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Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/07/2023»

Norma derogada, con efectos de 9 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16720

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se promulgó con el objetivo, expresamente enunciado en su exposición de motivos, de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Para ello la citada ley contiene unas mínimas normas organizativas del Servicio Jurídico del Estado, como instrumento llamado a prestar esa asistencia jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa existente, remitiéndose el legislador a un ulterior desarrollo reglamentario que necesariamente debe producirse para que la ley alcance toda su virtualidad y eficacia.

Este real decreto se dicta en cumplimiento de este mandato, dirigido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 52/1997, y aborda su desarrollo y ejecución en cuanto se refiere al Servicio Jurídico del Estado.

A otras normas reglamentarias queda la tarea de desarrollar otros aspectos de la ley, como es el caso de lo relativo a la asistencia jurídica de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no constituye la materia que a este real decreto ocupa, según las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, y cuyo propio Reglamento fue aprobado por el Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto.

II

El objetivo perseguido en la elaboración de este reglamento ha sido el de desarrollar la ley modernizando y sistematizando las normas preexistentes, adecuando su contenido a las normas generales vigentes en materia de función pública, organización y procedimiento administrativos y abordando la regulación de todos aquellos aspectos del Servicio Jurídico del Estado necesarios para la plena eficacia de la ley, evitando siempre una repetición superflua de los preceptos ya contenidos en ella.

Sobre estas premisas, el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos.

En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado que consagra el Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta, con una estructura adecuada, capaz de afrontar selectivamente las tareas a realizar. Para ello se contempla no sólo la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas que, aunque no estén reservadas a los Abogados del Estado, resultan indispensables para el adecuado funcionamiento del Servicio ; también se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico.

Finalmente, se considera imprescindible que el proceso modernizador adquiera un profundo alcance cualitativo, por lo que se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios.

III

La regulación que se establece ofrece una vocación claramente unificadora. Por ello, recoge prácticamente todas las normas específicas y dispersas que, con rango de real decreto, disciplinaban la actuación de los Abogados del Estado. Así, se derogan el Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado ; el Real Decreto 1425/1980, de 11 de junio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional ; los Reales Decretos 849/1985 y 850/1985, ambos de 5 de junio, de desarrollo del apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y de organización de los Servicios Jurídicos del Estado ; el Real Decreto 2604/1985, de 4 de diciembre, de representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, del Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero.

IV

El reglamento se estructura en cinco títulos, que llevan por rúbricas sucesivas "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", "Régimen de la función consultiva", "Régimen de la función contenciosa", "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado" y "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado".

El título I, titulado "El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones", se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I configura al Servicio Jurídico del Estado como un complejo orgánico que tiene encomendado el desarrollo de la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y representación y defensa en juicio del Estado y otras instituciones públicas. Dicho complejo orgánico se articula en torno a un centro directivo con rango de subsecretaría, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, del que dependen orgánica y funcionalmente no sólo las distintas Abogacías del Estado, sino también todos los puestos de trabajo que, sin constituir propiamente órganos administrativos, estén reservados a los Abogados del Estado.

Se crea el Consejo de Abogados del Estado como órgano consultivo con una doble función: de una parte, informará con carácter no vinculante, cuando el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado así se lo solicite, en las más trascendentes cuestiones de régimen interior ; de otra, asistirá al Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, que podrá facultativamente someter a su consideración los asuntos de mayor relevancia o que impliquen modificación en los criterios generales de actuación de las Abogacías y los Abogados del Estado.

El capítulo II, rubricado "El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado", se ocupa de su rango, nombramiento y cese, de los requisitos para acceder al cargo y del régimen de suplencia, y le faculta para asumir personalmente cualquier actuación del Servicio Jurídico del Estado.

El capítulo III, que regula la "Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales", aborda la asistencia jurídica mediante convenio, tanto respecto de personas jurídicas públicas y privadas que se integran en el sector público estatal, como con relación a otras Administraciones territoriales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.3 y 4 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El capítulo IV, relativo al "Personal de apoyo", pretende resaltar la importancia de la estructura administrativa de las Abogacías del Estado, en cuanto debe permitir una optimización del rendimiento de aquellas unidades, estructura que debe ser desarrollada en la nueva relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

V

El título II contempla el "Régimen de la función consultiva", tanto a cargo de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado -con carácter de centro superior consultivo, a salvo el Consejo de Estado- como de las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales (excepto el Ministerio de Defensa) y en la Administración periférica, y regula los órganos que pueden solicitar el informe, el carácter, la forma y el contenido de los informes, así como el momento de su solicitud, y resuelve los posibles casos de informes discrepantes, además del régimen de consultas de las Abogacías del Estado al centro directivo.

VI

El título III, en el que se establece el "Régimen de la función contenciosa", queda estructurado en cuatro capítulos.

El capítulo I contiene las "Disposiciones generales" en la materia, comenzando por el ámbito de la representación y defensa en juicio, en la que se incluyen no sólo al Estado y sus organismos autónomos, sino también a las restantes personas jurídicas públicas o privadas integrantes del sector público estatal. También se incluye la posibilidad de prestar estos servicios a las comunidades autónomas y las corporaciones locales, mediante convenio. Dados sus resultados extraordinariamente positivos, se mantiene la atribución en exclusiva al Servicio Jurídico del Estado de la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

El capítulo II, rubricado "Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado", recoge las diversas especialidades procesales aplicables a la Administración, establece la necesidad de contar con la decisión previa de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado para el ejercicio de acciones o la disposición de la acción procesal, así como disciplina las consultas en pleitos civiles, la actuación en materia de tasación de costas y ejecución de sentencias, y regula las especialidades derivadas del seguimiento de procesos ante tribunales extranjeros.

