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Documento BOE-A-1995-26895

Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre deportistas de alto nivel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 14 de diciembre de 1995, páginas 35800 a 35807 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-26895
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/11/17/1856

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, destina su Título VI al «Deporte de alto nivel» y concretamente sus artículos 52 y 53 a prever, por una parte, los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de aquellos deportistas que tengan la consideración de alto nivel y, por otra, a detallar algunas de las medidas que puedan adoptarse de cara a facilitar su preparación técnica, su incorporación al sistema educativo y su plena integración social y profesional tanto durante su carrera deportiva como al final de la misma.

El reconocimiento de esta categoría de deportistas, así como el paralelo establecimiento de determinadas medidas orientadas a su promoción y protección, resulta perfectamente justificado tanto porque, como manifiesta el artículo 6 de la Ley del Deporte, el deporte de alto nivel «se considera de interés para el Estado por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional», como por el hecho de que los más adelantados países de nuestro entorno cultural han adoptado disposiciones de similar naturaleza, cuya experiencia, por lo demás, se ha pretendido trasladar a la presente regulación. Por su parte, la propia exposición de motivos de la Ley se cuida de expresar que todas las medidas que en la misma se contienen «han venido siendo reclamadas desde antaño por los agentes deportivos y, en la actualidad, por los representantes del espectro político español, a través de una moción aprobada unánimemente en el Congreso de los Diputados».

Resultaba, pues, necesario publicar una norma como la presente en la que se concrete quiénes deben considerarse, a los efectos de la legislación estatal, deportistas de alto nivel en función de sus «especiales cualidades y dedicación», así como el alcance de las medidas de protección que se anudan a tal consideración.

En el primero de tales aspectos, y ante la disparidad de deportes y modalidades a tener en cuenta, el presente Real Decreto establece una clasificación en tres grupos de deportistas en función de si participan o no en modalidades o pruebas olímpicas y en función, también, de su categoría según la edad. La definición de estos grupos sirve para la aplicación posterior de los criterios de integración en los que se definen, con carácter objetivo, las posiciones en campeonatos o clasificaciones internacionales cuya obtención determina la consideración de deportista de alto nivel. Con objeto de que el sistema no bascule exclusivamente en un riguroso automatismo, se prevé que las Federaciones puedan proponer la inclusión en las relaciones anuales de deportistas de alto nivel a aquellos en los que, aun no cumpliendo con los requisitos objetivos, concurran especiales circunstancias de naturaleza técnico-deportiva que justifiquen su inclusión.

Con el fin de valorar la totalidad de las propuestas elevadas por las Federaciones se crea la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel que también tendrá como función la de proponer, en su caso, al Consejo Superior de Deportes la modificación de los anexos del presente Real Decreto en los que se definen los criterios de inclusión para los distintos grupos de deportistas y se establecen los subgrupos de Federaciones de Deportes no Olímpicos en función de su implantación internacional. Con este sistema de anexos se ha pretendido, precisamente, dotar al sistema de reconocimiento de los deportistas de alto nivel de una cierta flexibilidad con el fin de poder adaptarlo al compás de la dinámica evolución del sector.

En el segundo orden de preocupaciones del presente Real Decreto, es decir, en lo referente a las medidas de protección de las que puedan beneficiarse los citados deportistas, hay que decir que la Ley no ofrece una lista cerrada de posibles beneficios, ni aun impone que deban otorgarse todos los que contempla, pero ha parecido conveniente recoger generosamente los previstos por la Ley e incluso ampliarlos moderadamente en algunos aspectos con el objeto de sintonizar nuestro modelo al de otros países. No puede olvidarse que la positiva evolución de nuestro deporte en el contexto internacional aconseja reforzar el conjunto de actuaciones que tiendan a consolidarla, ni que con la presente regulación se cumple, sin duda, el mandato constitucional de fomento al deporte, situándonos en posición avanzada en cuanto al tratamiento de los deportistas de alto nivel se refiere.

Las medidas que se contemplan tienen que ver con la incorporación y prestación del Servicio Militar Obligatorio; con las condiciones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, en el caso de que el deportista se declarara objetor de conciencia; con el acceso y seguimiento de estudios en todos los niveles educativos, incluido el universitario; con el reconocimiento de su condición de deportistas de alto nivel, como mérito evaluable, en las pruebas de selección de puestos de trabajo relacionados con las actividades físicas y deportivas de todas las Administraciones y empresas públicas y, finalmente, con la posibilidad de acogerse al sistema de Seguridad Social mediante la suscripción voluntaria de un convenio especial con su Tesorería General.

