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Documento BOE-A-2002-19136

Real Decreto 968/2002, de 20 de septiembre, por el que se adaptan las normas que regulan la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico a la estructura organizativa del Ministerio de Fomento.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 4 de octubre de 2002, páginas 35140 a 35142 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-19136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/20/968

TEXTO ORIGINAL

La Ordenanza Postal, aprobada por Decreto de 19 de mayo de 1960, creó la Orden del Mérito Postal, con objeto de premiar "servicios eminentes prestados al Correo". Junto a ella, la Circular de 29 de agosto de 1951 y la Instrucción del Director general de Correos y Telecomunicación de 12 de enero de 1982 creaban las Medallas al Mérito Filatélico y al Mérito a la Radioafición, regulando el Decreto 1581/1974, de 31 de mayo, la Orden del Mérito de Telecomunicación.

Estas normas fueron derogadas por el Real Decreto 863/1997, de 6 de junio, por el que se actualizan y refunden las normas que regulan la Orden del Mérito Postal, la Orden del Mérito de la Telecomunicación, la Medalla al Mérito Filatélico y la Medalla al Mérito de la Radioafición. Este Real Decreto fue desarrollado, posteriormente, por Orden de 23 de junio de 1997.

La reestructuración de los Departamentos ministeriales llevada a cabo por el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, creaba el Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento responsable de la política científica y tecnológica, de las telecomunicaciones y el impulso de la sociedad de la información, competencias todas ellas atribuidas a la suprimida Secretaría General de Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Fomento antes de la promulgación del mencionado Real Decreto.

Asimismo, los Reales Decretos 690/2000, de 12 de mayo, y 1475/2000, de 4 de agosto, definían la nueva estructura del Ministerio de Fomento, atribuyendo a su Subsecretaría las competencias que, en materia postal, correspondían a la extinta Secretaría General de Comunicaciones. Posteriormente, el Real Decreto 444/2001, de 27 de abril, modificativo del 1475/2000 citado, creaba la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales, a la que encomienda el ejercicio de las funciones que, en materia postal, están atribuidas a la Subsecretaría de Fomento. Finalmente, el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, determinó la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en sociedad estatal de carácter mercantil, produciéndose su constitución el pasado junio de 2001.

Como consecuencia, resulta conveniente, por un lado, regular separadamente el régimen jurídico de las condecoraciones en el ámbito postal y el de las condecoraciones en el ámbito de las telecomunicaciones y, por otro, actualizar dicho régimen en el ámbito postal, dados los cambios jurídicos y fácticos operados en este sector.

Por tanto, el presente Real Decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las condecoraciones en el ámbito postal y adecuar su contenido a la estructura organizativa del Ministerio de Fomento con el alcance citado.

En su virtud, con el informe favorable del Consejo Asesor Postal, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. De las condecoraciones.

1. Las condecoraciones que, en el ámbito postal, pueden otorgarse son la Orden Civil del Mérito Postal y la Medalla al Mérito Filatélico.

2. La Orden Civil del Mérito Postal es la máxima condecoración civil española que se concede como honor, distinción y reconocimiento públicos para premiar méritos, conductas, actividades o servicios relevantes o excepcionales en el ámbito postal.

3. La Medalla al Mérito Filatélico recompensará la labor de fomento, defensa y difusión de la filatelia, así como la colaboración prestada a los organismos de la Administración con estos mismos fines.

Artículo 2. De las categorías.

1. La condecoración correspondiente a la Orden Civil del Mérito Postal podrá otorgarse en las siguientes categorías:

a) Gran Placa.

b) Placa.

c) Medalla de Oro.

d) Medalla de Plata.

2. La Medalla al Mérito Filatélico constará de tres categorías: de Oro, de Plata y de Bronce.

Artículo 3. De la descripción de las insignias.

La descripción de las correspondientes insignias se realizará mediante Orden del Ministro de Fomento.

Artículo 4. Del otorgamiento.

Las condecoraciones a las que se refieren los artículos anteriores podrán otorgarse a las personas físicas, jurídicas o, excepcionalmente, a colectivos sin personalidad jurídica, nacionales o extranjeros, a quienes se reconozca dicho honor y distinción.

Artículo 5. Del Consejo de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al Mérito Filatélico.

1. El Consejo de la Orden Civil del Mérito Postal y de la Medalla al Mérito Filatélico ostentará la representación de la Orden y Medalla e informará los expedientes de propuesta de concesión y de privación de condecoraciones.

2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Gran Canciller, el Ministro de Fomento.

b) Canciller, el Subsecretario de Fomento.

c) Vicecanciller Gran Placa de la Orden Civil del Mérito Postal.

d) Vocal Placa de la Orden Civil del Mérito Postal.

e) Vocal Medalla de la Orden Civil del Mérito Postal.

f) Vocal Medalla al Mérito Filatélico.

g) Secretario.

3. Los miembros referidos en los párrafos c), d), e) y f) del apartado anterior serán nombrados por el Ministro de Fomento, a propuesta del Subsecretario del Departamento. El Secretario del Consejo será el Subdirector general de Regulación de Servicios Postales.

Artículo 6. De la Cancillería.

La Cancillería de la Orden, que corresponde a la Subsecretaría de Fomento, tiene encomendada la tramitación de todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la referida Orden y Medalla, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos, quedando facultada para interesar de toda clase de tribunales, autoridades, centros oficiales y entidades, los informes que estime convenientes, en orden a la determinación de la procedencia o no del otorgamiento. El ejercicio de dichas funciones será desempeñado por el Subdirector general de Regulación de Servicios Postales como Secretario del Consejo.

Artículo 7. Del procedimiento de concesión.

1. En el procedimiento de concesión, la Cancillería informará sobre el tipo y categoría de la condecoración que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional y antigüedad de la persona propuesta, la edad y las condecoraciones que, en su caso, posea y elevará propuesta de resolución al Consejo, procediendo a la expedición de los títulos de las condecoraciones concedidas.

2. La concesión de las condecoraciones se efectuará de la siguiente forma:

a) Las Grandes Placas, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.

b) Las Placas, por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta del Subsecretario de Fomento.

c) Las Medallas, mediante Resolución del Subsecretario de Fomento.

3. El ingreso en la Orden Civil del Mérito Postal y la concesión de la Medalla al Mérito Filatélico se realizará el 9 de octubre de cada año, fecha en que se celebra el Día Mundial del Correo.

Excepcionalmente, en atención a razones de oportunidad o urgencia apreciadas por el Consejo, el ingreso en la Orden y la concesión de la Medalla podrá realizarse en fecha distinta de la señalada en el párrafo precedente.

Artículo 8. Del número anual de concesiones.

Anualmente se concederán, como máximo y salvo circunstancias excepcionales, dos Grandes Placas y cuatro Placas, sin que entren en dicho cómputo las que se otorguen a personalidades extranjeras o a título póstumo. La concesión de Medallas no tiene limitación de número.

Artículo 9. Del tratamiento.

1. Los distinguidos con una Gran Placa, Placa o Medalla de la Orden tendrán el derecho a ser y denominarse miembros de la Orden Civil del Mérito Postal y a recibir el tratamiento correspondiente, que, en el caso de las Grandes Placas, será de excelencia, y en el de las Placas, de ilustrísima.

2. La recompensa con cualquiera de las condecoraciones reguladas en este Real Decreto otorgará el derecho a exhibir las correspondientes insignias, a ser reconocida en toda clase de actividades e instituciones postales y a hacerla constar en sus escritos y documentos.

Artículo 10. Del Registro de Condecoraciones en Materia Postal.

1. Se crea, en la Subdirección General de Regulación de Servicios Postales, el Registro de Condecoraciones en Materia Postal. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se realizará por Orden del Ministro de Fomento.

2. En el citado Registro se inscribirán los datos relativos a la concesión o privación de las condecoraciones, así como los correspondientes a las personas que hayan sido distinguidas con las mismas.

Artículo 11. De la vigencia.

Las condecoraciones otorgadas en virtud de la normativa anterior mantendrán su vigencia y podrán seguir siendo utilizadas por las personas o entidades a quienes se concedieron.

Disposición adicional única. Registro de las condecoraciones otorgadas con anterioridad.

Todos los datos relativos a las condecoraciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán figurar en el Registro de Condecoraciones en Materia Postal. A tal fin, toda la documentación y efectos existentes referentes a la Orden y Medalla que se regulan en este Reglamento, tales como libros registros, acuerdos de concesión de condecoraciones, escritos o comunicaciones diversas, modelos de insignias o diplomas disponibles y cualquier otro antecedente, deberán entregarse por las unidades que los custodien al responsable del Registro de Condecoraciones en Materia Postal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, específicamente, el Real Decreto 863/1997, de 6 de junio, por el que se actualizan y refunden las normas que regulan la Orden del Mérito Postal, la Orden del Mérito de Telecomunicación, la Medalla al Mérito Filatélico y la Medalla al Mérito de la Radioafición, respecto de la regulación referida a la Orden Civil del Mérito Postal y a la Medalla al Mérito Filatélico.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/09/2002
  • Fecha de publicación: 04/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando Reglamento de desarrollo: Orden FOM/2862/2004, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2004-15456).
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado del Real Decreto 863/1997, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1997-13384).
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Ministerio de Fomento
  • Ordenes Civiles

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