El capítulo III se dedica a reglamentar el régimen de representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos. Se parte del principio, ya tradicional, de que los servidores públicos aludidos podrán ser defendidos en juicio por el Servicio Jurídico del Estado siempre que no opten por otra asistencia letrada, las actuaciones obedezcan a hechos o actos en desempeño legítimo de sus cargos o cumpliendo orden de autoridad competente, no exista conflicto de intereses con los del Estado, organismo o entidad correspondiente y así se autorice por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. Por el contrario, el ejercicio de acciones en nombre de aquellos servidores públicos debe considerarse una posibilidad excepcional, y exige expresa autorización del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento o Presidente o Director General del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre han de ejercerse las acciones, y previo informe del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Aquí también se contemplan las especialidades generadas en el supuesto de que la acción se siga ante un tribunal extranjero.

El capítulo IV, bajo la rúbrica "Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional", disciplina las funciones contenciosas -con exclusión de las consultivas- de esta Abogacía del Estado, que pasa a integrarse como Subdirección General en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. En él se recogen, en términos prácticamente literales, las previsiones normativas del Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

VII

El título IV lleva por título "La inspección de los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado". Su tratamiento sistemático pone de manifiesto la importancia que se atribuye al correcto funcionamiento del Servicio Jurídico del Estado.

Así, todos sus órganos y unidades administrativas y los puestos de trabajo reservados a los Abogados del Estado quedan sujetos a un control permanente de calidad, eficiencia y eficacia, que se encomienda a la Inspección de los servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

Dicha función genérica se desdobla en la inspección de funcionamiento interno y la inspección técnico-jurídica ; esta última tiene por objeto asegurar la efectividad del principio de unidad de doctrina, tanto en las funciones consultivas como en las contenciosas.

Las funciones de inspección serán desempeñadas, bajo la jefatura del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado por la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento, a la que el Reglamento atribuye, además de aquellas funciones, la coordinación de las relaciones entre las Abogacías del Estado que desempeñen funciones consultivas y las Abogacías del Estado que desempeñen funciones contenciosas, la dirección y coordinación de la asistencia jurídica en virtud de convenio, la particular coordinación de las funciones de los Abogados del Estado-Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos y la gestión del conocimiento.VIII

El título V contiene, finalmente, las "Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado", que regulan aspectos específicos de este colectivo funcionarial tradicionalmente recogidos en las normas reglamentarias que ahora se derogan, y cuya vigencia se mantuvo, no obstante, por las normas generales reguladoras de la función pública estatal, aplicables en lo previsto por aquellas normas específicas.

Estas últimas contemplan la adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia, el régimen de provisión de los puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funcionarios de este cuerpo por razón de las funciones que se les asignan, la habilitación de letrados para actuaciones determinadas en sustitución de los Abogados del Estado o la designación especial de abogados, las funciones inherentes a la jefatura de las Abogacías del Estado, el régimen de suplencias, el expediente personal y el uso de uniforme e insignias.

Un capítulo dedicado al ingreso por oposición como único método de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado cierra el título.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de julio de 2003, D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición adicional única. Sucesión de órganos y unidades administrativas.

Las referencias hechas en las disposiciones vigentes a los Servicios Jurídicos del Estado y a las Asesorías Jurídicas de los departamentos ministeriales se entenderán en favor de las Abogacías del Estado respectivas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Decreto de 27 de julio de 1943, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado.

b) El Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, por el que se desarrolla el apartado 1.4 de la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por el que se crea el Cuerpo Superior de Letrados del Estado.

c) El Real Decreto 850/1985, de 5 de junio, de organización de los Servicios Jurídicos del Estado.

d) El Real Decreto 2604/85, de 4 de diciembre, de Representación de España ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

e) El Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

f) El Real Decreto 1414/1994, de 25 de junio, sobre asistencia jurídica a las entidades estatales de derecho público.

g) El Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio, regulador del Servicio de lo Contencioso en el Extranjero.

h) El artículo 8.5 a) del Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto.

i) El Real Decreto 685/1993, de 7 de mayo, de asistencia jurídica a Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

j) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

2. Tras la entrada en vigor de este real decreto, mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones:

a) Las Reales Órdenes de 5 y 21 de febrero de 1906, por las que se autoriza el uso de insignias a los Abogados del Estado.

b) La Real Orden de 14 de marzo de 1929, por la que se autoriza el uso de uniforme a los Abogados del Estado.

c) La Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de diciembre de 1981, por la que se adaptan las insignias del Cuerpo de Abogados del Estado al modelo oficial del Escudo de España, aprobado por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre.

Dado en Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO

TÍTULO I

El Servicio Jurídico del Estado: organización y funciones

CAPÍTULO I

El Servicio Jurídico del Estado

Artículo 1. Concepto, organización y funciones del Servicio Jurídico del Estado.

(Derogado)

Artículo 2. Carácter y adscripción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

(Derogado)

Artículo 3. Organización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

(Derogado)

Artículo 4. El Consejo de Abogados del Estado.

(Derogado)

Artículo 5. Abogacías del Estado ante el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal de Cuentas.

(Derogado)

Artículo 6. Abogacías del Estado de los departamentos ministeriales.

(Derogado)

Artículo 7. Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado.

(Derogado)

Artículo 8. Abogados del Estado adscritos al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(Derogado)

Artículo 9. Departamentos.

(Derogado)

Artículo 10. Contraposición de intereses.

En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones consultivas o contenciosas, se plantease la existencia de intereses contrapuestos entre las Administraciones, organismos, entidades públicas, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal a los que preste asistencia jurídica el Servicio Jurídico del Estado, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o fundaciones de que se trate.

2.ª En caso de silencio de la norma o convenio se procederá del siguiente modo:

a) Cuando se suscite con ocasión del desempeño de las funciones consultivas, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, previa audiencia de las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones interesadas, si estimase oportuno este trámite, emitirá el informe que en derecho proceda, dándoles traslado de éste.

b) Cuando se suscite con ocasión del desempeño de las funciones contenciosas, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las situaciones de indefensión recabando expresamente cuál es el criterio que aquéllas sostienen. Hayan o no manifestado su opinión las partes, con el informe previo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el Ministro de Justicia resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del Estado. De seguir apreciándose en esta resolución la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes que no sean defendidas y representadas por el Abogado del Estado podrán libremente designar para estos casos la asistencia, defensa y representación jurídicas que estimen convenientes.

