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Documento BOE-A-2002-14077

Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 2002, páginas 25759 a 25782 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-14077
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/07/12/684

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 2075/1992 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados (OCM) en el sector del tabaco crudo establece un régimen de primas, un régimen de control de la producción, medidas de orientación de la producción, un régimen de intercambios con terceros países y medidas de control. El Reglamento (CE) 1636/1998 del Consejo, de 20 de julio, reforma sustancialmente la organización común de mercados del sector de tabaco crudo con el fin de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción comunitaria del sector, garantizando, al mismo tiempo, el apoyo a la renta de los productores. El Reglamento (CE) 546/2002, de 25 de marzo, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) 2075/1992, recoge, como una de las modificaciones citadas, la posibilidad de creación o no, por parte de cada Estado miembro, de una reserva nacional de cuotas, antes obligatoria.

El Reglamento (CE) 2848/1998 de la Comisión, de 22 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2075/1992 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, ha sido modificado por el Reglamento (CE) 1441/2001 de la Comisión, de 16 de julio, que determina el importe que deberá pagarse a los productores cuyas cuotas se readquieran para la cosecha de 2001 y siguientes. Asimismo, el Reglamento (CE) 486/2002, de 18 de marzo, modifica al citado Reglamento (CE) 2848/1998, en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo para la cosecha 2002.

La prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda específica. La relación entre la parte variable y la prima puede variar según los grupos de variedades de tabaco, la cosecha y los Estados miembros de producción. La parte fija de la prima debe pagarse a todos los productores por la cantidad de tabaco en hoja entregada a la empresa de primera transformación, de acuerdo con el contrato celebrado, independientemente de la calidad del producto, a condición de que se respete la calidad mínima. Con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción de tabaco, se establece que las agrupaciones de productores paguen la parte variable de la prima a sus miembros, comparando en el seno de la agrupación el precio de mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupación.

Las agrupaciones de productores reciben la ayuda específica equivalente al 2 por 100 de la prima, que debe utilizarse no solamente para realizar correctamente las nuevas tareas de gestión que les incumben, sino también para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto al medio ambiente, a cuyo efecto se han definido nuevas condiciones para que las agrupaciones de productores puedan ser reconocidas. Asimismo, con el fin de garantizar que se tengan en cuenta las exigencias de salud pública y respeto al medio ambiente, se ha aumentado la dotación del Fondo del tabaco mediante una retención equivalente al 2 por 100 de la prima para la cosecha de 2002 y un 3 por 100 de la prima para la cosecha de 2003, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en Reglamento (CE) 546/2002.

Para evitar que se superen los umbrales de garantía asignados a España, que fija el Consejo para tres cosechas consecutivas, la distribución de las cuotas de producción de tabaco entre los productores se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que permitirá utilizar al máximo los recursos puestos a disposición de los Estados miembros cuando no se utilicen las cuotas de los productores en la fecha fijada para su contratación, y cuando no se distribuyan inicialmente la totalidad de las cuotas. También, cuando la situación del mercado lo requiera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con las Comunidades Autónomas, podrá proponer a la Comisión la modificación de los umbrales de garantía para una cosecha determinada, mediante la transferencia de cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro, verificándose que no se produzca gasto suplementario a cargo del FEOGA. Asimismo, las cantidades de umbral aplicables a la cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros; por tanto, procede que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación distribuya las cantidades adicionales entre los productores interesados.

De acuerdo con la opción concedida a los Estados miembros, por el Reglamento (CE) 546/2002, en cuanto a la creación de una reserva nacional de cuotas, no se considera conveniente mantenerla en la actual coyuntura. La experiencia adquirida en su aplicación durante las tres cosechas pasadas ha llevado a una complejidad administrativa superior a las ventajas que reporta.

Con el fin de mejorar las estructuras de la producción se ha flexibilizado la transmisión y cesión de cuotas de producción entre productores. Se establece un sistema de readquisición de cuotas al que podrán acogerse los productores que deseen abandonar el sector y que no encuentren comprador para sus cuotas.

Se contempla un procedimiento de reconocimiento de las empresas de primera transformación que pueden firmar contratos de cultivo, al participar éstas en la determinación del precio de compra del tabaco entregado y, por tanto, desempeñar un papel fundamental en el cálculo de la prima que debe pagarse a cada productor individual.

El Real Decreto 604/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las normas de regulación del sector del tabaco crudo para las cosechas del trienio 1999-2001, complementó las normas comunitarias en el sector para tres cosechas consecutivas.

Terminada la vigencia de dicha norma, se considera conveniente la publicación de otra que la sustituya, esta vez de carácter indefinido, habida cuenta, por una parte, de que la existencia de aquella se ha considerado positiva en orden a una mayor comprensión de la regulación del sector por los afectados y, por otra, de la inseguridad jurídica que produciría en los mismos la ausencia de una disposición de derecho interno en la materia, tras haber existido una durante tres años.

Así, la presente disposición recoge, en gran parte, los contenidos del Real Decreto 604/1999, que no son otros que los establecidos por la legislación comunitaria aplicable y a los que se ha hecho mención en los párrafos anteriores, incorporando las novedades que vienen determinadas por la legislación europea aparecida con posterioridad a la publicación del citado Real Decreto 604/1999, así como sistematizando, por razones de eficacia, ciertos aspectos de este último, sobre todo en lo referente a las asignaciones de cuota y sus posibles modificaciones. Todo ello, sin perjuicio del principio de aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del tabaco en lo que respecta al régimen de cuotas de producción (en lo sucesivo, cuotas), de primas y de ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores. Asimismo, se definen las condiciones que deben reunir las agrupaciones y las empresas de primera transformación para ser autorizadas.

CAPÍTULO I
Cuotas de producción de tabaco
Artículo 2. Determinación de cuotas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del límite de los umbrales de garantía establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 2075/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, distribuirá las cuotas correspondientes a cada grupo de variedades para tres cosechas consecutivas, a los productores individuales que no sean miembros de alguna agrupación y a las agrupaciones de productores, de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas a las empresas de primera transformación (en lo sucesivo, entregas) por cada productor individual o agrupación de productores durante los tres años anteriores al año de la última cosecha (periodo de referencia) conforme a las disposiciones del Título II del Reglamento (CEE) 2075/1992 y del Título V del Reglamento (CE) 2848/1998.

