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Documento BOE-A-2000-1797

Real Decreto 111/2000, de 28 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en materia de ingresos correspondientes a declaraciones presentadas por vía telemática.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2000, páginas 4048 a 4049 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-1797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/01/28/111

TEXTO ORIGINAL

El presente Real Decreto modifica, en artículo único, los artículos 76 y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, relativos a los ingresos realizados a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los ingresos realizados a través de las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, con objeto de adaptar dichos preceptos a los supuestos en que la normativa vigente exige la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por vía telemática y, por consiguiente, la realización, en su caso, del correspondiente ingreso, por el mismo sistema.

La redacción hasta ahora vigente obligaba a que, en los supuestos en que hubiera transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo de presentación de una declaración-liquidación o autoliquidación, el correspondiente ingreso se efectuase a través de las entidades que prestan el servicio de caja, sin que el mismo pudiera realizarse, por tanto, a través de entidades colaboradoras.

Esta mecánica, de ingreso a través del servicio de caja, no resulta adecuada al funcionamiento aplicable a las empresas que, en virtud de lo previsto en la disposición final quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en la Orden de 20 de enero de 1999, resultan obligadas a presentar sus declaraciones por vía telemática.

Por ello, la modificación que se introduce en los citados preceptos se limita a precisar que no será obligatorio que el ingreso se efectúe a través de la entidad que preste el servicio de caja cuando la normativa vigente obligue a presentar la autoliquidación por vía telemática; de este modo, se posibilita que el ingreso se realice, al igual que la presentación de la autoliquidación, por vía telemática.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2000,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Se modifican los artículos 76 y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

Primero.

«Artículo 76. Ingresos.

1. Se realizará el ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en los siguientes casos:

a) Cuando el ingreso sea requisito previo a la presentación o retirada de documentos en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Cuando correspondan a liquidaciones que deban ser practicadas o revisadas en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previamente a su ingreso, o hayan sido extraviados o inutilizados los documentos de ingreso.

c) Cuando correspondan a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones desde cuyo vencimiento del plazo de presentación haya transcurrido más de un mes, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 79 de este Reglamento.

d) Cuando se realicen ingresos parciales por haberse recurrido el resto de la deuda, haberse efectuado compensaciones parciales u otras razones legalmente admisibles.

e) Cuando correspondan a ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos.

f) Cuando, debiendo presentarse con una etiqueta identificativa adherida, no cumplan este requisito.

g) Excepcionalmente, cuando existan razones justificadas para admitir ingresos que deban surtir efectos en otras Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) En los demás casos en que así se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables para la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.»

Segundo.

«Artículo 79. Ingresos.

1. Los deudores a la Hacienda Pública, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas las siguientes deudas:

a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.

b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en ejecutiva.

c) Las que correspondan a declaraciones o autoliquidaciones cuya presentación por vía telemática venga exigida por la normativa vigente, cuando haya transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo de presentación.

d) Cualesquiera otras que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación fiscal del declarante, y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.

3. No obstante, no podrán admitirse por las entidades colaboradoras las siguientes operaciones:

a) Los ingresos a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento.

b) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos identificativos de los obligados al pago, que no cumplan ese requisito.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/01/2000
  • Fecha de publicación: 29/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-14803).
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 76 y 79 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Caja General de Depósitos
  • Entidades de crédito
  • Recaudación

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