CAPÍTULO II

El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado

Artículo 11. Carácter y nombramiento y cese del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

(Derogado)

Artículo 12. Asunción de asuntos por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

(Derogado)

Artículo 13. Suplencia.

(Derogado)

CAPÍTULO III

Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, comunidades autónomas y corporaciones locales

Artículo 14. Asistencia jurídica a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, los Abogados del Estado asumirán la asistencia jurídica de las entidades públicas empresariales regulados en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como de aquellos otros organismos y entidades públicos que estén reguladas por su normativa específica, cuando las normas reguladoras del organismo o entidad públicos correspondiente así lo prevean y en la forma y con la organización que aquélla disponga.

2. Cuando la normativa aplicable a los organismos y entidades públicos a que se refiere el apartado anterior no prevea la asistencia jurídica contemplada en éste, los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurí dico del Estado podrán asumirla mediante la formalización del oportuno convenio. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación económica que habrá de satisfacer el ente público al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en los servicios correspondientes de la Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.

A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

3. Según lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles estatales y de las fundaciones cuya dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado, sus organismos autónomos o los restantes organismos o entidades públicos, mediante la formalización del oportuno convenio.

Dicha asistencia jurídica se prestará en la forma prevista en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en este reglamento y en el convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto.

La asistencia jurídica a estas sociedades y fundaciones será efectiva tan pronto como suscriban con la Administración General del Estado los correspondientes convenios de colaboración. En tales convenios se determinará la compensación económica que la sociedad o fundación abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual podrá generar crédito en los servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

Artículo 15. Asistencia jurídica a las comunidades autónomas.

1. El Servicio Jurídico del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las comunidades autónomas mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración.

2. El convenio de asistencia jurídica deberá celebrarse entre el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la comunidad autónoma al Estado, que podrá generar crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

4. En el caso de que la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado estimara la existencia de un supuesto de contraposición de intereses entre la comunidad autónoma y el Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal u órganos constitucionales, lo hará saber así a la comunidad autónoma y recabará expresamente cuál es el criterio que ésta sostiene al respecto. Haya o no manifestado este criterio, de seguir apreciándose la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y no se prestará la asistencia jurídica a aquélla, quien podrá libremente designar para este caso la asistencia, defensa y representación jurídicas que estime convenientes. Esta norma de solución de la contraposición de intereses se hará constar expresamente en los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 16. Asistencia jurídica a las corporaciones locales.

1. El Servicio Jurídico del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las corporaciones locales mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración.

2. El convenio de asistencia jurídica deberá celebrarse entre el Ministro de Justicia y las corporaciones locales interesadas o las federaciones en que éstas se integran, a propuesta o previa audiencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. En el convenio deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la corporación local al Estado, que podrá generar crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

4. En el caso de que la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado estimara la existencia de un supuesto de contraposición de intereses entre la corporación local y el Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal u órganos constitucionales, lo hará saber así a la corporación local y recabará expresamente cuál es el criterio que ésta sostiene al respecto. Haya o no manifestado este criterio, de seguir apreciándose la contraposición de intereses no resultará de aplicación el convenio de colaboración y no se prestará la asistencia jurídica a aquélla, quien podrá libremente designar para este caso la asistencia, defensa y representación jurídicas que estime convenientes. Esta norma de solución de la contraposición de intereses se hará constar expresamente en los convenios de colaboración correspondientes.

Artículo 17. Asistencia jurídica a la Administración portuaria.

1. La asistencia jurídica al ente público Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se prestará por el Servicio Jurídico del Estado, en los términos establecidos en este reglamento y en los convenios de naturaleza jurídico-pública que se suscriban al efecto.

Ello no obsta la posibilidad de que el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del ente público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias puedan ser encomendados a abogado colegiado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto por el Consejo Rector o los consejos de administración de las respectivas entidades, si bien, en el supuesto de actuaciones procesales, será precisa la comunicación previa a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. A estos efectos, la Administración General del Estado y los respectivos entes públicos suscribirán los oportunos convenios de colaboración, en los que se determinará la compensación económica que las entidades públicas portuarias abonarán como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica, la cual generará crédito en las partidas presupuestarias de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

3. El ente público Puertos del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, designará y sustituirá a aquellos Abogados del Estado que deban ser nombrados vocales de los consejos de administración de las Autoridades Portuarias en representación de la Administración General del Estado. Lo mismo tendrá lugar cuando el convenio así lo prevea, en la designación por el ente público Puertos del Estado de un Abogado del Estado integrado en el Servicio Jurídico del Estado como secretario o vocal o, en su defecto, como asistente con voz pero sin voto en su Consejo Rector.

La designación de determinados Abogados del Estado como vocales representantes de la Administración General del Estado en los consejos de administración de las Autoridades Portuarias y en el Consejo Rector de Puertos del Estado será compatible, en su caso, con la designación como asesores jurídicos de otros Abogados del Estado, a título de asistentes con voz pero sin voto, o como secretarios de aquéllos.

Artículo 18. Naturaleza de los convenios y actuación del Abogado del Estado.

1. Los convenios de colaboración a que se refiere este capítulo tendrán naturaleza administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos de solución extraprocesales.

2. En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere este capítulo, los Abogados del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IV

Personal de apoyo

Artículo 19. Personal de apoyo.

(Derogado)

TÍTULO II

Régimen de la función consultiva

Artículo 20. Carácter de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado como centro consultivo.

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el centro superior consultivo de la Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras en el caso de éstas últimas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las especiales funciones atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en su ley orgánica de desarrollo.

Artículo 21. Órganos que pueden solicitar informe.