Cuando un productor se incorpore o abandone una agrupación de productores, conservará el derecho a su propia cuota.

2. Cuando un productor transmita o haya transmitido su explotación a otro productor, total o parcialmente, incluida la cuota de un grupo de variedades, en alguna de las cosechas de un período trienal, también se considerarán transmitidas las entregas de las cosechas correspondientes a dicha cuota previas a la transmisión, que se acumularán a las del productor adquirente. En las transmisiones parciales de cuota de un grupo de variedades deberá respetarse la proporcionalidad entre la cuota y entregas transmitidas en relación a la totalidad de la cuota y entregas del productor.

3. Cuando un productor individual aporte la prueba de que su producción fue anormalmente baja durante una cosecha de su período de referencia, debido a circunstancias excepcionales, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se determinará, a solicitud del interesado, presentada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes del 31 de julio de la cosecha siguiente, la cantidad que se tendrá en consideración en esa cosecha para elaborar su certificado de cuota. Dicha cantidad no podrá ser superior a las cantidades que figuren en los certificados de cuota asignados al productor para la cosecha en cuestión.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre de la cosecha siguiente, los datos relativos a las cantidades a reconocer correspondientes a la cosecha anterior, en soporte informático conteniendo los registros de los mismos.

4. Los productores cuya cuota haya aumentado a causa de una cesión temporal, de las definidas en artículo 11.2.a) del presente Real Decreto, en una de las cosechas de un período trienal, obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producción proporcional a la media de las cantidades entregadas, sin considerar, a efectos de entregas de esa cosecha, las entregas de producción correspondientes a la cesión temporal.

Cuando el aumento sea a causa de una cesión definitiva, de las que se definen en el artículo 11.2.b) de esta disposición, en cualquiera de las cosechas de un período trienal, obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota proporcional a la media de las cantidades entregadas, incluidas a efectos de cantidades entregadas, las entregas de producción correspondientes a la cesión definitiva.

5. Dentro de cada período trienal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente las cuotas correspondientes a los productores, por grupos de variedades, considerando los movimientos de cuotas entre productores aprobados en el año anterior, las posibles modificaciones de las cuotas por reducciones legalmente previstas o por resoluciones administrativas o judiciales, así como las cantidades procedentes de cuotas de producción no utilizadas para la celebración de contratos.

Artículo 3. Asignaciones de cuotas.

1. Los productores que tengan entregas de tabaco reconocidas en todas o en alguna de las cosechas del período de referencia, y no hayan transmitido la totalidad de sus cuotas antes de la fecha establecida en el apartado siguiente, tendrán derecho a solicitar, por sí o a través de sus agrupaciones, la asignación inicial de cuota para cada período trienal, así como la asignación inicial de cuotas del período trienal para las cosechas del segundo y tercer año del trienio.

2. Las solicitudes anuales de asignaciones de cuotas, dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1 y se presentarán, antes del 10 de enero del año de la cosecha, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o por cualquier otro de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La agrupación de productores que solicite asignaciones de cuotas deberá aportar una lista nominativa de sus productores miembros.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo de quince días naturales contados desde su presentación, la correspondiente propuesta de resolución de las solicitudes, adjuntando copia del soporte informático que contiene los registros de la misma.

4. A la vista de la propuesta citada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las resoluciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo y las notificará a los interesados, en los términos recogidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992.

5. Asignación inicial de cuota para cada período trienal: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el artículo 2 del presente Real Decreto, dictará una resolución de asignación de cuotas en el primer año del trienio, por grupo de variedades, para cada período trienal, a las agrupaciones de productores, con indicación de las cuotas individuales de sus productores miembros, y a los productores individuales no afiliados a una agrupación de productores, que será debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adjuntará un soporte informático que contenga la información de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas.

6. Asignación inicial de cuota del período trienal para las cosechas del segundo y tercer año del trienio: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 2 del presente Real Decreto, dictará una resolución de asignación de cuota en el segundo y tercer año de cada período trienal, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no afiliados a una agrupación de productores, que será debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adjuntará un soporte informático que contenga la información de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas.

Artículo 4. Modificación de las asignaciones de cuotas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificar la asignación inicial de cuotas para cada período trienal, y la asignación inicial de cuotas del período trienal para las cosechas del segundo y tercer año del trienio, en los siguientes casos:

a) Como consecuencia de la facultad que la normativa vigente concede a las agrupaciones de productores, de distribuir de forma diferente la cuota asignada, con objeto de mejorar la distribución de la producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.5 del presente Real Decreto.

b) Como consecuencia de los movimientos anuales de cuotas comunicados o autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de esta norma.

c) Como consecuencia de que se produzcan modificaciones anuales del umbral de garantía para cada grupo de variedades, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, una resolución de modificación de la cuota asignada, por grupo de variedades, para la contratación de cada cosecha, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no afiliados a una agrupación de productores, que será debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adjuntará un soporte informático que contenga la información de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas.

Artículo 5. Emisión de certificados de cuotas a miembros de agrupaciones de productores.

1. Cuando las resoluciones de asignación o de modificación de cuota por grupo de variedades, en cualquiera de las situaciones indicadas en el artículo anterior, recaiga en una agrupación de productores reconocida, ésta procederá a comunicar a cada miembro de la misma su cuota, de conformidad con la resolución correspondiente emitida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La comunicación de la cuota, correspondiente a cada productor miembro de la agrupación de productores, se realizará mediante la emisión del correspondiente certificado de cuota, que contendrá, al menos, los datos que figuran en los anexos 2A, 2B y 2C, de acuerdo con las disposiciones del capítulo I del Título V del Reglamento (CE) 2848/1998.

