de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y Ebro.

Artículo 2. Atribuciones de las Juntas de Gobierno y de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas.

1. Las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas podrán modificar temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular: a) Reducir las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la distribución de los recursos hídricos.

b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º del artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que está destinado, para racionalizar el aprovechamiento del recurso. d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos y el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados. e) Modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en los planes hidrológicos. f) Exigir a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la instalación inmediata de dispositivos de modulación, regulación y medición en las conducciones. g) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades, con el fin de compatibilizarlos con otros usos.

2. También podrán modificarse temporalmente y mediante resolución motivada los requerimientos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos, procurando asegurar los valores ambientales de los ecosistemas afectados, y aplicar, si se considera necesario, medidas correctoras. Estas medidas garantizarán que no se ponga en peligro la recuperación del estado de dichos ecosistemas.

3. Para el cumplimiento de las funciones anteriores, cada una de las Juntas de Gobierno afectadas constituirá una Comisión Permanente, presidida por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, y de la que formarán parte el Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Industria, Turismo y Comercio, un representante de cada comunidad autónoma afectada cuyo territorio esté situado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica y un representante por cada uno de los siguientes grupos de usuarios: abastecimiento, regadío y aprovechamientos energéticos. Los representantes serán designados entre los que integran cada grupo dentro de la Junta de Gobierno de las respectivas Confederaciones Hidrográficas, a propuesta de la mayoría de los integrantes de cada uno de los grupos. El Presidente de la Confederación Hidrográfica nombrará al Secretario de la Comisión entre sus miembros. Asimismo, participarán en la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, un representante de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, dos de las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas, y uno de las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca hidrográfica, designados por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, a propuesta de los respectivos grupos. 4. Los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas quedan facultados para adoptar cuantas medidas sean precisas para el eficaz cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente, y podrán ordenar, en el caso de incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 2.1.f), y en concepto de medidas provisionales, la clausura temporal de las instalaciones de tomas de agua o vertido. 5. Asimismo, se autoriza a los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas para que acuerden la realización o para que impongan la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales y de evolución de acuíferos que sean necesarias para una mejor distribución del agua, así como para ejecutar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras.

Artículo 3. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.

1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este real decreto tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. En su virtud, todos los plazos previstos en dichos procedimientos quedarán reducidos a la mitad, con las excepciones indicadas en el citado artículo.

2. La tramitación de los procedimientos de modificación en las condiciones de utilización del dominio público hidráulico se efectuará de la siguiente manera:

a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, lo que se notificará a los interesados.

b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas. c) La audiencia a los interesados se reducirá al plazo de cinco días. d) La aprobación de la propuesta corresponderá a la Comisión Permanente. La resolución deberá ser motivada. e) El Presidente de la Confederación Hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

3. La resolución adoptada determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras no sea expresamente revocada o se mantenga vigente este real decreto.

Artículo 4. Modificación de las normas de prelación en los contratos de cesión de derechos de usos de agua.

El titular del Ministerio de Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en los planes hidrológicos o en el artículo 60.3 de la norma citada, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º

Artículo 5. Puesta en servicio y ejecución de sondeos.

Los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas quedan facultados para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento de los valores ambientales de los ecosistemas asociados, especialmente en las zonas húmedas con riesgo de sufrir daños ambientales significativos.

Tales sondeos serán clausurados cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en ningún caso, generarán nuevos derechos concesionales.

Artículo 6. Actuaciones de emergencia.

1. Las actuaciones derivadas de la ejecución de este real decreto tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, las actuaciones aprobadas al amparo de este real decreto llevarán implícitas la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. A estos efectos, se relacionan en el anexo un conjunto de actuaciones ya autorizadas, necesarias para combatir los efectos de la sequía, cuya urgente necesidad de ocupación queda declarada de forma expresa por este real decreto.

Artículo 7. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.2, primer inciso, y 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico no tendrán carácter indemnizable, salvo que se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros; en tal caso, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización y corresponderá al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.