Merecedor de comentario es el hecho de que la presente regulación contempla el reconocimiento como deportistas de alto nivel de aquellos que padeciendo minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales obtengan los resultados previstos en las pruebas o competiciones internacionales organizadas atendiendo a su condición. El Real Decreto prevé, finalmente, el alcance y límites de estas medidas, así como los supuestos en los que se produce la pérdida de la condición de deportista de alto nivel.

La disposición final primera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Real Decreto la regulación del acceso a la condición de deportistas de alto nivel y consecuencias derivadas de ello, según lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como la determinación de los criterios para la elaboración de las relaciones anuales de dichos deportistas.

Artículo 2. Definición de deporte y de deportistas de alto nivel.

1. A los efectos del presente Real Decreto se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estimulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

2. Se considerarán deportistas de alto nivel a quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Elaboración y publicación de las relaciones de deportistas de alto nivel.

1. El Consejo Superior de Deportes elaborará las relaciones anuales de deportistas de alto nivel, previa propuesta de la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto. En ellas figurarán los deportistas cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo y/o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente Real Decreto.

2. Las relaciones anuales de deportistas de alto nivel se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 4. Grupos de deportistas de alto nivel.

Las relaciones anuales de deportistas de algo nivel se integrarán por los deportistas federados que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico Internacional, pertenezcan a alguno de los siguientes grupos:

Grupo A: deportistas que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.

Grupo B: deportistas que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las Federaciones internacionales en las que estén integradas las españolas relacionadas en el anexo IV de este Real Decreto, clasificadas en distintos subgrupos en base a su afiliación internacional.

Grupo C: deportistas de categorías de edades inferiores a la «senior» reconocidas por las Federaciones internacionales correspondientes, que participen en alguna de las modalidades y/o pruebas contempladas en los grupos anteriores.

Artículo 5. Criterios de integración.

1. El grupo A estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

A) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

1.º Clasificación entre los primeros puestos en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo I del presente Real Decreto.

2.º Clasificación entre los primeros puestos en Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que se determine en el anexo I del presente Real Decreto.

3.º Figurar en el «ranking» mundial oficial absoluto, hasta el rango que se determina en el anexo I del presente Real Decreto.

B) En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo:

1.º Clasificación, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, entre los primeros puestos en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo I del presente Real Decreto.

2.º Clasificación, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, entre los primeros puestos en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que se determina en el anexo I del presente Real Decreto.

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo I del presente Real Decreto, correspondientes a la temporada deportiva precedente, o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

2. El grupo B estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

A) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

1.º Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos del Mundo absolutos o en competiciones de gran relevancia internacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.

2.º Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.

3.º Figurar en el «ranking» mundial oficial absoluto, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.

B) En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo:

1.º Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Campeonatos del Mundo absolutos o en competiciones de gran relevancia internacional, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.

2.º Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Campeonatos de Europa absolutos, hasta el rango que para cada subgrupo se determina en el anexo II del presente Real Decreto.

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo II del presente Real Decreto, correspondiente a la temporada deportiva precedente, o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

3. El grupo C estará integrado por los deportistas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

A) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

1.º Clasificación entre los primeros puestos en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos o de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.

2.º Clasificación entre los primeros puestos en los Campeonatos de Europa absolutos o de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.

B) En modalidades o pruebas deportivas de equipo, de combate o por eliminatorias con enfrentamiento directo:

1.º Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Juegos Olímpicos o Campeonatos del Mundo absolutos o de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.

2.º Clasificación entre los primeros puestos, formando parte de la Selección Nacional, en su caso, en los Campeonatos de Europa de su categoría, hasta los rangos que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto.

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo III del presente Real Decreto, correspondiente a la temporada deportiva precedente, o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

Artículo 6. Deportistas con minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales.

Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel y serán incluidos, a todos los efectos, en las relaciones anuales previstas en el artículo 3.2 del presente Real Decreto, los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

A) En modalidades o pruebas deportivas individuales:

Clasificación entre los tres primeros puestos en los Juegos Paralímpicos o Campeonatos del Mundo de su especialidad organizados por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional (I.P.C.).

B) En modalidades o pruebas deportivas de equipo:

Clasificación entre los tres primeros puestos en los Juegos Paralímpicos o Campeonatos del Mundo de su especialidad organizados por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional (I.P.C.).