3. Las agrupaciones de productores emitirán a cada productor individual miembro, firmados por el órgano correspondiente de la agrupación, los diferentes certificados de cuotas de producción referenciados en el punto anterior, por grupo de variedades, en un documento original único donde se indique nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la agrupación, así como los datos identificativos del productor individual: nombre y apellidos o razón social, número o código de identificación fiscal, domicilio, término municipal de cultivo, entregas del período de referencia, en su caso, y cuota asignada. Estos certificados se entregarán a los interesados en un plazo de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación de la asignación de cuota a la agrupación.

4. Las agrupaciones de productores comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la finalización del plazo de notificación de las correspondientes certificaciones de cuota a los productores individuales de la agrupación, los documentos acreditativos de que los productores individuales han recibido la notificación de sus correspondientes certificados de cuotas.

5. Cuando una agrupación de productores reciba las resoluciones de asignación inicial de cuota, a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 3 de este Real Decreto, ésta podrá llevar a cabo una distribución diferente con objeto de mejorar la organización de la producción, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupación.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma propondrá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos exactos de cuotas y de entregas de referencia de la distribución realizada, que deberá cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 de este Real Decreto, y remitirá una copia del acuerdo antes referenciado, así como una copia del soporte informático conteniendo los registros de la misma, en un plazo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación de la asignación de cuota a la agrupación.

Atendiendo a la petición formulada, y efectuando las oportunas comprobaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará una resolución de modificación de cuotas para el período trienal en un plazo de diez días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta de la nueva distribución. Para la comunicación a los productores de la nueva distribución de cuotas y entregas de referencias, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II
Modificaciones anuales del umbral de garantía
Artículo 6. Transferencia de cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 2075/1992, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación propondrá, en su caso, a través del cauce correspondiente a la Comisión Europea, para su autorización, las transferencias de cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades para cada cosecha. Esta propuesta se realizará atendiendo a las condiciones del mercado y previa consulta por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los productores, a las organizaciones de productores agrarios y a las empresas de primera transformación respecto a la necesidad de transferencia de cantidades entre grupos de variedades y a su cuantificación. Las transferencias se realizarán según criterios objetivos y publicados, fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y teniendo en cuenta el dictamen de las organizaciones interprofesionales; asimismo, se respetará el principio de neutralidad presupuestaria mediante la aplicación, si procede, de coeficientes correctores a los kilos transmitidos.

2. Las solicitudes de transferencias de cantidades por las agrupaciones de productores y por los productores individuales se presentarán, para cada cosecha, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada antes del 1 de abril del año de la cosecha, con expresión de las cantidades para las que se solicita la transferencia de un grupo a otro grupo de variedades, y deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 3 y se adjuntará el original de la resolución o certificado de cuota del productor. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo de quince días naturales, contados desde su presentación, la correspondiente propuesta de resolución de las solicitudes, adjuntando copia del soporte informático que contenga los registros de la misma.

CAPÍTULO III
Movimientos de cuotas de producción
Artículo 7. Comunicación o solicitud, resolución y notificación de movimientos de cuotas.

1. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, se transfieran, unifiquen, intercambien o cedan sus cuotas, con sus correspondientes entregas de referencia, los productores, con indicación, en su caso, de la agrupación de productores de la que son miembros, comunicarán o solicitarán este movimiento, en escrito dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conteniendo, al menos, los datos que figuran en los anexos de este Real Decreto, antes del 21 de marzo del año de la cosecha, que se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor que transmite su cuota, adjuntando la documentación que para cada supuesto se especifica en el presente Real Decreto.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 21 de abril del año de la cosecha, y una vez comprobada la totalidad de la documentación exigida, una propuesta de resolución acompañada de los originales de los expedientes de comunicación o de solicitud ordenadas por tipo de movimiento y agrupación de productores del transmitente, adjuntando copia del soporte informático conteniendo los registros de los mismos.

3. En todo caso, se deberá acreditar fehacientemente la titularidad de la cuota que se transmite, adjuntando el original de la resolución de asignación o del certificado de cuota para el trienio del grupo de variedades. En el caso de que se solicite más de un movimiento de la cuota, de un grupo de variedades del transmitente, deberá indicarse en qué expediente consta el original de la misma, acompañándose en el resto de los expedientes copia de dicho original.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará cada año una resolución de modificación de cuota del período trienal resultante de los movimientos de cuota autorizados en cada cosecha, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no afiliados a una agrupación de productores, que será debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adjuntará un soporte informático que contenga la información de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas.

5. Las transmisiones parciales de cuota de un grupo de variedades sólo se autorizarán cuando la cuota resultante, para el transmitente y para el adquirente, sea al menos de 500 kilogramos.

Artículo 8. Transferencia de explotación de producción de tabaco.

Una explotación de producción de tabaco se podrá transferir a un tercero, a título oneroso o gratuito, total o parcialmente, sea cual sea la modalidad de transferencia, con su correspondiente derecho de cuota de producción, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) 2848/1998. Salvo en el caso de transmisiones «mortis causa», el nuevo productor obtendrá el derecho al certificado de cuota de producción siempre que su solicitud de transferencia haya sido presentada antes del 21 de marzo del año de la cosecha ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, se deberá acreditar fehacientemente la transferencia de la explotación. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán solicitar la documentación que consideren necesaria en cada modalidad de transferencia.

La solicitud se deberá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo 4A, y la documentación que se indica a continuación:

a) Comunicación o solicitud de la transferencia por el titular de la cuota, indicando la cantidad y grupo de variedades transferido, así como los datos identificativos de los comparecientes: el número o código de identificación fiscal, nombre y apellidos, dirección, identificación de la explotación e identificación de la agrupación de productores del transmitente y del adquirente de la cuota.

b) Original de la resolución de asignación o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades a transferir.

c) Acreditación fehaciente de transmisión de la titularidad de la explotación mediante escritura pública, o del arrendamiento mediante el correspondiente contrato, así como documento acreditativo de haber practicado la autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que afectará a una superficie apta para el cultivo del tabaco y suficiente para la producción de la cuota transferida. En la citada acreditación se reflejará la referencia catastral de la parcela o parcelas objeto de la transacción y se especificará que con la finca se transfiere la cuota y sus correspondientes entregas de referencia, salvo disposiciones contractuales contrarias. En los casos en que la superficie objeto de la transferencia ocupe sólo una parte de la parcela catastral se acompañará un croquis en el que se refleje cuál es la porción transferida con este fin.

d) En el caso de arrendamiento, la transferencia durará como máximo lo que dure el arrendamiento, quedando sin efecto a petición de parte, previa acreditación fehaciente de la finalización del arrendamiento, presentando un documento en el que se especifiquen las cuotas que corresponden a arrendador y arrendatario, y el original de la resolución de asignación o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades a transferir.

e) En el caso de transmisiones «mortis causa», comunicación o solicitud por parte de los herederos legales, acreditando la asignación de cuota correspondiente al causante y la condición de herederos del mismo.

