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Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 06/04/2002.
Entrada en vigor:
07/04/2002
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2002-6579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/04/05/326/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/07/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 634/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-7967.

La relevante función encomendada al Ministerio Fiscal por la Constitución y su Estatuto Orgánico, la desempeñan los miembros del mismo encuadrados en la Carrera Fiscal. En ocasiones, la existencia de vacantes en la plantilla de esa Carrera, no sólo por las jubilaciones, licencias de larga duración y excedencias, sino también por el aumento de plazas que periódicamente experimenta la institución, exige la provisión temporal de las mismas a través de un procedimiento más urgente que el habitual de acceso como es la oposición, permitiendo atender esos casos de ausencia de titulares, siempre por períodos temporales poco dilatados y teniendo en cuenta que la sustitución del Fiscal por juristas ajenos a la Carrera es un sistema excepcional.

La regulación de la figura del Fiscal sustituto en el Tribunal Supremo y Abogado Fiscal sustituto está contenida en el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre, sobre sustitución en la Carrera Fiscal que introdujo criterios de selección más objetivos en el procedimiento de nombramiento hasta entonces existente.

La experiencia de las tres últimas convocatorias para acceso a estas funciones aconseja perfeccionar el sistema, completando los componentes del baremo de méritos que determinará la propuesta de nombramiento y haciendo más ágil la tramitación de solicitudes que se presentarán exclusivamente ante la Fiscalía General del Estado. Los Fiscales Jefes intervendrán decisivamente a través del informe de idoneidad de los candidatos.

Con la tendencia a reducir hacia el futuro el número de Abogados Fiscales sustitutos, en beneficio de la pretensión de que los puestos del Ministerio Fiscal sean desempeñados por titulares en su práctica totalidad, se mantiene la limitación del número de aquéllos que podrán ser nombrados en cada Fiscalía.

A similitud con el nombramiento de Magistrados suplentes del Tribunal Supremo, se ha introducido la posibilidad de que el Ministro de Justicia, cuando concurran circunstancias urgentes que motivadamente exponga el Fiscal General del Estado, pueda nombrar Fiscal sustituto en el Tribunal Supremo como procedimiento complementario al sistema anual de convocatoria que este mismo Real Decreto regula.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente norma tiene por objeto el régimen jurídico de los Fiscales sustitutos del Tribunal Supremo y Abogados Fiscales sustitutos que realizan funciones de sustitución de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, así como su selección y nombramiento.

Artículo 2. Abogados Fiscales sustitutos.

Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados Abogados Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.

Artículo 3. Funciones.

Los Abogados Fiscales sustitutos actuarán conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo y al reparto de trabajo establecido por éste. Podrán asistir e intervenir con voz, pero sin voto, en las Juntas de Fiscales ordinarias y extraordinarias de la respectiva Fiscalía.

CAPÍTULO II

Selección de Abogados Fiscales

Artículo 4. Concurso público.

1. Con anterioridad al 15 de marzo de cada año, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia señalará el número de plazas a desempeñar por sustitución en cada fiscalía durante el siguiente año judicial, y convocará concurso público para su selección mediante anuncio a publicar en el Boletín Oficial del Estado.

2. La convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:

a) Podrán tomar parte en el concurso los Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Fiscal, contenidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

b) Los aspirantes deberán tener la residencia prevista en el artículo 11 o comprometerse a fijarla durante el ejercicio de la función.

c) No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad que se determine en cada convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

d) Los interesados presentarán una única solicitud en la sede de la Fiscalía General del Estado con indicación, por orden de preferencia, de las plazas convocadas por cada Fiscalía, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

e) Las instancias y documentos que las acompañen habrán de referirse al modelo de solicitud que se publicará con la convocatoria y unirán a las mismas fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como de todos los documentos que resulten acreditativos de los méritos alegados por el concursante. El certificado de antecedentes penales de todos los aspirantes que participen en la convocatoria será aportado directamente por el Ministerio de Justicia, a través de sus órganos administrativos.

El plazo de presentación de solicitudes y de acreditación de méritos tiene carácter preclusivo.

Artículo 5. Criterios de selección.

1. Tendrán preferencia para optar a estas plazas quienes hayan pertenecido a la carrera judicial o fiscal por un período no inferior a diez años.

2. El orden de prelación será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo que, a continuación se detalla:

a) Estar en posesión del título de Doctor en Derecho, 3 puntos. En ningún caso, se valorará la asistencia a jornadas, la obtención de diplomas, la realización de trabajos o estudios o la superación de cursos que el candidato haya podido realizar dentro del programa de doctorado.

b) Estar en posesión del título de licenciado o graduado en Criminología, 2 puntos. En ningún caso se valorarán otros estudios en esa materia distintos a los de la licenciatura o grado.

c) Haber realizado tareas, en tiempo efectivo y debidamente acreditadas, de ejercicio de sustitución en la carrera judicial o fiscal o de secretariado judicial, 0,25 puntos por cada seis meses acreditados, en los diez primeros años, y 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, en los años undécimo y siguientes. En ningún caso se computarán ni puntuarán periodos de sustitución inferiores a seis meses completos.