1. Podrán solicitar informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los órganos de la Administración General del Estado cuyos titulares tengan categoría igual o superior a director general o asimilado. No obstante, cuando se trate de informes preceptivos, podrán ser solicitados por el órgano al que corresponda la tramitación del expediente.

Igualmente podrán solicitar informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los organismos autónomos, en los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal a las que legal, reglamentariamente o mediante el oportuno convenio les preste asistencia jurídica aquel centro.

2. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los ministerios los órganos del respectivo departamento cuyos titulares tengan categoría igual o superior a director general o asimilado, salvo que se trate de informes preceptivos o que tengan por objeto determinar la suficiencia de los documentos presentados para acreditar la representación de una persona por otra, en cuyos supuestos podrán solicitar los informes los órganos que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en los ministerios los presidentes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los organismos autónomos, demás organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, dependientes o vinculadas al departamento, siempre que respecto a estas tres últimas así esté previsto legal, reglamentariamente o mediante el oportuno convenio, con las salvedades expresadas en el párrafo anterior.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Delegados de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en los ministerios el asesoramiento jurídico que se considere necesario. Si se estimara que este asesoramiento debiera recabarse de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, el informe se solicitará, en todo caso, por la Intervención General.

3. Podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en la Administración periférica los respectivos Delegados o Subdelegados del Gobierno y los Delegados o jefes territoriales de los servicios no integrados, salvo que se trate de informes preceptivos o referentes a la suficiencia de los documentos que tengan por objeto acreditar la representación de una persona por otra, en que podrán recabar los informes los órganos o jefes de las unidades que tramiten los expedientes.

Igualmente podrán solicitar informe de las Abogacías del Estado en la Administración periférica los presiden tes, directores generales u órganos que desempeñen funciones equivalentes en los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, a las que corresponda la asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Estado y cuyo ámbito territorial de competencia no se extienda a todo el territorio nacional, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.

En su caso, podrán solicitar informe los Delegados o jefes territoriales de los organismos autónomos, de los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales o fundaciones con participación estatal, a las que corresponda la asistencia del Servicio Jurídico del Estado, siempre que aquéllos tengan su sede en el ámbito territorial de competencia de la Abogacía del Estado y con las salvedades señaladas en los dos párrafos anteriores.

En el ejercicio de sus funciones de control interno de la gestión económico-financiera del sector público estatal y cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los Interventores Territoriales de la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar directamente de las Abogacías del Estado en la Administración periférica el asesoramiento jurídico que se considere necesario.

Artículo 22. Carácter de los informes.

Salvo norma legal o reglamentaria que expresamente disponga lo contrario, los informes del Servicio Jurídico del Estado serán facultativos y no vinculantes.

Artículo 23. Forma de los informes.

Los informes que emitan las unidades del Servicio Jurídico del Estado serán escritos, salvo que el órgano consultante solicite el asesoramiento verbal o que así se disponga por norma legal o reglamentaria.

Artículo 24. Contenido de los informes.

1. Los informes serán fundados en derecho y versarán sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que puedan examinarse en aquéllos cualesquiera otras cuestiones derivadas del contenido de la consulta o de la documentación que la acompaña.

2. No obstante, podrá prescindirse de la motivación en los informes que se limiten a declarar la suficiencia, a los efectos pretendidos por los interesados, de los documentos que acrediten la representación de una persona por otra.

Artículo 25. Momento de solicitud de determinados informes.

Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe del Servicio Jurídico del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez evacuada la audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe del Servicio Jurídico del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de los interesados o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.

Artículo 26. Informes discrepantes.

Cuando un Abogado del Estado o una Abogacía del Estado sostuviera, en asunto que le hubiera sido consultado, un criterio discrepante con el mantenido, en relación con el mismo o análogo asunto, por otro Abogado del Estado u otra Abogacía del Estado, se abstendrá de emitir el informe solicitado y elevará a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado consulta en la que expondrá su criterio con la suficiente motivación, acompañando el dictamen del que se discrepa y, en su caso, los demás antecedentes pertinentes.

En este supuesto, se pondrá en conocimiento del órgano consultante que la emisión del informe queda pendiente del criterio que sobre el caso establezca la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 27. Consultas de las Abogacías del Estado a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. Las Abogacías del Estado podrán elevar a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado consultas sobre las cuestiones sometidas a informe de aquéllas que les susciten graves dudas o que consideren de interés general.

2. En tales supuestos, la Abogacía del Estado consultante deberá exponer, con la suficiente motivación, su criterio sobre la cuestión planteada y, en su caso, las circunstancias que ocasionen las dudas.

Artículo 28. Comunicación y coordinación de actuaciones contenciosas.

1. Las Abogacías del Estado en los distintos departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales, actuarán, en la forma que disponga la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, como medio de comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo ministerio, organismo o entidad.

También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones contenciosas en los casos en que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado así lo acuerde y bajo su supervisión.

2. En los asuntos litigiosos de especial relevancia, las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales conocerán e intervendrán, en la forma que disponga la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, en las actuaciones administrativas exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que tengan relación con el proceso.

Artículo 29. Competencia y recursos en materia de bastanteos.

1. En los términos establecido en los artículos 7.2 y 8.2 de este reglamento, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado bastantear, con el carácter de acto administrativo, los documentos justificativos de la personalidad de los administrados y, en general, todos los poderes, expresando de modo concreto su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados, así como las facultades de quienes en nombre de otro presten avales y otras garantías exigidas por las disposiciones vigentes o requeridas por el órgano administrativo competente.

2. Los actos de los Abogados del Estado que declaren la invalidez o la insuficiencia de los documentos presentados para acreditar la personalidad o la representación de una persona por otra, impidiendo dicha declaración la continuación del procedimiento correspondiente, podrán ser recurridos por los interesados en alzada ante el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 30. Funciones de los Abogados del EstadoSecretarios de los Tribunales Económico-Administrativos.