Artículo 9. Unificación familiar de cuotas.

Cuando varios miembros de una misma familia exploten, o hayan explotado en común, una explotación de tabaco deberán solicitar la unificación en una sola cuota, por grupos de variedades, de las cuotas familiares individuales, que deberán corresponder a la totalidad de las mismas, presentando, al menos, los datos que figuran en el anexo 4A, y la siguiente documentación:

a) Solicitud de la unificación por los titulares de las cuotas, indicando las cantidades por grupo de variedad a unificar, así como los datos identificativos del transmitente y del adquirente de la cuota unificada.

b) Original de la resolución de asignación o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades a unificar.

c) Acreditación de que el adquirente posee cuota del grupo de variedades que se unifica.

d) Acreditación fehaciente del nexo familiar.

e) Declaración responsable por parte de los transmitentes y del adquirente de que se trata de la misma explotación.

La unificación familiar podrá quedar sin efecto a petición de parte, previa presentación de un acuerdo en el que se especifique la cuota, de cada grupo de variedades, que corresponde a las partes intervinientes.

Artículo 10. Intercambio de cuotas.

Los productores que, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria, acuerden intercambiar cuotas de producción pertenecientes a dos grupos de variedades diferentes, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación de mayor tamaño, o la mayor parte de ésta, al menos los datos que figuran en el anexo 4B, y la documentación siguiente: el acuerdo de intercambio de cuotas de producción, los originales de las resoluciones de asignación o de los certificados de cuota para el trienio de los grupos de variedades a intercambiar.

El intercambio equivaldrá a una cesión definitiva.

Artículo 11. Cesión temporal y definitiva de cuota.

1. En virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, un productor individual podrá ceder a otro productor individual, de forma temporal o definitiva, la totalidad o parte de la cuota que le haya sido asignada, mediante solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 4C.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento 2848/1998, a los efectos del presente Real Decreto, se considerará:

a) Cesión temporal. La cesión de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producción durante un período máximo de un año no renovable durante el período trienal de distribución de las cuotas.

b) Cesión definitiva. La cesión de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producción durante un período superior a un año dentro del período trienal de distribución de cuotas.

3. Las cesiones de cuota deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que la cuota correspondiente a la resolución de asignación o el certificado de cuota del cedente para el grupo de variedades objeto de la cesión no esté cubierta aún por un contrato de cultivo.

b) Que el beneficiario de la cesión disponga ya de una cuota de producción, a cuyo efecto presentará una fotocopia de la resolución de asignación o del certificado de cuota del trienio del cesionario para el grupo de variedades que posee. Cuando la cesión de cuota se refiera únicamente a una parte de las cantidades registradas en la resolución de asignación o en el certificado de cuota, el beneficiario de la cesión debe tener cuota de producción para el grupo de variedades objeto de la cesión.

c) Que la cesión haya sido objeto de un acuerdo escrito entre las partes interesadas, en el que se haga referencia a la resolución de asignación o al certificado de cuota de producción en el que estén inscritas una parte o la totalidad de las cantidades objeto de la cesión.

d) Que el acuerdo escrito anterior haya sido presentado para su registro en el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor que cede la cuota, en un plazo de treinta días naturales a partir del 20 de febrero del año de la cosecha.

e) Que se presente el original de la resolución de asignación o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades que se cede.

f) Que, si el cedente del certificado de cuota es miembro de una agrupación de productores, la cesión haya sido autorizada por la agrupación en el caso de que el beneficiario de la cesión no pertenezca a la misma agrupación de productores. La autorización deberá ser concedida por la agrupación de productores cuando ninguno de sus miembros haya mostrado interés en utilizar la cuota objeto de la cesión en las condiciones ofrecidas. Si la cesión se efectúa entre productores de la misma agrupación de productores se deberá informar a la misma de la cesión. A estos efectos, la agrupación expedirá un documento acreditativo de autorización de la cesión o de que ha sido informada.

g) En el caso de cesiones definitivas, los productores que ceden deberán aportar la prueba de haber celebrado contratos de cultivo durante los tres años anteriores utilizando las cuotas objeto de la cesión.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor cedente de la cuota, registrará el acuerdo contemplado en el párrafo c) del apartado 1 en un plazo de quince días naturales, a partir de su presentación, tras comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en los párrafos a), b), d), e), f) y g), verificando que se ha presentado la documentación oportuna.

5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo anterior, propuesta de resolución de cesiones, acompañada de los originales de los expedientes de cesión, ordenada por agrupaciones de productores de los cedentes de cuotas, adjuntando copia del soporte informático conteniendo los registros correspondientes.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará a los productores las resoluciones correspondientes, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la recepción de la propuesta realizada por la Comunidad Autónoma, comunicándolo a las Comunidades Autónomas afectadas.

6. Las cesiones de cuotas contempladas en el apartado 1 no podrán realizarse para cantidades inferiores a 100 kilogramos, salvo en los casos de cuota de producción inferiores a 100 kilogramos que se cedan en su totalidad.

7. Las cesiones temporales sólo podrán ser autorizadas para un período máximo de un año, no renovable, durante cada período trienal de cuotas.

Artículo 12. Altas y bajas de cuotas de productores en agrupaciones.

