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Documento BOE-A-1997-889

Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación y tecnología.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1997, páginas 1846 a 1847 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-1997-889
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/12/20/2609

TEXTO ORIGINAL

Actualmente las actividades de investigación y desarrollo experimental se conciben como acciones dirigidas a integrarse en los nuevos procesos productivos o de servicios mediante la oportuna transferencia de la tecnología resultante de la actividad investigadora.

En sintonía con el IV Programa Marco de Investigación y Desarrollo (I + D) de la Unión Europea, el III Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico subraya el carácter aplicado de la actividad investigadora y realza el carácter receptor de las unidades de producción, señalándolas como uno de los principales destinatarios de los resultados de la investigación.

La aprobación del nuevo Programa Nacional de Fomento de la Articulación del Sistema Ciencia-Tecnología-Industrial (PACTI) en el marco del III Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico es una prueba concluyente de la relevancia que ha adquirido la proyección de la investigación hacia la empresa a través de la transferencia de tecnología.

Una de las vías más eficaces para hacer realidad esta transferencia es fomentar la actividad de los centros de innovación y tecnología en lo relativo a atender los requerimientos de la empresa, desarrollar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, prestar servicios tecnológicos, contribuir a la transferencia de resultados de investigación, fomentar la investigación cooperativa entre las empresas y, en general, elevar su nivel tecnológico y su competitividad, constituyéndose así estos centros en un eficaz instrumento de enlace entre el sector público dedicado a la investigación y la empresa.

Todo ello responde al objetivo esencial de desarrollar y fortalecer la capacidad competitiva de la industria, el comercio, la agricultura y la pesca, previsto en el párrafo d) del artículo 2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. Tal objetivo es, a su vez, uno de los encomendados al Plan Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico que, conforme se dispone en el apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley, «promoverá, en todo caso, la necesaria comunicación entre los centros públicos y privados de investigación y las empresas».

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Régimen jurídico.

1. A los efectos del presente Real Decreto se consideran centros de innovación y tecnología aquellas personas jurídicas, legalmente constituidas sin fines lucrativos, que estatutariamente tengan por objeto contribuir, mediante el perfeccionamiento tecnológico y la innovación, a la mejora de la competitividad de las empresas y que, actuando en España, sean reconocidas y registradas como tales centros por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Para obtener su reconocimiento e inscripción como centros de innovación y tecnología, las entidades solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que tengan personalidad jurídica propia y estén legalmente constituidas sin fines de lucro.

b) Que realicen actividades de innovación y desarrollo (I + D) y que dispongan de la organización adecuada y de lo medios -personales y materiales- suficientes para garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los fines previstos en los párrafos a) al e), ambos inclusive, del artículo 2 del presente Real Decreto.

c) Que de sus actividades pueda beneficiarse cualquier entidad o empresa que realice actividades en España.

d) Que su actividad se realice en territorio español.

e) Que la entidad se mantenga constituida, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines, de manera ininterrumpida, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de reconocimiento e inscripción.

f) Que en las normas estatutarias de la entidad se establezca, para el caso de extinción o disolución, la previsión de que su patrimonio liquidado se aplique a la realización de actividades que respondan al cumplimiento de los fines que tenía asignados o, en su defecto, a finalidades análogas.

Artículo 2. Fines.

La misión de los centros de innovación y tecnología consiste en contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad competitiva de las empresas que actúan en territorio español en el ámbito de la tecnología y la innovación, mediante:

a) Atención a las necesidades tecnológicas de las entidades y empresas que lo requieran.

b) Desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico.

c) Prestación de asistencia y servicios tecnológicos, tales como calidad, organización de la producción, formación, información, documentación, difusión, legislación, diseño o medio ambiente.

d) Colaboración en la transferencia de resultados de investigación entre los centros públicos de investigación y las empresas.

e) Fomento y desarrollo de investigación cooperativa entre empresas.

f) Cualquier otra actividad cuyo resultado sea mejorar el nivel tecnológico de las empresas radicadas en España y lograr una posición más favorable de las mismas en los mercados.

Artículo 3. Reconocimiento y Registro de los Centros de Innovación y Tecnología.

1. En la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología se creará y mantendrá un Registro de Centros de Innovación y Tecnología, a cargo de la Secretaría General del Plan de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, cuyas funciones tiene a su cargo la Dirección General de Investigación y Desarrollo, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1887/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Cultura. En dicho Registro serán objeto de inscripción las resoluciones relativas a:

a) El reconocimiento de centros de innovación y tecnología.

b) La pérdida de efectos de dicho reconocimiento, cuando así se acuerde, conforme a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.

2. Las entidades interesadas deberán dirigir a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología la correspondiente solicitud de reconocimiento e inscripción, que podrá ser presentada por cualquiera de los medios y en los lugares admitidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.

4. La Secretaría General del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico evaluará las solicitudes que se presenten, en función de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 1, y formulará propuesta a la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, la cual decidirá mediante resolución motivada.

5. Una vez aceptada la inscripción, los centros de innovación y tecnología estarán facultados, en calidad de tales y cuando así se establezca, para acceder a las ayudas convocadas en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

6. La desaparición de alguno de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto determinará la extinción del reconocimiento de la entidad afectada como centro de innovación y tecnología y su consiguiente baja en el citado Registro. Para ello habrá de seguirse el correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado, que terminará por resolución motivada de la Comisión Permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Secretaría General del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

7. Cualquier modificación de los estatutos o de las condiciones en que se materializan los requisitos reglamentarios de una entidad que haya obtenido el reconocimiento como centro de innovación y tecnología, deberá ser comunicada la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología a los efectos previstos en el punto anterior.

8. Las resoluciones a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo deberán ser adoptadas en el plazo máximo de seis meses desde la iniciación del correspondiente procedimiento y agotarán la vía administrativa, estando sujetas a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4. Supervisión de actividades.

La Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología podrá solicitar de los centros de innovación y tecnología inscritos en el Registro, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Real Decreto, así como realizar las comprobaciones oportunas.

Disposición transitoria única. Asociaciones de investigación industrial.

Las asociaciones de investigación industrial constituidas al amparo del Decreto 1765/1961, de 22 de septiembre, podrán adquirir el carácter de centro de innovación y tecnología mediante su inscripción en el Registro y previa adecuación de sus estatutos a la normativa recogida en el presente Real Decreto. La solicitud de inscripción deberá formularse por la asociación interesada en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente a la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Queda derogado el Decreto 1765/1961, de 22 de septiembre, regulador de las asociaciones de investigación industrial, modificado por el Decreto 1012/1970, de 9 de abril, y por el Real Decreto 2516/1980, de 17 de octubre, y demás normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1996
  • Fecha de publicación: 17/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1997
  • Fecha de derogación: 23/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1111).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-6432).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones de investigación industrial
  • Centros tecnológicos
  • Investigación científica
  • Tecnología

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