Corresponden a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado las funciones de Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

TÍTULO III

Régimen de la función contenciosa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 31. Ámbito de la representación y defensa.

1. La representación y defensa de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, los restantes organismos y entidades públicos y órganos constitucionales, ante cualesquiera jurisdicciones y órganos jurisdiccionales, corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en las leyes procesales aplicables en cada caso y en este reglamento.

2. Igualmente corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones con participación estatal en los supuestos en que así se establezca por convenio, desempeñándose dicha representación y defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.

3. Corresponderá también a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que éste sea parte en cualesquiera procedimientos jurisdiccionales, arbitrales o extrajudiciales.

El Gobierno, por motivos excepcionales, y oído el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que una persona especialmente designada al efecto asuma la representación y defensa del Reino de España, como Abogado del Estado ad hoc, en un procedimiento determinado ante tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en el que España sea parte.

La persona designada por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este reglamento.

4. Los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado podrán representar y defender en juicio a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales en los supuestos en que así se establezca por convenio.

5. Cuando se estime conveniente encomendar la representación y defensa del Estado y demás entidades referidas en este artículo ante cualquier juez o tribunal extranjero a una persona especialmente designada al efecto, tal designación se efectuará, a propuesta del departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados en el proceso, y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por el embajador de España en el país del foro, de acuerdo con las normas generales que rigen la contratación administrativa. Igual designación tendrá lugar aun cuando el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados no efectúen propuesta alguna.

En caso de urgencia, la designación se hará por el embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, dando cuenta inmediata a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y al departamento, organismo o entidad interesados.

El otorgamiento y revocación de los poderes procesales corresponderá al embajador de España en el país del foro, previo informe de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado y del departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal correspondiente. Copia de dichos poderes se remitirá, para su archivo, a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en este reglamento, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá proponer la revocación de los poderes otorgados.

La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores llevará un registro de abogados y procuradores habilitados para poder actuar en el extranjero en el que se anotará todos los datos relativos a éstos y a su actuación procesal y que estará a disposición de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, así como de los demás centros y organismos de la Administración que justifiquen un interés directo en la consulta del registro.

Artículo 32. Dependencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

1. En el ejercicio de sus funciones de representación y defensa, los Abogados del Estado actuarán bajo la dependencia de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y conforme a sus instrucciones.

2. En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros y cuando afecten a la política exterior de España, se actuará de conformidad con las instrucciones de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, quien recabará previamente el criterio y decisión del Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo 33. Petición de datos y antecedentes.

Los órganos de la Administración General del Estado, organismos autónomos, entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones con participación estatal y órganos constitucionales, así como sus autoridades, funcionarios y empleados, prestarán a los Abogados del Estado, en todo tipo de procedimientos, la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa de los intereses que representan. Con este fin, y salvo precepto legal en contrario, facilitarán cuantos datos o documentos obren en las oficinas públicas, debiendo ser trasladados directamente por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.

Artículo 34. Obligaciones generales de los Abogados del Estado en el desempeño de la función contenciosa.

Los Abogados del Estado que tengan a su cargo el desempeño de esta función deberán:

a) Consultar a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado en los asuntos en que así se establezca en las disposiciones de este reglamento o en las instrucciones genéricas o particulares del centro directivo.

En particular, en los asuntos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, se dará traslado inmediato de las demandas, autos, providencias y demás comunicaciones judiciales a la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá reclamar de los ministerios, organismos o entidades afectados cuantos datos o documentos considere necesarios. La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores elaborará un informe que resuma la cuestión litigiosa que elevará a consulta de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y, cuando por su naturaleza o cuantía pudiera afectar a la política exterior de España, al Ministro de Asuntos Exteriores, para que éste pueda dictar las correspondientes instrucciones. Una copia de este informe se remitirá al departamento, organismo, entidad pública, sociedad estatal o fundación de participación estatal interesados en el proceso.

b) Mantener informada a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de la tramitación y resultado de los procedimientos con el detalle y en la forma que dicho centro directivo determine a través de las oportunas instrucciones.

c) Mantener informados al Ministerio, organismo autónomo y, en su caso, entidad pública o sociedad mercantil estatal, fundación con participación estatal, comunidad autónoma o corporación local cuyos intereses se representen y defiendan en juicio, de la tramitación y el resultado de los procesos.

La anterior información se facilitará a través de la Abogacía del Estado correspondiente en el supuesto contemplado en el artículo 28.

En los procesos relativos al Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, esta información se facilitará a través de la Asesoría Jurídica General de este ministerio.

En los procesos seguidos ante jueces o tribunales extranjeros, esta obligación corresponde a la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Asistir a las vistas y a las diligencias de prueba, así como evacuar los trámites orales o escritos en tiempo y forma.

e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para la mejor defensa de los derechos que representen y recabar cuantos datos y antecedentes sean necesarios a tal fin.

f) Observar en su actuación jurisdiccional la policía de estrados que en cada caso corresponda, con cumplimiento de la normativa aplicable.

CAPÍTULO II

Normas especiales sobre actuación procesal de los Abogados del Estado

Artículo 35. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal.

1. Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal que deban practicarse en los procesos en que sean parte se entiendan directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado.

A tal efecto, si fuera necesario, en los primeros escritos que dirijan a los órganos jurisdiccionales y en cualquier otro caso en que resulte procedente se hará constar la sede de la Abogacía del Estado competente.

2. En caso de actos o resoluciones judiciales dictados por jueces o tribunales extranjeros, el Estado español se dará por notificado cuando:

a) La notificación tenga lugar según los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre España y el país del foro.

b) En defecto de norma convencional, cuando la notificación tenga lugar por el procedimiento previsto en la legislación del foro, siempre que ésta contemple de un modo específico el supuesto de notificación a un Estado extranjero en conformidad con la práctica internacional.

c) En defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolución judicial se notifique de una forma oficial al embajador de España o por vía diplomática al Ministerio español de Asuntos Exteriores.

d) En defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores considere expresamente que existen los requisitos suficientes para dar por buena la notificación.

Solamente el embajador de España en el país del foro, o las personas que resulten competentes en virtud de tratados o convenios internacionales, así como la Abogacía del Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provenientes de jueces o tribunales extranjeros.

Artículo 36. Ejercicio de acciones.

1. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratifique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.

3. Los Abogados del Estado no ejercitarán ni autorizarán que se ejercite ninguna clase de acciones en nombre del Estado español, organismos u otras entidades en el ámbito del artículo 31 de este reglamento sin estar autorizados previamente por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, y previa propuesta o consulta al departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal interesados.

Artículo 37. Fuero territorial del Estado.

Los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los tribunales y juzgados del fuero territorial del Estado, y propondrán en forma la declinatoria, en caso necesario.

Artículo 38. Exención de depósitos y cauciones.

En los casos en que así proceda, los Abogados del Estado cuidarán de la observancia por los juzgados y tribunales de la exención de depósitos, cauciones o cualquier otro tipo de garantías, e interpondrán, en caso contrario, los recursos procedentes.

Artículo 39. Consulta a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado en procesos civiles.

1. Cuando en los procesos civiles se solicite la suspensión del curso de los autos para elevar consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado la formularán en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución judicial en que aquélla se acuerde.

2. En la consulta los Abogados del Estado expondrán su parecer razonado sobre el asunto, propondrán la conducta procesal a seguir e indicarán la fecha de expiración del plazo de suspensión de las actuaciones procesales.

3. A la consulta se acompañarán los datos y antecedentes disponibles relativos al asunto.

Artículo 40. Reclamación en vía administrativa.

1. Cuando se ejerciten acciones judiciales fundadas en el derecho privado o laboral contra una Administración pública representada y defendida por el Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado cuidarán de que se cumpla el requisito de la reclamación previa en vía administrativa, y opondrán, en caso contrario, la excepción correspondiente.

2. En las reclamaciones en vía administrativa que se formulen a causa, en consecuencia o con referencia a actuaciones procesales ante los tribunales extranjeros, la orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, o de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado si es otro el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil o fundación con participación estatal interesados. La orden resolutoria se comunicará a los interesados por los servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso, su contenido podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la Ley del Foro.

La orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y se comunicará al interesado por los servicios de dicho ministerio. En su caso, el contenido de la orden resolutoria podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la ley del foro.

Artículo 41. Disposición de la acción procesal.

1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento, organismo o entidad pública correspondiente.

2. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga ; en su defecto, se aplicará el régimen establecido en el apartado anterior.

3. En los procedimientos judiciales ante jueces o tribunales extranjeros, los actos de disposición de la acción procesal deberán ser autorizados por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y previa consulta al departamento, organismo o entidad interesados.

Artículo 42. Recursos contra resoluciones judiciales.

La interposición o preparación de recursos contra resoluciones judiciales se regirá por lo que en cada caso disponga, con carácter general o para supuestos particulares, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado. A falta de éstas, el Abogado del Estado anunciará, preparará o interpondrá los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales desfavorables.

Artículo 43. Ejecución de sentencias.

1. En caso de sentencias que condenen al pago de una cantidad líquida de dinero, el pago se hará siempre con cargo a los presupuestos del ministerio, organismo o entidad a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.

La misma regla será aplicable cuando hubiera condena en costas al Estado, organismo, entidad pública, sociedad o fundación representados.

2. En las condenas que se traduzcan en indemnizaciones de daños y perjuicios, una vez fijadas éstas, y en las que representen cantidad ilíquida, luego que se determine y liquide por resolución firme y se ordene su cumplimiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando haya de ejecutarse una sentencia que condene al Estado, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal a entregar una cosa determinada, procurarán los Abogados del Estado representantes de aquéllos que los requerimientos tendentes a hacer efectiva la ejecución se entiendan directamente con la autoridad, entidad, sociedad o fundación u órgano bajo cuya administración se encuentren los bienes, y no podrán admitir, en ningún caso, tales requerimientos los antedichos representantes en juicio.

En igual forma se procederá cuando el Estado, organismo, entidad pública, sociedad mercantil estatal o fundación con participación estatal sean condenados a hacer o no hacer alguna cosa.

4. En caso de sentencias firmes dictadas por jueces o tribunales extranjeros la ejecución de la sentencia se hará siempre con cargo a los presupuestos del ministerio, organismo o entidad a quien especialmente afecte la cuestión litigiosa en el momento de la ejecución.

5. En fase de ejecución de sentencias, el Servicio Jurídico del Estado promoverá cuantas iniciativas redunden en defensa y protección de los intereses públicos.

Artículo 44. Costas procesales.

1. Los Abogados del Estado pedirán en todo caso y sin la menor dilación la tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas, salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe.

2. De existir condena en costas que afecte a varias instancias procesales u órganos jurisdiccionales, cada Abogado del Estado elaborará la propuesta de la minuta de honorarios que le corresponda, a menos que en la resolución judicial se haga expresa indicación de la imputación de las costas respecto a una u otra instancia u órgano jurisdiccional.

3. Los Abogados del Estado elaborarán las propuestas de tasación de costas de acuerdo con los criterios y según el modelo que establezca la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

4. Firme la tasación de costas, los Abogados del Estado instarán que los obligados a su pago las satisfagan mediante el ingreso de su importe. En caso de que no fueran satisfechas voluntariamente en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento de pago efectuado al efecto, el Servicio Jurídico del Estado acreditará esta circunstancia y remitirá justificación de ésta junto con testimonio del auto aprobatorio de la tasación de costas, con expresión de su firmeza, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para su exacción en vía de apremio administrativo.

5. En los procesos seguidos ante juzgados y tribunales extranjeros, la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores cuidará de que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta del Estado, organismos o entidades señalados en el artículo 31 de este reglamento, se ajusten a las normas vigentes en el país respectivo y a las costumbres comúnmente admitidas, y vigilará que no se incluyan en ningún caso conceptos no devengados.

La Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores emitirá informe acerca de las costas procesales y los honorarios de los abogados y procuradores que serán objeto de trascripción en el registro mencionado en el artículo 31. Tales honorarios, así como los demás gastos que origine en el extranjero la defensa del Estado, organismos y demás entidades, se satisfarán por el ministerio o entidad a que afecte la cuestión litigiosa, con cargo a sus presupuestos.

Artículo 45. Actuación ante tribunales internacionales.

Cuando los Abogados del Estado actúen en representación y defensa del Reino de España ante los tribunales, órganos y organismos internacionales o supranacionales en que aquél sea parte, ajustarán su actuación a lo dispuesto en este reglamento tan solo en defecto de normativa especial aplicable al procedimiento de que se trate.

CAPÍTULO III

Representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos

Artículo 46. Reglas generales.

1. Las autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y órganos constitucionales podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.

2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa del Abogado General del EstadoDirector del Servicio Jurídico del Estado.

3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales del Estado, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.

5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, funcionarios o empleados públicos podrán solicitar directamente de la Abogacía del Estado correspondiente ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado del Estado-Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 ; en todo caso, el Abogado del Estado-Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.

6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación.

7. Cuando se siga procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público español ante un tribunal extranjero, podrá ser defendido por un Abogado del Estado en los términos previstos en los apartados precedentes de este artículo. Si fuera necesario encomendar la representación y defensa del funcionario a una persona especialmente designada al efecto, se procederá a ello conforme a lo dispuesto en los artículos 31.5, 43.4 y 44.5 de este reglamento.

Artículo 47. Régimen de la representación y defensa de los empleados públicos.

La representación y defensa de las autoridades, funcionarios y empleados públicos, cuando proceda, se llevará a cabo por el Abogado del Estado con los mismos deberes y derechos que cuando actúe en defensa del Estado, y será compatible con la asistencia jurídica de la Administración por el mismo Abogado del Estado en el proceso.

Artículo 48. Supuestos especiales.

1. En el caso de que el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre el Estado, organismos o entidades públicas cuya representación legal o convencionalmente ostenta y sus autoridades, funcionarios o empleados, se abstendrá de actuar en representación de éstos, pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Abogacía General del

Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y se atendrá, en cuanto a las sucesivas actuaciones, a lo que el centro directivo disponga.

2. El Abogado del Estado comunicará inmediatamente a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado aquellos supuestos en los cuales las autoridades, funcionarios o empleados públicos renuncien a la asistencia jurídica previamente concedida o impidan de cualquier modo el adecuado desempeño de la función de defensa por el Abogado del Estado.

3. De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte que los hechos origen de éste no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado o con la orden de autoridad competente en virtud de la cual pudiesen actuar.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado acordará lo procedente.

Artículo 49. Ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos.

El ejercicio de acciones por el Abogado del Estado ante cualquier jurisdicción en nombre de autoridades, funcionarios o empleados públicos requerirá autorización expresa del Ministro de Justicia, a propuesta razonada del titular del departamento, presidente o director general del organismo o entidad pública de quien dependa la persona en cuyo nombre se pretendan ejercitar dichas acciones y previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

CAPÍTULO IV

Actuación procesal de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional

Artículo 50. Funciones contenciosas y encuadramiento orgánico de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

El desempeño de las funciones encomendadas al Abogado del Estado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se llevará a cabo a través la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, integrada en la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 51. Comunicación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional con los órganos ejecutivos del Estado.

El Ministro de Justicia encauzará las relaciones entre los órganos del Estado afectados y la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos a través del titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, salvo que razones de urgencia aconsejaran la comunicación directa

Artículo 52. Actuaciones en casos especiales ante el Tribunal Constitucional.

1. El Gobierno, por motivos excepcionales y oído el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que un abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe por los órganos ejecutivos del Estado, como Abogado del Estado “ad hoc”, en un procedimiento determinado de los establecidos en el capítulo II del título II o en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Abogado designado por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este Reglamento.

2. En el caso citado en el apartado anterior, así como en el supuesto de asunción de asuntos por el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este reglamento, y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos, el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.

3. En los casos citados en los apartados anteriores y en aquellos en los que de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de este reglamento se atribuya la representación y defensa a un Abogado del Estado no adscrito a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado comunicará al Tribunal Constitucional, con la antelación necesaria, el nombre o nombres de quienes han de llevar a cabo las actuaciones ante éste.

Artículo 53. Ejercicio de acciones ante el Tribunal Constitucional.

El Abogado del Estado no ejercerá acciones ante el Tribunal Constitucional sin que exista resolución del órgano ejecutivo del Estado legitimado para ello. Para interponer recurso de amparo se requerirá autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 54. Formulación de demanda en el recurso de inconstitucionalidad.

1. En el recurso de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado formulará la demanda a tenor de las instrucciones que reciba por conducto del titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

2. Si acordada la interposición del recurso estuviera a punto de vencer el plazo establecido para ello y no hubiese recibido instrucciones al respecto, se formulará la demanda en la forma más adecuada en derecho, con observancia, en todo caso, de lo prevenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos dará inmediata cuenta de la presentación de la demanda al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la que, a su vez, sin la menor dilación, lo comunicará al correspondiente órgano ejecutivo del Estado.

Artículo 55. Emplazamiento y personación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

1. En los casos de los artículos 34.1 y 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el traslado al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, se verificará mediante el emplazamiento y entrega de la demanda o cuestión a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.

2. Salvo determinación expresa en contrario comunicada dentro de los siete días posteriores a la recepción del traslado, el Abogado del Estado quedará facultado para personarse en el recurso o cuestión de inconstitucionalidad y para efectuar las alegaciones que estime técnicamente más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, en el plazo legalmente señalado al efecto.

Artículo 56. Actuación del Abogado del Estado en el recurso de amparo.