Cuando un productor se incorpore, o abandone una agrupación de productores, todas sus cuotas causarán alta o baja en la misma. El productor y la agrupación presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, al menos, los datos que figuran en el anexo 5, y la documentación que a continuación se indica:

a) Comunicación del alta o baja por la agrupación de productores y el productor individual, indicando la cuota por grupo de variedades, así como los datos identificativos de los comparecientes. Dicha comunicación deberá ser firmada por las partes intervinientes.

b) Original de la resolución de asignación o del certificado de cuota del productor individual para el trienio de cada grupo de variedades.

c) Acreditación fehaciente del acuerdo de admisión o de baja del solicitante a la agrupación de productores.

CAPÍTULO IV
Programa de readquisición de cuotas
Artículo 13. Beneficiarios y solicitudes.

1. Para facilitar la reconversión de los productores que, de forma individual y voluntaria, decidan abandonar el sector, se aplicará un programa de readquisición de cuotas con reducción correspondiente de los umbrales de garantía, si las cuotas son adquiridas a cargo del FEOGA-Garantía.

2. Sólo tendrán derecho a este programa los productores que presenten la prueba de haber celebrado contrato de cultivo durante los tres años anteriores utilizando sus cuotas correspondientes.

3. El productor que no sea miembro de una agrupación de productores y decida abandonar el sector, deberá presentar una solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo 6, antes del 1 de septiembre de cada cosecha. Cuando el productor pertenezca a una agrupación de productores deberá, asimismo, presentar la solicitud y lo mismo deberá hacer la agrupación de productores correspondiente.

4. Durante un período de cuatro meses, comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, se hará pública por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la intención de venta de manera que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisición efectiva a cargo del FEOGA-Garantía.

5. Los productores individuales que pertenezcan a la misma agrupación que el productor que haya decidido abandonar el sector y la propia agrupación, tendrán prioridad, por ese orden, sobre los demás productores para la compra de las cuotas ofrecidas al programa de readquisición.

6. Las cuotas adquiridas por este procedimiento quedan reguladas según lo establecido para cesiones definitivas de cuotas en el artículo 11 de este Real Decreto.

7. Los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas tendrán derecho a recibir los importes a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) 2848/1998.

CAPÍTULO V
Agrupaciones de productores
Artículo 14. Reconocimiento.

1. A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla las condiciones que se determinan en la normativa comunitaria y nacional.

2. Las agrupaciones de productores no podrán ejercer la actividad de primera transformación. Asimismo, un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación.

3. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, antes del 15 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

4. Las agrupaciones de productores deberán cumplir las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 2848/98.

De conformidad con lo establecido en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2848/98, las agrupaciones de productores deberán disponer de certificados de cuotas por una cantidad mínima de 850 toneladas métricas y con un número mínimo de 100 productores. En las regiones de producción de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo, en el País Vasco, la cantidad mínima será de 168 toneladas métricas, con un número mínimo de 50 productores. Estas cantidades mínimas podrán ser modificadas por la variación de los umbrales de garantía vigentes en cada cosecha del período trienal.

5. El reconocimiento de las agrupaciones de productores corresponderá:

a) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

1.o Cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad Autónoma.

2.o Cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad Autónoma y, al menos, el 90 por 100 de la superficie de cultivo de los miembros de la entidad esté ubicada en la misma.

b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha de presentación de las solicitudes. Por las Comunidades Autónomas se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de reconocimiento dictadas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco, en el que se inscribirán las entidades anteriormente reconocidas, así como aquellas que lo sean de acuerdo con este Real Decreto.

6. Cada agrupación de productores presentará anualmente, antes del 15 de noviembre, la actualización de los datos necesarios para el reconocimiento y comunicará al órgano competente las posibles modificaciones que se hubieren producido con respecto al período anterior.

7. La agrupación de productores que el 15 de septiembre cumpla las condiciones de reconocimiento podrá mantener el reconocimiento para la cosecha del año siguiente.

8. La agrupación de productores que deje de cumplir las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podrá presentar una solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) 2848/1998, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

Artículo 15. Declaración de extinción del reconocimiento.

El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento a una agrupación de productores podrá declarar extinguido dicho reconocimiento a la agrupación de productores en los supuestos contemplados en los artículos 6 y 51 del Reglamento (CE) 2848/1998.

CAPÍTULO VI
Empresas de primera transformación del tabaco
Artículo 16. Reconocimiento de las empresas de primera transformación.

1. Las empresas de primera transformación del tabaco, para poder desarrollar sus actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción del tabaco y poder firmar los contratos de cultivo, deberán tener la condición de autorizadas.

2. La autorización de las empresas de primera transformación corresponderá:

a) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

1.o Cuando el ámbito geográfico de la empresa no supere el de una Comunidad Autónoma.

2.o Cuando el ámbito geográfico de la empresa supere el de una Comunidad Autónoma, pero disponga en ella de instalaciones con capacidad de transformación de, al menos, el 90 por 100 de su capacidad total.

b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

Las solicitudes de autorización de las empresas interesadas deberán presentarse ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en la normativa comunitaria.

3. El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro competente para su tramitación.

Artículo 17. Requisitos de las empresas de primera transformación.

1. A los efectos de obtener la autorización, las empresas de primera transformación interesadas deberán ofrecer las garantías suficientes respecto a la capacidad de transformación, eficacia y experiencia en el ejercicio de sus actividades.

2. Los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento serán los siguientes:

a) La gestión en su nombre y por cuenta propia de instalaciones idóneas para la primera transformación del tabaco. La idoneidad de las instalaciones de primera transformación debe responder a las características que se indican en el artículo 18 de este Real Decreto.

b) Disponer de una instalación de primera transformación en régimen de propiedad, arrendamiento o cualquier otra forma de uso legalmente obtenido.

c) La empresa de primera transformación deberá transformar en sus instalaciones, al menos, el 50 por 100 del tabaco contratado anualmente. Para una empresa de primera transformación que inicie sus actividades en España, se requiere una disponibilidad exclusiva de las instalaciones, como mínimo, de dos años y disponer de una capacidad financiera suficiente en relación con el tabaco que contrata.

d) Presentación del oportuno certificado de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias correspondiente.