El desempeño de la función de los antiguos jueces de distrito sustitutos y fiscales de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la carrera judicial y del secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos.

El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos. A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de abogado del Estado sustituto o la del ejercicio libre de la profesión de abogado o de procurador de los Tribunales. Las profesiones de abogado y de procurador de los Tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: alta y colegiación como ejerciente, durante un tiempo mínimo de tres años, en el colegio profesional correspondiente, estar en posesión del título de una Escuela de Práctica Jurídica, y acreditar la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer. En ningún caso se valorarán la prestación por parte del abogado de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación.

No se valorarán, a los efectos de este apartado, la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración Pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes.

d) Haber accedido a un Cuerpo o Escala del grupo A o A1, mediante la superación de una oposición pública para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública, en su condición de licenciados o graduados en Derecho, 3 puntos.

Para que el mérito sea valorado, será preciso que se haya adquirido la condición de funcionario, es decir, que se haya superado la fase de oposición pública y, en su caso, curso selectivo o de formación y que exista nombramiento y toma de posesión.

e) Aprobar algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en las carreras judicial o fiscal, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 3 puntos.

A tales efectos, no se considerarán como mérito puntuable la superación de la fase de concurso que se establece en algunos procedimientos específicos de acceso a la carrera judicial.

f) La docencia universitaria en disciplinas jurídicas, 0,3 puntos por cada año de ejercicio, con un máximo de 3 puntos.Para que este mérito sea puntuado se exigirá que la docencia se haya prestado como profesor en alguna de las modalidades previstas en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las distintas modalidades docentes contempladas en dicho cuerpo legal tendrán carácter taxativo. Se excluye la docencia impartida en centros extranjeros en España conforme a los sistemas educativos de otros países.

g) El conocimiento del Derecho propio de la comunidad autónoma, que deberá valorarse sobre la base de los títulos oficiales de la autoridad académica correspondiente, se valorará hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración, para cada uno de ellos, de 0,33 puntos.

Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que rija ese Derecho propio.

h) El conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma, acreditado mediante un título oficial expedido por el organismo público competente, se valorará hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración de cada uno de ellos de 0,33 puntos.

Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que dicha lengua tenga carácter cooficial.

3. A igualdad de puntuación, tendrá preferencia quienes posean mejor expediente académico.

4. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la Fiscalía General del Estado hará pública, en su sede y en las de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Fiscalías Provinciales, una lista provisional en la que se contendrá una relación de los aspirantes seleccionados en el proceso, la valoración de cada uno de sus méritos y la puntuación total obtenida. Los aspirantes que hubieran optado a plazas de abogados fiscales sustitutos de distintas fiscalías, quedarán incluidos únicamente en la lista de aquella fiscalía en la que hubieran obtenido mejor posición respecto al resto de sus preferencias.

Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación, para efectuar alegaciones ante la Fiscalía General del Estado, respecto a la valoración provisional de méritos. Tales alegaciones sólo podrán referirse estrictamente a la valoración de méritos que hayan quedado acreditados en el momento de la solicitud, respecto a los que no se admitirá, en ningún caso, su subsanación. El referido trámite de alegaciones no podrá comportar la invocación ni acreditación de otros méritos distintos a los de la solicitud.

A la vista de las alegaciones formuladas, la Fiscalía General del Estado elaborará la lista definitiva de los aspirantes seleccionados, ordenada de mayor a menor puntuación resultante de la aplicación del baremo, teniendo en cuenta, a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio.

5. La concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el artículo 12 siguiente, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, que no se entrarán a valorar.

Artículo 6. Nombramiento.

1. El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá al Ministro de Justicia antes del 15 de mayo de cada año y mediante exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos para el siguiente año judicial que podrá ser prorrogado por otro más y que recaerá a favor de aquellos candidatos en quienes se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista de Abogados Fiscales sustitutos designados para cada Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial, según el orden de puntuación alcanzada, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función.

2. Los nombramientos de los Abogados Fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Jefes respectivos. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de nombramiento.

CAPÍTULO III

Acceso y desempeño de la función

Artículo 7. Llamamiento y notificación.

1. El llamamiento de los Abogados Fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada Fiscalía y corresponderá al Fiscal Jefe de la misma, salvo los supuestos reservados al Ministro de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del Fiscal Jefe de la Fiscalía en la que se cubra la vacante.

Artículo 8. Toma de posesión y juramento o promesa.

1. Los Abogados Fiscales sustitutos llamados para cubrir las plazas vacantes con dotación presupuestaria existentes el 1 de septiembre en cada Fiscalía tomarán posesión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación, ante el Fiscal Jefe correspondiente. En el mismo acto prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales, si no lo hubieran hecho con anterioridad, circunstancia que acreditarán documentalmente.