Para su consideración como deportista de alto nivel, será necesario haber formado parte de la alineación de la Selección Nacional en el porcentaje del número de encuentros que se determina en el anexo I del presente Real Decreto, correspondientes a la temporada deportiva precedente, o año natural anterior, en su caso, o haber sido alineado en el último encuentro del campeonato.

Artículo 7. Propuestas de las Federaciones deportivas españolas.

1. En el mes de enero de cada año, las Federaciones deportivas españolas presentarán a la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel una relación de los deportistas que resulten candidatos por haber conseguido, durante el año natural anterior, los resultados requeridos para ser considerados de alto nivel, de acuerdo con los criterios establecidos en este Real Decreto y sus anexos para cada uno de los grupos. Junto a tal relación se adjuntará un informe de cada candidato en el que, además de sus méritos deportivos, se expresará su situación en relación con el cumplimiento del Servicio Militar, estudios realizados o en curso y situación laboral.

2. Excepcionalmente, las Federaciones podrán asimismo proponer, mediante informe razonado, la inclusión en las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de aquellos que participen en pruebas, modalidades o competiciones de relevancia internacional no contempladas en los anexos del presente Real Decreto, así como la de aquellos deportistas que por razones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisitos previstos en los mismos anexos.

Artículo 8. Comisión de evaluación del deporte de alto nivel.

1. En el seno del Consejo Superior de Deportes, se crea la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel, con las funciones y composición que se determinan en este Real Decreto.

2. Serán funciones de la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel:

a) Proponer al Consejo Superior de Deportes la aprobación de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel.

b) Proponer, en su caso, al Consejo Superior de Deportes la modificación de los anexos del presente Real Decreto.

c) Evaluar individualmente los supuestos previstos en el artículo 7.2 del presente Real Decreto, emitiéndose informe sobre cada uno de ellos acerca de la conveniencia o no de su inclusión en la relación anual de deportistas de alto nivel.

d) Cualesquiera otras que puedan serle encomendadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes en relación al deporte de alto nivel.

3. Los miembros de la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, conforme a las normas de procedimiento de la misma, por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por un nuevo período.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) Tres representantes del Consejo Superior de Deportes, designados a propuesta del Presidente del Organismo.

b) Dos personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte de alto nivel, designadas a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes.

c) Dos representantes de las Federaciones deportivas españolas, designados a propuesta de las mismas. Uno en representación de los deportes de equipo y otro de los individuales.

d) Un representante de las Comunidades Autónomas, designado por los representantes acreditados por las mismas en la Asamblea General del Deporte.

e) Un representante del Comité Olímpico Español, designado a propuesta del mismo.

f) Un deportista que haya ostentado la condición de deportista de alto nivel, designado a propuesta de las Federaciones deportivas españolas.

La Comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, quien podrá delegar en el Vicepresidente del mismo, actuando como Secretario, el Secretario general del citado Organismo.

La Comisión de evaluación del deporte de alto nivel se regirá por lo establecido en el Título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Medidas en relación a la incorporación y prestación del Servicio Militar.

1. En orden al cumplimiento del Servicio Militar y en la fase de reclutamiento los deportistas de alto nivel podrán obtener prórroga de incorporación al servicio, de segunda clase.

2. La prórroga de segunda clase por esta causa se solicitará en el momento de la inscripción o, posteriormente, en el centro de reclutamiento, el cual examinará los expedientes recibidos, resolverá en consecuencia y notificará las resoluciones adoptadas a los interesados y al Consejo Superior de Deportes.

Las solicitudes presentadas con posterioridad a la inscripción serán resueltas en el plazo de tres meses.

3. Mientras se conserve la condición de deportista de alto nivel se podrán solicitar ampliaciones sucesivas para retrasar la incorporación hasta el año en que cumplan veintisiete de edad. Las ampliaciones se solicitarán en el centro de reclutamiento entre el 1 de junio y el 31 de julio del año en que caduque la que tienen concedida. Deberán quedar resueltas en el plazo de dos meses y, en todo caso, antes del 31 de agosto. Las resoluciones serán notificadas de la forma establecida para las adoptadas respecto de la solicitud de la prórroga.

4. En la fase de prestación del servicio militar, los deportistas de alto nivel, independientemente de la regulación general sobre permisos, tendrán derecho a otros hasta totalizar un máximo de noventa días, incluidos los ordinarios y extraordinarios, para asistir a competiciones o prepararse para ellas, siempre que estén autorizados por el Consejo Superior de Deportes.