Artículo 18. Características de una empresa de primera transformación.

Para que se consideren adecuadas las instalaciones de una empresa de primera transformación deben tener:

1.o Locales adecuados para la recepción de tabacos crudos, su inspección, almacenamiento, fermentación y elaboración industrial (procesado de hoja y batido), así como para almacenamiento de producto terminado en fardos o cajas.

2.o Los equipos de primera transformación idóneos, según proceso industrial, deberán incluir la siguiente maquinaria específica:

a) Acondicionadores de humedad.

b) Cintas de alimentación.

c) Humidificadores.

d) Cinta de clasificación.

e) Túnel continuo de secado (resecado).

f) Prensa y línea de evacuación.

g) Laboratorio de análisis con equipos de medición de humedad adecuados a la reglamentación comunitaria.

Estas características deben reflejarse en la oportuna acta de control, adjuntándose los correspondientes planos de los equipos, de las instalaciones y de las edificaciones.

Artículo 19. Extinción y pérdida de la autorización.

La autorización de empresa de primera transformación se declarará extinguida, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que se han dejado de cumplir una o varias de las condiciones y requisitos de autorización contemplados en este Real Decreto, o en los casos previstos en los artículos 7 y 53 del Reglamento (CE) 2848/1998.

Artículo 20. Registro de empresas de primera transformación autorizadas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un Registro General de empresas de primera transformación en el que se inscribirán las anteriormente autorizadas, así como aquellas que lo sean de acuerdo con este Real Decreto.

CAPÍTULO VII
Régimen de primas
Artículo 21. Contrato de cultivo.

1. El contrato de cultivo se celebrará entre un productor individual que no sea miembro de una agrupación o una agrupación de productores reconocida que tengan asignación de cuota, por una parte, y una empresa de primera transformación de tabaco reconocida, por otra. Dicho contrato se celebrará por variedad de tabaco, dentro de cada grupo de variedades, y su duración no podrá sobrepasar una cosecha.

2. Los productores individuales solamente podrán realizar un único contrato para cada variedad con una sola empresa de primera transformación reconocida. Las agrupaciones de productores podrán realizar contratos para una determinada variedad con más de una empresa. Cada productor miembro de una agrupación sólo podrá figurar en un único contrato realizado por esa agrupación con una empresa de primera transformación para una variedad determinada.

3. El contrato obligará a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato y al productor individual, o a la agrupación de productores, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.

4. El contrato deberá contener, al menos, los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 2848/1998, incluyendo, asimismo, el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al productor el precio de compra estipulado en el contrato, según la calidad que corresponda, por la cantidad neta de tabaco efectivamente entregada.

5. La superficie de cultivo de tabaco reflejada en el contrato, correspondiente a una cuota determinada dentro de una parcela, deberá quedar físicamente delimitada de las restantes.

6. Las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades contratadas dentro de un límite máximo del 10 por 100 de la cuota asignada al productor para dicha cosecha, siempre que no haya entregado excedentes durante la cosecha precedente.

Artículo 22. Celebración de los contratos.

1. Salvo en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, los contratos de cultivo deberán celebrarse hasta el día 30 de mayo, inclusive, del año de la cosecha.

2. Asimismo, excepto en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, los contratos de cultivo deberán enviarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la que estén ubicadas las parcelas cultivadas, para su registro, dentro de los diez días naturales posteriores a la fecha límite fijada para su celebración. Por parte de dicho órgano, se enviarán copias de la mencionada documentación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual, en el caso de que la transformación del tabaco se realizase en otro Estado miembro, transmitirá de forma inmediata, a través del cauce correspondiente, una copia del contrato registrado al organismo competente de dicho Estado.

3. Si la celebración del contrato rebasara hasta un máximo de quince días naturales la fecha límite indicada en el apartado 1, o el plazo referido en el apartado 2, la prima que deberá reembolsarse se reducirá en un 20 por 100.

4. Los contratos de cultivo que se celebren entre una empresa de transformación y una agrupación de productores irán acompañados de una relación nominativa de los productores y de sus superficies cultivadas de tabaco respectivas, así como una lista recapitulativa de sus correspondientes certificados o resoluciones de cuotas, de los excedentes de tabaco de la cosecha anterior que hubieran reportado a la cosecha a que se refieren los contratos, y la diferencia entre ambas cantidades, siendo dicha agrupación responsable de la veracidad de todos los datos suministrados por la misma en los contratos. Asimismo, la agrupación adoptará las medidas oportunas para la actualización de la información mencionada.

5. Las agrupaciones de productores y los productores individuales no pertenecientes a ninguna agrupación presentarán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se registró el contrato de cultivo inicial, a más tardar el día 25 de abril del año siguiente al de la cosecha, y siempre después de haber finalizado las entregas contratadas inicialmente, la cláusula adicional indicada en el apartado 6 del artículo 21 del presente Real Decreto, para su registro. Dicho registro tendrá carácter provisional, hasta tanto no se haya comprobado que el productor no ha entregado excedentes durante la cosecha precedente, por el mismo, o como consecuencia de haber recibido cuota de otro productor que hubiera realizado entregas de excedentes en dicha cosecha.

Artículo 23. Cálculo de la prima.

1. Las modalidades de distribución de la prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/1992, las relaciones entre la parte variable y el total de la prima aplicables en España a partir de la cosecha 2002, así como las modalidades de cálculo de la parte variable de la prima, serán las que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) 2848/1998 y sus modificaciones posteriores.

2. La parte fija de la prima a pagar al productor, en base a su certificado de cuota para la campaña de que se trate, se calculará en función del peso del tabaco en hoja de la variedad en cuestión con respecto a la calidad mínima exigida y recibida por la empresa de primera transformación.

El peso de tabaco en hoja correspondiente a cada grupo de variedades se adaptará según el grado de humedad y los límites de tolerancia fijados para cada variedad en el anexo 4 del Reglamento (CEE) 2848/1998 y según los métodos para su determinación establecidos en la normativa comunitaria.