Artículo 8. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las exigencias a que hace referencia el artículo 2.1.f) de este real decreto se entenderá incluido en el tipo definido en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, teniendo su vulneración la consideración de infracción muy grave, en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

2. El incumplimiento por los usuarios de las medidas de reducción de las dotaciones en el suministro de agua que se adopten en aplicación del artículo 2.1.a) de este real decreto se entenderá incluido en el tipo definido en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y su vulneración tendrá la consideración de infracción muy grave, en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico. 3. Las Confederaciones Hidrográficas podrán ejecutar directamente las medidas de reparación y reposición adoptadas en las correspondientes resoluciones de los expedientes sancionadores. El importe de dichas medidas correrá a cargo de los infractores y podrá exigirse por la vía administrativa de apremio.

Artículo 9. Suministro de información.

Para la adecuada gestión y seguimiento de las medidas objeto de este real decreto, las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por las Confederaciones Hidrográficas y, en especial, los consumos realizados por las correspondientes instalaciones de elevación e impulsión de las aguas que éstas gestionan.

Artículo 10. Relaciones con las Delegaciones del Gobierno.

Los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas comunicarán a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas por este real decreto las actuaciones que deban realizarse con el fin de conseguir el cumplimiento de las medidas contenidas en él.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda. Vigencia temporal.

Este real decreto tendrá vigencia hasta el 30 de noviembre de 2006.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, CRISTINA NARBONA RUIZ

ANEXO

Relación de actuaciones declaradas de emergencia para combatir los efectos de la sequía, para las cuales el presente real decreto declara la urgente ocupación de los terrenos afectados

Clave

Título

Presupuesto total

-

euros

04.313.324/7511

Conducción de abastecimiento a Retuerta del Bullaque desde embalse de Torre de Abraham.

3.000.000,00

04.313.325/7511

Conexión de nuevo sondeo a la potabilizadora de la Mancomunidad de Campo de Calatrava.

930.000,00

04.313.326/7511

Sustitución de la conducción de abastecimiento en alta a Chillón.

1.220.000,00

04.313.328/7511

Rep. o ampliac. depósitos reguladores Torralba, Porzuna, Malagón, Torno, Cabezarados, Pozuelo, etc.

3.390.000,00

04.316.205/7511

Rep. o ampliac. depósitos reguladores núcleos llanura manchega o contiguos al ATS.

2.830.000,00

04.313.327/7511

Estudios hidrogeólicos y sondeos abastecimientos Alamillo, Argamasilla, Pozuelos y otros.

1.070.000,00

04.302.201/7511

Reconocimiento hidrogeólico y sondeo para abastecimiento de Munera.

800.000,00

04.306.571/7511

Abastecimiento de agua a Torremejía.

800.000,00

05.311.325/7511

Abastecimiento a Alcalá de los Gazules (Cádiz).

3.723.600.00

05.323.292/7511

Depósito regulador e interconexiones sistema Víboras-Quiebrajano (Jaén).

3.800.000.00

05.313.202/7511

Actuaciones para el abastecimiento de Valdepeñas y Santa Cruz de Mudela (provincia de Ciudad Real).

3.980.000,00

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/11/2005
  • Fecha de publicación: 17/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2005
  • Vigencia hasta el 30 de noviembre de 2006.
  • Fecha de anulación: 01/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad, por Sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009 (Ref. BOE-A-2010-3239).
  • SE PRORROGA:
    • la vigencia en los ámbitos indicados, excepto el art. 6.1, por Real Decreto-ley 8/2008, de 4 de octubre (Ref. BOE-A-2008-17079).
    • en el ámbito indicado hasta el 30 de noviembre de 2008, por Real Decreto-ley 9/2007, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17489).
    • hasta el 30 de noviembre de 2007, por Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-2006-16210).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 58 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
Materias
  • Aguas
  • Aprovechamiento de aguas
  • Cesión de Derechos
  • Concesiones administrativas
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Contaminación de las aguas
  • Dominio Público Hidráulico
  • Organización de la Administración del Estado
  • Políticas de medio ambiente
  • Sequías

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