Para la concesión de estos permisos, el interesado lo solicitará al Jefe de su Unidad, acompañando el certificado que, a través de su Federación le habrá remitido el Consejo Superior de Deportes.

5. Los deportistas de alto nivel que necesiten para asistir a competiciones o prepararse para ellas un número de días superior al expresado en el apartado 4 de este artículo, podrán solicitar la suspensión temporal del servicio militar por los períodos de tiempo que resulten necesarios y que no podrán sobrepasar, en su conjunto, los seis meses de suspensión.

El tiempo de suspensión de que haya disfrutado el deportista de alto nivel deberá cumplirse, sin solución de continuidad, antes de su pase a la reserva.

El deportista deberá solicitar la suspensión temporal a través del conducto reglamentario, elevando instancia al Director general del Servicio Militar. A su vez, deberá comunicarlo a su Federación, la cual trasladará esta petición al Consejo Superior de Deportes para su comunicación a la citada Dirección General.

6. Con el fin de facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad que practiquen, los deportistas podrán elegir el lugar de cumplimiento del servicio militar y el mes de incorporación al mismo, de acuerdo con la actividad deportiva individual o colectiva que realicen.

Artículo 10. Medidas en relación a la prestación social sustitutoria.

1. En orden a la realización de la prestación social, los objetores de conciencia que tengan la condición de deportistas de alto nivel podrán obtener aplazamientos de incorporación conforme a lo establecido en los artículos 8.3 y 9 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

2. La concesión de los aplazamientos se comunicará al Consejo Superior de Deportes.

3. Durante la realización de la prestación social y en la medida que lo permitan las necesidades del servicio, la jornada de actividad de los deportistas de alto nivel se acomodará a las exigencias de su preparación deportiva.

4. Será de aplicación a la prestación social de los objetores de conciencia lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo anterior, excepto en relación a los días de permiso, que serán de ciento veinte, teniendo en cuenta la mayor duración de la prestación social sustitutoria en relación al Servicio Militar. La concesión de los permisos y de la suspensión temporal de la prestación social corresponderá a la Dirección General de Objeción de Conciencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria.

5. Para colaborar al desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, podrán concertarse entre el Ministerio de Justicia e Interior y el Consejo Superior de Deportes los acuerdos oportunos.

Artículo 11. Medidas en relación al seguimiento de sus estudios.

1. Anualmente las Universidades reservarán para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un 3 por 100 de las plazas ofertadas por los centros universitarios en los que se den las circunstancias aludidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, regulador del ingreso en centros universitarios.

Las Universidades valorarán los expedientes de estos alumnos conforme a lo señalado en el artículo 5.1 del citado Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio. Las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel.

2. Los centros que impartan la licenciatura de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como los Institutos Nacionales de Educación Física, reservarán, como mínimo, un cupo adicional equivalente al 5 por 100 de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel.

Los deportistas de alto nivel estarán exceptuados de la realización de las pruebas físicas que, en su caso, se establezcan como requisito para el acceso a los Institutos Nacionales de Educación Física.

3. Los deportistas de alto nivel que, en función de su específica preparación, vengan obligados a fijar su residencia en un lugar determinado del territorio nacional, tendrán derecho a acceder al Distrito compartido previsto en el artículo 7.1, a) del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, en el porcentaje que establezca el Consejo de Universidades.

El acceso de estos alumnos a la Universidad de que se trate se producirá dentro del cupo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

4. Al objeto de hacer efectiva la previsión contenida en el artículo 53.2, d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en relación a la compatibilización de los estudios con la preparación o actividad deportiva de los deportistas de alto nivel, los Institutos de Enseñanza Secundaria, de Bachillerato y de Formación Profesional, así como las Universidades tendrán presente tal condición en relación a las solicitudes de cambios de horarios, grupos y exámenes que coincidan con sus actividades, así como respecto de los límites de permanencia establecidos por las Universidades y, en general, en la legislación educativa.

5. En su caso, los Institutos de Formación Profesional reservarán para los deportistas de alto nivel los porcentajes previstos en el apartado 1 de este artículo.

Asimismo, y para el caso de que el acceso a unos determinados estudios impongan la realización de pruebas físicas, los deportistas de alto nivel quedarán exceptuados de las mismas.

6. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con las Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones educativas privadas con el fin de que los deportistas de alto nivel puedan gozar de condiciones especiales en relación al acceso y permanencia en las mismas, respetando, en todo caso, los requisitos académicos generales previstos para el acceso.