3. Por cada lote entregado, el importe de la parte variable de la prima a pagar a una agrupación de productores, que a su vez la redistribuirá íntegramente a cada miembro de la misma, se calculará en función del precio de compra pagado por la empresa de primera transformación para la adquisición de cada lote entregado, de acuerdo con las calidades establecidas en el contrato.

4. De acuerdo con lo indicado en el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento (CE) número 2848/1998, para calcular la parte variable de la prima se tomará el precio de compra fijado por lote en el momento de la entrega. No obstante, en el caso de que sea necesaria la realización de determinaciones analíticas específicas de calidad del tabaco, acordadas en el contrato de cultivo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán admitir una demora, en un plazo razonable, para la fijación de dicho precio.

Artículo 24. Pago de la prima.

1. A partir de la cosecha 2002, los órganos pagadores de las Comunidades Autónomas efectuarán el pago de la prima directamente a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no pertenecientes a ninguna agrupación, conforme con un certificado de control, aportado por el órgano competente de control de la Comunidad Autónoma, en el que se contengan las entregas diarias de cada uno de los productores, sean miembros o no de una agrupación, y de una prueba de la percepción, por parte de éstos, del importe del precio de compra establecido en el contrato.

2. El organismo pagador de la Comunidad Autónoma donde se realice el control de dichas entregas abonará, para el período de referencia de entregas que ésta determine:

a) El importe de la parte fija de la prima a las agrupaciones de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y la ayuda específica a las agrupaciones, correspondiente a dichas entregas, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1.

b) El importe de la parte variable de la prima correspondiente a la agrupación de productores en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 y de una declaración expedida por la agrupación de productores de que se trate, que confirme el final de las entregas de cada grupo de variedades.

3. Las agrupaciones abonarán a sus productores la parte fija de la prima y, en su caso, la parte variable, en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de dichos importes.

4. Los organismos pagadores realizarán los abonos de los importes correspondientes a las agrupaciones de productores o a los productores individuales por transferencia bancaria o giro postal, a los números de las cuentas destinadas a esos pagos, que hayan sido comunicadas por aquéllos a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y que deben estar vinculadas, en el caso de las agrupaciones de productores, con el pago a los miembros de las mismas, igualmente por transferencia bancaria o giro postal, para que puedan conocerse los importes percibidos de las primas por cada uno de dichos productores.

5. El tabaco excedente de producción, entregado de acuerdo con la cláusula adicional del contrato, podrá beneficiarse de la prima que se conceda en la cosecha siguiente, previa solicitud de la agrupación, o de los productores individuales, al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se realice el control de dichas entregas, abonando éste dicha prima a partir del 16 de octubre del año de la cosecha siguiente.

Artículo 25. Anticipo de prima.

1. Las agrupaciones, o los productores individuales, podrán solicitar un anticipo de la prima por las cantidades de tabaco de la cosecha en curso que puedan entregar, de acuerdo con su cuota y con el contrato celebrado, cuyo importe máximo será igual a la parte fija de la prima susceptible de abono, estando supeditado a la constitución de una garantía por dicho importe incrementado en un 15 por 100. Dicha garantía deberá ajustarse a la norma establecida al respecto por los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, haciéndose referencia a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) 2848/1998.

2. El anticipo será abonado a los beneficiarios por los organismos pagadores de las Comunidades Autónomas, a partir del 16 de octubre del año de la cosecha y, a más tardar, treinta días naturales después de haberse solicitado y de haber aportado la prueba de la constitución de la garantía correspondiente. Si la solicitud se hubiera presentado antes del 16 de septiembre, el plazo de su abono se ampliará a setenta y siete días naturales.

3. El importe del anticipo abonado se deducirá del importe de la prima que deba pagarse a partir de la primera entrega efectuada.

4. La garantía se devolverá de acuerdo con el certificado de control expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y, además, en el caso de agrupaciones, de la presentación de la justificación del pago de la prima a los productores de las mismas que tengan derecho a ella.

5. El 50 por 100 de la garantía constituida se devolverá cuando se haya alcanzado el 5 por 100 de la prima por pagar, de acuerdo con las entregas de tabaco realizadas, y el resto de la garantía cuando se haya deducido del importe total de la prima por pagar el importe total del anticipo concedido.

6. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando al 15 de abril del año siguiente al de la cosecha, fecha límite para realizar las entregas del tabaco contratado, no se hayan efectuado todas aquellas que permitan deducir la totalidad del anticipo concedido del importe de la prima que corresponda pagar, la garantía se ejecutará por el importe del anticipo no recuperado.

7. Se presentará una única solicitud de anticipo por cada una de las variedades contratadas y para cada una de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados los centros de compras donde, previsiblemente, se realizarán las entregas de tabaco. No obstante, en el caso de que, por razón justificada, la previsión de entregas que corresponda a dicho anticipo no se realice totalmente en la Comunidad Autónoma en la que se ha solicitado el mismo, para la liberación de la garantía constituida servirá la aportación de un certificado de control de dichas entregas por parte del órgano competente de la otra Comunidad Autónoma.

8. Para cada una de las variedades, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no podrán admitir solicitudes de anticipo de la prima, una vez iniciadas las entregas correspondientes.

9. El pago del importe del anticipo sólo se podrá realizar por transferencia bancaria o giro postal a las cuentas indicadas en el artículo 24.4 del presente Real Decreto.

Artículo 26. Entregas de tabaco.

1. Salvo en caso de fuerza mayor, para tener derecho al cobro de la prima el productor deberá entregar toda su producción a la empresa de primera transformación, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha.

2. La entrega de tabaco se efectuará en el centro de transformación o en el centro de compra autorizado por el órgano de control competente de la Comunidad Autónoma, según los requisitos y condiciones que se determinen.

3. Si el grado de humedad, calculado según los métodos para su determinación establecidos en la normativa comunitaria, es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV del Reglamento (CE) 2848/1998 para la variedad en cuestión, se adaptará el peso del tabaco en hoja según el grado de humedad y límites de tolerancia fijados en el indicado anexo.