1. El Abogado del Estado deberá solicitar el alzamiento o la modificación de la suspensión del acto recurrido en amparo tan pronto como conozcan datos o circunstancias que hagan aconsejable tal alzamiento o modificación.

2. La Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional comunicará lo procedente a la Abogacía del Estado competente, a los efectos del artículo 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dentro de los 15 días posteriores a la publicación de la sentencia.

3. En caso de dictarse por el tribunal pronunciamientos reiterados de otorgamiento de amparo en asuntos de análoga naturaleza que afecten a órganos o Administración defendidos por el Abogado del Estado, éste elevará comunicación detallada al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de que por ésta se adopten o propongan las medidas oportunas.

 

Artículo 57. Actuación del Abogado del Estado en los conflictos de competencia.

1. El Abogado del Estado planteará conflicto entre el Estado y una comunidad autónoma con arreglo a las instrucciones que reciba del Gobierno, e invocará el artículo 161.2 de la Constitución cuando expresamente se indique.

2. En el caso de previo requerimiento, el Abogado del Estado planteará el conflicto cuando esté expresamente autorizado para ello en virtud del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros.

Del mismo modo se procederá en el supuesto del artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3. En los conflictos planteados por el órgano ejecutivo superior de una comunidad autónoma en los que tenga interés el Estado, el Gobierno, en el mismo día en que reciba la comunicación a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, trasladará al Abogado del Estado dicha comunicación de la iniciación del conflicto. El Abogado del Estado se opondrá a la pretensión del promotor del conflicto en los términos que estime mejor ajustados a derecho, salvo que reciba instrucciones precisas del Gobierno dentro de los 10 primeros días del plazo de alegaciones.

De modo semejante se procederá en el caso del artículo 69.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La formulación de alegaciones a que se refiere el artículo 75.quinquies de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se realizará defendiendo la constitucionalidad de la norma estatal de régimen local correspondiente o, en su caso, en el modo que sea más favorable al Estado.

4. En el caso del artículo 72.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado sólo actuará mediante instrucciones expresas del Gobierno.

5. En el supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Abogado del Estado se atendrá a lo dispuesto en el artículo 55.2 de este reglamento.

Artículo 58. Actuación del Abogado del Estado en los procedimientos de declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales.

En el procedimiento establecido para la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales, el Abogado del Estado evacuará el trámite a que se refiere el artículo 78.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, e informará ante éste en los términos que entienda más ajustados a la Constitución, con arreglo a los antecedentes que reciba.

Cuando el procedimiento fuera promovido por cualquiera de las Cámaras de las Cortes Generales, el Gobierno dará cuenta del emplazamiento a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional y cursará las instrucciones oportunas a la mayor brevedad posible.

Artículo 59. Otras disposiciones sobre la actuación procesal del Abogado del Estado.

1. A efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en general, para realizar en el pleito principal o en sus incidencias cualquier acto que no suponga disposición de la relación jurídica procesal, el Abogado del Estado no precisará de autorización o consulta, salvo que otra cosa se disponga por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

2. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requieren previa autorización del órgano legitimado en cada caso. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A tales fines, la Abogacía del Estado podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que formalicen tales actos.

3. El Abogado del Estado recurrirá en súplica las providencias y autos del Tribunal Constitucional que sean desfavorables a los intereses por los que postula cuando estime que existe un claro fundamento jurídico para que el recurso prospere.

4. En el caso de que el Tribunal Constitucional imponga costas a parte o partes no representadas y defendidas por el Abogado del Estado, a los honorarios que correspondan a éste se les dará el destino previsto en las leyes.

5. Cuando el órgano o Administración defendidos y representados por el Abogado del Estado hubieran de plantear incidencias de ejecución, éstas se promoverán a través de la Abogacía del Estado que en cada caso corresponda.

6. Cualquier órgano de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos deberá prestar a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional la asistencia y colaboración precisas, facilitando cuantos datos, informes o antecedentes le sean solicitados por dicha Abogacía para el mejor cumplimiento de su misión.

Artículo 60. Comunicación con el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

Los Abogados del Estado que tengan encomendadas las funciones a que este capítulo se refiere deberán observar, además de las prevenciones anteriormente establecidas, las siguientes:

a) El titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado podrá requerir la copia de cuantos escritos procesales formulen, con el fin de que pueda ejercer las funciones de dirección que le son propias.

b) Remitirán al titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado copia de las sentencias del tribunal que le sean notificadas, así como de aquellos autos y providencias de mayor importancia.

c) Cuidarán de cumplir e interesarán que se cumplan las normas procesales aplicables.

TÍTULO IV

La Inspección de los Servicios de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado

Artículo 61. Ámbito, funciones y jefatura de la Inspección de los Servicios de la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado.

(Derogado)

Artículo 62. Desempeño de la inspección de los servicios.

(Derogado)

Artículo 63. Organización de las inspecciones de los servicios.

(Derogado)

Artículo 64. Deber de colaboración.

(Derogado)

Artículo 65. Obligaciones del personal de la Inspección de los Servicios.

(Derogado)

TÍTULO V

Disposiciones relativas al Cuerpo de Abogados del Estado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 66. Adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado al Ministerio de Justicia.

(Derogado)

Artículo 67. Provisión de puestos de trabajo.

(Derogado)

Artículo 68. Letrados habilitados.

(Derogado)

 

Artículo 69. Designación de abogados para supuestos especiales.

(Derogado)

Artículo 70. Designación especial.

(Derogado)

Artículo 71. Jefatura de las Abogacías del Estado.

(Derogado)

Artículo 72. Suplencia.

(Derogado)

Artículo 73. Expediente personal.

(Derogado)

Artículo 74. Uniforme e insignias.

(Derogado)

CAPÍTULO II

Ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado

Artículo 75. Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

(Derogado)

Artículo 76. Composición y funcionamiento del tribunal.

(Derogado)

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