7. Los deportistas de alto nivel estarán exentos del cumplimiento de los requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones deportivas reguladas en el Real Decreto 594/1994, de 8 de abril, sobre enseñanzas y títulos de los Técnicos Deportivos.

La duración de este beneficio se extenderá a los cinco años siguientes al de la pérdida de la condición de deportista de alto nivel, excepto si ésta se produce como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos b) y c) de este Real Decreto.

Artículo 12. Medidas en relación a su incorporación al mercado de trabajo. 1. Todas las Administraciones y empresas públicas considerarán haber alcanzado la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

2. El Consejo Superior de Deportes podrá efectuar convenios con empresas, sean públicas o privadas, con el fin de facilitar a los deportistas de alto nivel las condiciones para compatibilizar su preparación técnico-deportiva con el disfrute de un puesto de trabajo.

Artículo 13. Medidas en relación a su incorporación y permanencia en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

1. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las convocatorias de las pruebas de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado considerarán como mérito el ostentar, o haber ostentado en los últimos cinco años, la condición de deportista de alto nivel, siempre que esté prevista en las mismas la valoración de méritos específicos.

2. Para la provisión de destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas, se valorará como mérito el ostentar o haber ostentado la condición de deportista de alto nivel.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, podrán facilitarse las condiciones necesarias para que los deportistas de alto nivel participen en los entrenamientos, concentraciones y competiciones relacionadas con la práctica deportiva.

4. Con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva, el Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con las asociaciones deportivas constituidas en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Artículo 14. Inclusión en la Seguridad Social.

1. En aplicación del artículo 53.2, e) de la Ley del Deporte y en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, los deportistas de alto nivel tendrán derecho a la inclusión en la Seguridad Social en los términos que se establecen en este artículo.

2. Los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años, que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen, no estén ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, quedando afiliados al sistema y asimilados a la situación de alta, mediante la suscripción de un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. El citado convenio se regirá por lo establecido en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de julio de 1991, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, salvo las siguientes particularidades:

a) Los deportistas de alto nivel podrán suscribir el convenio especial aunque con anterioridad no hayan realizado actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social, no exigiéndose, por tanto, período previo de cotización.

b) La solicitud de suscripción del convenio especial deberá realizarse en el plazo de noventa días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de deportistas de alto nivel a la que hace referencia el artículo 3.2 de este Real Decreto, y en la que figuren incluidos, retrotrayéndose los efectos de la solicitud al día primero del mes en que se haya adquirido la condición de deportista de alto nivel.

c) En el momento de suscribir el convenio especial, el interesado podrá elegir la base de cotización entre las vigentes en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con sujeción a las normas generales aplicables a dicho régimen.

d) La realización de cualquier actividad profesional por cuenta propia o ajena que suponga la inclusión del deportista de alto nivel en cualquier régimen de la Seguridad Social, determinará, sin excepción alguna, la extinción del convenio.

e) No será causa de extinción del convenio especial la exclusión en las sucesivas relaciones anuales publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de aquellos deportistas que hubiesen estado incluidos con anterioridad y hubiesen suscrito el convenio.

Artículo 15. Alcance y límites de las medidas.

1. Salvo en los casos en que esté previsto un plazo distinto, la duración de los beneficios derivados de las medidas contempladas en el presente Real Decreto se extenderá al año natural siguiente de la pérdida de la condición de deportista de alto nivel por la causa prevista en el artículo 16.a) del presente Real Decreto.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 16, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y sus beneficios se producirá desde el momento en que recaiga resolución firme y se publique en el «Boletín Oficial del Estado» su exclusión de la relación anual de tales deportistas.

Los deportistas que hayan perdido su condición de alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo anterior no podrán recuperar tal condición hasta el cumplimiento íntegro de la sanción que les hubiera sido impuesta y, en todo caso, hasta la publicación de la siguiente relación anual a aquélla de la que fueran excluidos.

Artículo 16. Pérdida de la condición de deportista de alto nivel.

La condición de deportista de alto nivel se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Por quedar excluido de la relación anual de deportistas de alto nivel, al no alcanzar los requisitos deportivos establecidos en este Real Decreto.

b) Por haber sido sancionado en firme por dopaje.

c) Por haber sido sancionado en firme por alguna de las infracciones previstas en el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva.

Disposición adicional única. Deportistas de modalidades sin Federación deportiva española.