4. El tabaco que se entregue a la empresa transformadora deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, y estar exento de las características que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) 2848/1998.

5. Cada productor comunicará por escrito al órgano de control competente de la Comunidad Autónoma, a más tardar el 25 de abril, todas las cantidades de tabaco en hoja que no haya entregado a la empresa de primera transformación y el lugar en el que dicho tabaco se encuentra almacenado, a efectos de su control.

6. Los productores que no sean miembros de una agrupación de productores sólo podrán entregar a una única empresa de transformación tabaco de una variedad dada, para una misma cosecha.

7. El órgano competente de la Comunidad Autónoma enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de junio de la cosecha siguiente, con las especificaciones que éste determine, los datos relativos a las entregas realizadas por las agrupaciones y productores individuales y sometidas a control, correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validados.

Artículo 27. Ayuda específica.

1. La ayuda específica a las agrupaciones de productores, contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/1992, será igual al 2 por 100 de la prima.

2. Dicha ayuda sólo podrá ser utilizada por las agrupaciones para los fines y en las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento (CE) 2848/1998.

3. Las agrupaciones de productores reconocidas que hayan realizado un contrato con una empresa de primera transformación podrán solicitar, a partir del 16 de octubre del año de la cosecha, un anticipo de la ayuda específica al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuyo importe se determinará sobre la base de un máximo del 50 por 100 de la cantidad de tabaco que la agrupación haya incluido en el contrato de cultivo en el momento de la presentación de la solicitud de anticipo, con la constitución de una garantía cuyo importe será, al menos, igual al del anticipo, incrementado en un 15 por 100.

4. La garantía se devolverá a la agrupación, mediante solicitud de ésta que acompañe a la siguiente documentación:

a) Un certificado de control expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en lo que se refiere al 50 por 100 de las entregas realizadas.

b) Una prueba de la percepción del importe del precio de compra por la agrupación por el mencionado 50 por 100 de dichas entregas.

5. Se presentará una única solicitud de anticipo de ayuda específica por cada una de las variedades contratadas y para cada una de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados los centros de compras donde, previsiblemente, se realizarán las entregas de tabaco. No obstante, en el caso de que, por razón justificada, la previsión de entregas que corresponda a dicho anticipo no se realice totalmente en la Comunidad Autónoma en la que se ha solicitado el mismo, para la liberación de la garantía constituída servirá la aportación de un certificado de control de dichas entregas por parte del órgano competente de la otra Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VIII
Controles, penalizaciones y sanciones
Artículo 28. Controles.

Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se realizarán los controles administrativos y controles «in situ», así como controles de las entregas de tabaco en hoja y de la primera transformación y acondicionamiento del tabaco, indicados en los artículos 43 a 48 del Reglamento (CE) 2848/1998 que garanticen una comprobación eficaz del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Reglamento y en el Reglamento (CEE) 2075/1992, adoptándose todas las medidas adicionales pertinentes para tal fin.

En el caso de movimiento de tabaco crudo con destino a su transformación y acondicionamiento en otro Estado miembro, o en terceros países, el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo pondrá, de forma inmediata, en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de su seguimiento. Esto mismo resultará de aplicación con respecto al tabaco crudo procedente igualmente de otros Estados miembros o de países terceros.

Artículo 29. Penalizaciones y sanciones.

1. En los supuestos previstos en los artículos 6.1 y 2; 7.3; 19.6 y 8; 40.2 bis; 50; 51 (excepto en su apartado 3), y 53 (excepto en su apartado 1) del Reglamento (CE) 2848/1998, se aplicarán las pérdidas o reducciones de derechos que en dichos preceptos se recogen.

2. Asimismo, en los supuestos referidos en los artículos 6.3; 52, y 53.1 del mismo Reglamento, serán de aplicación las sanciones previstas en los mismos.

3. No obstante, las medidas a las que se alude en los artículos 19.8 y 50 a 53 del Reglamento (CE) 2848/1998, no serán de aplicación en caso de fuerza mayor.

CAPÍTULO IX
Coordinación técnica y suministro de información
Artículo 30. Base de datos del régimen de cuotas.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se mantendrá la base de datos informatizada creada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento (CE) 2848/1998.

Artículo 31. Actuaciones de coordinación técnica y de suministro de información.

1. El FEGA, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el artículo 4.1.b) del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, de financiación de la política agrícola común, y en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, desarrollará las actuaciones necesarias con las Comunidades Autónomas afectadas para conseguir la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto en todo el territorio nacional.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley 30/1992, así como lo establecido en el mencionado Real Decreto 2206/1995, las distintas Administraciones públicas estarán obligadas al suministro de la información necesaria para la aplicación de los reglamentos comunitarios, y, en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional única. Celebración de contratos para la cosecha 2002.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del presente Real Decreto, para la cosecha 2002 los contratos de cultivo deberán celebrarse, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar, el 30 de junio de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 486/2002, de 18 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2848/1998 en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos y las fechas referidas en el texto, de modo que esté coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las cosechas de 2002 y siguientes.

Dado en Madrid a 12 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

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ANEXO 2A

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ANEXO 2B

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ANEXO 2C

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ANEXO 3

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ANEXO 4A

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/169/14077_9216255_image7.png

ANEXO 4B

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ANEXO 4C

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ANEXO 5

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ANEXO 6

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/07/2002
  • Fecha de publicación: 16/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2002
  • Fecha de derogación: 23/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12101).
  • SE DECLARA la vigencia:
    • del art. 14.5 y capítulo VI, por Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16006).
    • del art. 14.4 y capítulo VI, por Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19074).
  • SE DEROGA salvo el art. 14.5 y el capítulo VI, salvo lo indicado, por Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21615).
  • SE MODIFICA los arts. 2 a 7, 11, 13, 22, 25, 26, 28, 31 y disposición adicional única y SE AÑADEN los arts. 2 bis, 32 y 33, por Real Decreto 216/2004, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3064).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos
  • Cuota de producción
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Formularios administrativos
  • Industria del tabaco
  • Organización Común de Mercado
  • Primas
  • Tabaco

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