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Documento BOE-A-2005-5791

Real Decreto 338/2005, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 2005, páginas 12412 a 12414 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2005-5791
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/04/01/338

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, vino a desarrollar las previsiones que respecto de la referida habilitación se contienen en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La experiencia acumulada en las sucesivas convocatorias llevadas a cabo hasta la fecha ha puesto de manifiesto la necesidad de acometer profundas reformas tanto en la propia concepción de la figura de la habilitación como en el procedimiento para su puesta en práctica que, en el sentir general de la comunidad universitaria, se ha revelado en exceso complejo y altamente costoso en términos tanto humanos como económicos. La prolija regulación que de la habilitación se contiene en la propia ley impide acometer por vía reglamentaria todas las reformas deseables para el óptimo aprovechamiento de esta nueva figura, por lo que este real decreto pretende, hasta tanto puedan llevarse a cabo las necesarias modificaciones legales, que permitan en un futuro próximo la revisión en profundidad de la figura de la habilitación, introducir los imprescindibles aspectos correctores en el vigente sistema y posibilitar así un procedimiento más ágil, menos costoso y, en definitiva, más eficaz. Finalmente, este real decreto incorpora las previsiones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias estimatorias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 19 de abril y el 20 de octubre de 2004, recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos, respectivamente, por el Consejo Superior de Colegios de la Ingeniería Técnica Minera y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio. Los fallos contenidos en ambas sentencias declaran, respectivamente, la nulidad de pleno derecho de los anexos IV y VI y la de los artículos 3.4, en relación con el anexo III, y 5.1.a), en relación con el anexo IV, del real decreto recurrido. Se concluye, por tanto, que para la recta ejecución de las citadas sentencias procede la supresión de los anexos III, IV y VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio. Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria y por la Comisión Superior de Personal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

El Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«La comunicación a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por las universidades con anterioridad al día 10 de mayo de cada año. Dicha comunicación se efectuará por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Convocatoria de las pruebas de habilitación nacional.

1. Recibidas las comunicaciones de las universidades, y dentro de los 30 días siguientes, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria elevará a la consideración e informe de la Comisión Académica la convocatoria de las pruebas de habilitación. 2. Dentro de los 15 días siguientes a la emisión del informe a que se refiere el apartado anterior, la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria remitirá al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación la resolución de convocatoria de las pruebas de habilitación. Asimismo, la incluirá en los medios de difusión electrónicos del indicado órgano consultivo. 3. Las pruebas de habilitación nacional serán objeto de una única convocatoria anual, en la que se determinará el número de habilitaciones objeto de la convocatoria, la categoría del cuerpo y el área de conocimiento a que pertenecen. El número de habilitaciones convocadas estará en función de las plazas comunicadas previamente a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, la existencia de vacantes resultantes de concursos de acceso, la existencia de habilitados que no ocupen plaza, los concursos de acceso cubiertos por profesores funcionarios, el número de profesores de cada área y categoría y cualesquiera otros criterios relevantes del proceso, para garantizar la posibilidad de selección por las universidades de entre los habilitados y la concurrencia de estos a los concursos de acceso. 4. Excepcionalmente, podrán comunicarse y convocarse plazas para la habilitación de Profesores Titulares y Catedráticos de Escuelas Universitarias en las áreas de conocimiento relacionadas en el anexo II, hasta tanto el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, determine las áreas de conocimiento que podrán ser objeto de comunicación y convocatoria.»

Tres. El párrafo a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

«a) Para las pruebas de habilitación para Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero. Excepcionalmente, también podrán participar quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, hasta tanto el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determine las áreas de conocimiento a las que estos últimos podrán concurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.» «3. Para cada uno de los casos previstos en los dos apartados precedentes, serán, asimismo, admisibles cualesquiera otros títulos que hayan sido declarados expresamente equivalentes a los exigidos en cada caso, así como los títulos extranjeros que hayan sido objeto de homologación o reconocimiento según la normativa vigente al respecto. Ello no obstante, los candidatos que se encuentren en posesión de títulos extranjeros oficiales que no hayan sido objeto de homologación o reconocimiento a los correspondientes españoles podrán concurrir a las respectivas pruebas de habilitación. La obtención de esta por el interesado supondrá el reconocimiento del correspondiente título extranjero a los únicos efectos de la habilitación a que se refiere este real decreto, una vez verificada por el Ministerio de Educación y Ciencia la validez formal del título presentado y el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos. En todo caso, la participación en los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios, a los que se refiere el capítulo III, requerirá que el interesado haya obtenido la homologación o el reconocimiento del correspondiente título extranjero de acuerdo con la normativa vigente sobre el particular.»

Cuatro. Los párrafos primero y tercero del apartado 1 del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los candidatos admitidos serán convocados al acto de presentación mediante resolución del presidente titular de la comisión, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación mínima de 15 días respecto a la fecha de dicho acto y en la que se señalará el día, la hora y lugar de su celebración. La asistencia presencial a dicho acto no será necesaria siempre que los candidatos hagan llegar, con carácter previo al acto, la documentación a la que se refieren los párrafos a), b) y c) siguientes.» «En el acto de presentación, que será público y se realizará en la universidad donde se celebren las pruebas, los candidatos entregarán al presidente de la comisión, de no haberlo hecho con anterioridad, la documentación siguiente:»

Cinco. El párrafo primero del apartado 5 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«5. La segunda prueba de habilitación para catedráticos de universidad consistirá en la exposición oral por el candidato, durante un tiempo máximo de 90 minutos, de un trabajo original de investigación realizado por el candidato, solo o en equipo. Seguidamente, la comisión debatirá con el candidato todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el referido trabajo, durante un tiempo máximo de dos horas.»

Seis. El párrafo primero del apartado 6 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«6. La tercera prueba de habilitación para catedráticos de escuelas universitarias y de profesores titulares de universidad consistirá en la exposición oral por el candidato, durante un tiempo máximo de 90 minutos, de un trabajo original de investigación realizado por este, solo o en equipo. Seguidamente, la comisión debatirá con el candidato todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el referido trabajo, durante un tiempo máximo de dos horas.»

Siete. Se suprime la disposición adicional quinta.

Ocho. La disposición transitoria segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria segunda. Contratación de profesores colaboradores.

Excepcionalmente y hasta el 30 de septiembre de 2007, las universidades podrán contratar o, en su caso, prorrogar los contratos ya suscritos, como profesores colaboradores, a licenciados, arquitectos e ingenieros, en todas las áreas de conocimiento, con sujeción a los requisitos establecidos por el artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.»

Nueve. Se suprimen los anexos III, IV y VI.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Carácter básico.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.18.ª y 30.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario de sus funcionarios y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente, y en desarrollo del artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y del título competencial establecido en su disposición final primera.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de abril de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/2005
  • Fecha de publicación: 11/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17582).
  • Fecha de derogación: 09/10/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 5, 9, 10 y la disposición transitoria 2 y SUPRIME la disposición adicional 5 y los anexos III, IV y VI del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2002-15997).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Oposiciones y concursos
  • Universidades

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