Los deportistas que practiquen modalidades deportivas no acogidas por ninguna Federación deportiva española podrán alcanzar la condición de deportista de alto nivel en el caso de que cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto. En estos supuestos, las facultades de presentación y propuesta previstas en el artículo 7 para las Federaciones deportivas españolas se entenderán referidas a las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal o, en su caso, a las Federaciones deportivas autonómicas. La Comisión de evaluación del deporte de alto nivel analizará cada una de las proposiciones y elevará propuesta razonada sobre cada una de ellas.

Disposición transitoria única. Vigencia de la normativa anterior.

Los deportistas que al momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto disfruten de alguna de las medidas especiales, que en el mismo se contienen, tendrán la consideración de deportistas de alto nivel, hasta la publicación de la primera relación anual prevista en el artículo 3.2 del presente Real Decreto, sin perjuicio de que la regulación establecida en el artículo 14 del mismo surta efectos a partir de la citada publicación.

El régimen previsto en el artículo 11.7 del presente Real Decreto resultará de aplicación a los deportistas que hubieran sido declarados deportistas de alto nivel en alguno de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto y, expresamente, la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 22 de diciembre de 1994.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, y previo informe de la Comisión de evaluación del deporte de alto nivel, para la modificación de los anexos del presente Real Decreto, cuando así lo aconseje la evolución técnico-deportiva.

Disposición fina segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO I

GRUPO A

Grupo / Individual: JJ.OO. C. Mundo / C. Europa / R. Mundial / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: JJ.OO. C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

A / 12 / 4 / 20 / 8 / 4

El porcentaje previsto en los artículos 5.1, B) y 6, B) se establece en el 50 por 100.

ANEXO II

GRUPO B

Subgrupo B I

Grupo / Individual: C. Mundo / C. Europa / R. Mundial / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

B I / 12 / 4 / 20 / 8 / 4

Subgrupo B II

Grupo / Individual: C. Mundo / C. Europa / R. Mundial / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

B II / 8 / 4 / 20 / 8 / 4

Subgrupo B III

Grupo / Individual: C. Mundo / C. Europa / R. Mundial / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

B III / 4 / 2 / 10 / 4 / 2

Subgrupo B IV

Grupo / Individual: C. Mundo / C. Europa / R. Mundial / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

B IV / 3 / 1 / 5 / 3 / 1

El porcentaje previsto en el artículo 5.2, B) se establece en el 50 por 100.

ANEXO III

GRUPO C

C I

Grupo / Individual: C. Mundo / C. Europa / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

C I / 8 / 4 / 8 / 4

C II *

Grupo / Individual: JJ.OO. C. Mundo / C. Europa / Dep. de equipos Dep. de combate Dep. de enfrent. directo: JJ.OO. C. Mundo / C. Europa

Criterios de inclusión

C II / 16 / 8 / 8 / 4

* En este grupo figurarán aquellos deportistas en edad junior que hayan competido en categoría senior.

El porcentaje previsto en el artículo 5.3, B) se establece en el 50 por 100.

ANEXO IV

Subgrupos de Federaciones de Deportes no Olímpicos

Clasificación en función de su afiliación internacional

o su reconocimiento por el C.I.O.

I : 143. Karate.

147. Ajedrez.

112. Taekwondo.

II : 102. Automovilismo.

83. Bolos.

70. Motociclismo.

67. D. Aéreo.

67. A. Subacuáticas.

65. Golf.

59. Patinaje.

56. Squash.

52. Rugby.

III : 49. Montañismo.

48. Espeleología.

42. Tiro a vuelo.

40. Caza.

40. Motonáutica.

39. Esquí náutico.

37. Polo.

36. Colombófila.

36. Salvamento y Socorrismo.

34. Petanca.

33. Billar.

31. Triatlón.

IV :22. Pesca.

18. Pelota.

7. Colombicultura.

6. Galgos.

Las Federaciones Olímpicas que definan y organicen modalidades y/o pruebas no olímpicas estarán integradas en el subgrupo I. Asimismo, se incluyen en el mismo grupo a las Federaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/11/1995
  • Fecha de publicación: 14/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1995
  • Fecha de derogación: 17/10/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-21857).
  • SE MODIFICA los arts. 7.1 y 15.2 y se añade un apartado 3 al art. 3 y un párrafo D) al 16, por Real Decreto 254/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-5275).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Objetores de conciencia
  • Prestación Social Sustitutoria
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Servicio Militar

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