2. En los demás casos, la toma de posesión y juramento o promesa se realizará por idéntico procedimiento, desde la recepción de la notificación por el interesado, con las siguientes particularidades:

a) Cuando, durante el año judicial, se produzca vacante en alguna plaza dotada presupuestariamente, el Fiscal Jefe respectivo, una vez cursada la notificación al Abogado Fiscal sustituto llamado, deberá comunicarlo inmediatamente al Fiscal General del Estado y al Ministro de Justicia.

b) Si la sustitución resulta necesaria para prestar los servicios no atendidos por licencias o servicios especiales concedidos a los titulares u otras causas justificadas, el llamamiento al Abogado Fiscal sustituto corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y previa solicitud del Fiscal Jefe que corresponda. La decisión adoptada se comunicará inmediatamente al Fiscal Jefe para que proceda a su notificación al interesado.

c) Cuando circunstancias extraordinarias, derivadas de renuncias de Abogados Fiscales sustitutos designados o aumentos de plantilla lo aconsejen, se podrán efectuar nombramientos de nuevos Abogados Fiscales sustitutos por el mismo procedimiento contemplado en el anterior párrafo b) para lo que reste del año judicial entre los participantes que presentaron solicitud para la Fiscalía de que se trate y que no pudieron ser nombrados por la limitación de plazas convocadas siempre que no mediara informe negativo de idoneidad.

3. Los interesados podrán rechazar la propuesta de nombramiento dentro del plazo posesorio, en cuyo caso pasarán a ocupar el último lugar de la lista de seleccionados. Quienes no manifestaran este desistimiento en forma fehaciente, se entenderá que renuncian a futuros nombramientos y no podrán participar en el siguiente concurso de acceso.

Artículo 9. Limitación de nombramientos.

En ningún caso, el número de Abogados Fiscales sustitutos que, simultáneamente, puedan desempeñar el cargo en una Fiscalía, superará el de la mitad de los miembros de la Carrera Fiscal que componen la plantilla de la respectiva Fiscalía. No obstante, cuando concurran excepcionales circunstancias de falta de titulares superior a ese número, podrá el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, suspender esa limitación por un período no superior a seis meses.

Artículo 10. Incompatibilidades.

Los Abogados Fiscales sustitutos estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en el capítulo VI del Título III de la Ley 50/1981, de 13 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Los que en el momento de ser nombrados vinieren ejerciendo empleo, cargo o profesión incompatible, deberán optar, dentro del plazo establecido para la toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible.

Artículo 11. Residencia.

Los Abogados Fiscales sustitutos estarán obligados, durante el ejercicio efectivo de su función, a residir habitualmente en la demarcación donde tenga su sede la Fiscalía o Adscripción permanente en la que presten servicios.

Artículo 12. Evaluación.

1. Los Fiscales Jefes respectivos ejercerán respecto de los Abogados Fiscales sustitutos las competencias de inspección previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

2. Los expresados Fiscales Jefes remitirán al Fiscal General del Estado, dentro de los treinta primeros días del año natural, un informe preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los Abogados Fiscales sustitutos.

Artículo 13. Régimen retributivo.

Los Abogados Fiscales sustitutos serán retribuidos y dispondrán del derecho a vacaciones en la forma que reglamentariamente se determine por el Ministerio de Justicia, dentro de las previsiones presupuestarias y en los términos vigentes para la Carrera Fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, modificado parcialmente por el Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre.

CAPÍTULO IV

Cese

Artículo 14. Motivos del cese.

Quienes ocupen plazas de Abogados Fiscales sustitutos cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

b) Por la toma de posesión o reincorporación de Fiscales titulares.

c) Por renuncia al cargo aceptada por el Fiscal Jefe respectivo.

d) Por pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.

e) Por resolución motivada del Ministro de Justicia que declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a propuesta del Fiscal General del Estado, previa una sumaria información con audiencia del interesado y el Consejo Fiscal.

f) Por resolución motivada del Ministro de Justicia cuando dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior.

g) Por el cumplimiento de la edad a que se refiere el apartado 2 c) del artículo 4.

CAPÍTULO V

Fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo

Artículo 15. Nombramiento y cese.

1. El Ministro de Justicia podrá, a propuesta razonada del Fiscal General del Estado y en atención a las necesidades del servicio, nombrar Fiscales sustitutos en la Fiscalía del Tribunal Supremo para cada año judicial, sin que su número pueda exceder del tercio de la plantilla de dicha Fiscalía.

2. Los nombramientos recaerán a favor de quienes, habiéndolo solicitado, reúnan los requisitos previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto y sean seleccionados en función de los mayores méritos profesionales y académicos que acrediten los interesados quienes, al menos, contarán con quince años de ejercicio profesional y cesarán por iguales causas que los Abogados Fiscales sustitutos.

3. Excepcionalmente, en casos de urgencia, el Fiscal General del Estado podrá proponer motivadamente al Ministro de Justicia y éste acordar, el nombramiento sin previa convocatoria, dentro del límite contenido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 16. Régimen de actuación.

Los Fiscales sustitutos de la Fiscalía del Tribunal Supremo actuarán, de forma continua o discontinua según las necesidades del servicio, conforme a las directrices y reparto de trabajo que establezca el Fiscal de Sala de la Sección a la que fueran adscritos y serán retribuidos conforme a lo previsto en el artículo 13.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre, sobre sustitución en la Carrera Fiscal.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de abril de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid