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Documento BOE-A-1995-20510

Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, por el que se establece normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas y para la asignación de derechos de las reservas nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 7 de septiembre de 1995, páginas 27111 a 27120 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-20510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/08/04/1394

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1265/95 del Consejo, de 29 de mayo, y, por otro lado, el Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, modificado en última instancia por el Reglamento (CE) 424/95 del Consejo, de 20 de febrero, establecieron a partir de 1993 la fijación de límites máximos por productor de derechos de primas, para los productores de ovino y caprino y para los productores que mantengan vacas nodrizas, respectivamente.

Por otro lado, el Reglamento (CEE) 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre, cuya última modificación es el Reglamento (CE) 1847/95 de la Comisión, de 26 de julio, establece las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reserva nacional y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) 3013/89 antes citado, y el Reglamento (CEE) 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) 1846/95 de la Comisión, de 26 de julio, establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de prima en el sector de la carne de vacuno.

Para la puesta en marcha y la regulación de estos sistemas de límites individuales en España, en el sector ovino y caprino, se publicaron las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de diciembre de 1992 y de 30 de diciembre de 1992, modificada en última ocasión por la de 27 de octubre de 1994, que establecían las normas específicas tanto para la asignación inicial de los límites individuales a los productores, como para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos entre los ganaderos y para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional.

Asimismo, en el sector vacuno, se publicó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de abril de 1993, modificada en último lugar por la de 27 de octubre de 1994, por la que se instrumentó la asignación de límites máximos de derechos a la prima por vaca nodriza y se establecieron las normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos entre productores, así como para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional.

En las disposiciones citadas, se contemplan circunstancias y actuaciones propias de un período de puesta en marcha de un sistema tan complejo como éste, cuya finalidad era solucionar casos particulares derivados de las características de los años que fueron determinados como de referencia para la asignación de límites, y que en este momento, han perdido en cierto modo su sentido.

Por otro lado, la experiencia adquirida en este período de vigencia de los sistemas de límites por productor, hace aconsejable la introducción de ciertos cambios en la concepción del sistema y en la gestión del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesaria la derogación de las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que se han citado y, en aras de una mayor simplicidad, establecer de forma conjunta en una disposición las normas específicas que regulan la asignación y utilización de los derechos de las reservas nacionales por los productores de vacas nodrizas y de ovino y caprino.

En el presente Real Decreto se determinan las normas para la realización de las transferencias y cesiones de derechos entre productores así como los criterios para la asignación de los derechos procedentes de las reservas nacionales, con cargo a las campañas de primas vacunas, ovinas y caprinas de 1996 y siguientes.

Asimismo, se regula la asistencia, colaboración e información que ha de existir entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los correspondientes órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Para instrumentar la aplicación de forma homogénea en el territorio español de los Reglamentos mencionados, resulta conveniente dictar el presente Real Decreto, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los citados Reglamentos de la Comunidad Europea, para lo cual se transcriben algunos de sus preceptos.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia atribuida al Estado, en materia de bases y coordinación general de la actividad económica, por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto regula las transferencias y cesiones de derechos entre productores de ovino y caprino y entre productores de vacas nodrizas, así como la asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales a los productores que lo soliciten y cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

1. «Productor de carne de ovino y caprino», el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de las explotaciones situadas dentro de las zonas reseñadas en el anexo 1, diez ovejas o cabras.

2. «Productor de vacas nodrizas», el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas que mantenga un rebaño de vacas nodrizas destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

3. «Explotación», el conjunto de unidades de producción gestionadas por un productor individual, persona física o jurídica o agrupación de persona físicas o jurídicas, que se encuentren situadas en el territorio del Estado.

Artículo 3. Zona sensible.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) 3013/89 y en el artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) 805/68, todo el territorio del Estado tendrá la consideración de zona sensible.

Artículo 4. Transferencias de derechos con transferencia de explotación.

Cuando un productor venda o transfiera mediante arrendamiento, donación, herencia o de otro modo su explotación, deberá transferir todos sus derechos de prima a la persona que se haga cargo de la misma.

A estos efectos, se entenderá por transferencia de derechos con transferencia de explotación, la transferencia por venta, arrendamiento, donación, herencia u otro modo, de todas las unidades de producción dedicadas a la producción de ovino y caprino o a la producción de vacuno, incluidos los derechos a prima que el productor transferidor tenga asignados.

Artículo 5. Transferencias de derechos sin transferencia de explotación.

1. Un productor podrá asimismo transferir a título oneroso o gratuito, íntegra o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. En este caso, la transferencia incluirá como mínimo:

1.º Para los productores de ovino y caprino:

a) Diez derechos, en el caso de los productores titulares de, al menos, 100 derechos a la prima.

b) Cinco derechos, en el caso de los productores que posean entre 20 y 99 derechos a la prima.

En el caso de los productores titulares de menos de 20 derechos, no se establece mínimo alguno.

2.º Para los productores de vacas nodrizas:

a) Cinco derechos en el caso de los productores con más de 25 derechos a prima.

b) Tres derechos en el caso de productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25 derechos a prima.

En el caso de productores con menos de 10 derechos a prima, la transferencia no estará sujeta a ninguna limitación.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán, sin compensación, a las reservas nacionales contempladas en el artículo 11 del presente Real Decreto.

El número de derechos cedidos a la reserva en virtud de lo dispuesto en este apartado por los productores de ovino y caprino, no podrá ser nunca inferior a la unidad.

Artículo 6. Transferencias de derechos cuando se exploten pastos de titularidad pública o colectiva.

Los productores que exploten exclusivamente pastos situados en terrenos de titularidad pública o colectiva y decidan no continuar con la utilización de dichos pastos y transferir todos sus derechos a otro productor, se asimilarán a los contemplados en el artículo 4 del presente Real Decreto. En los demás casos, se les dará el mismo tratamiento que a los productores contemplados en el artículo 5.

Artículo 7. Cesiones temporales.

1. Un productor podrá, asimismo, ceder temporalmente a otro productor una parte o la totalidad de los derechos individuales de prima que tiene asignados y que no tenga intención de utilizar.

2. La cesión temporal abarcará siempre años enteros e incluirá un número mínimo de derechos igual al contemplado en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 8. Limitaciones.

1. Los productores que hayan obtenido derechos a la prima procedentes de las reservas nacionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del presente Real Decreto no podrán, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, transferir ni ceder ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquel en que surta efecto la asignación de reserva.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán por casos excepcionales debidamente justificados los siguientes:

a) La invalidez laboral provisional o permanente del productor.

b) La jubilación del productor por haber alcanzado la edad legal establecida o por haberse acogido al régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, de acuerdo con el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas para el fomento del cese anticipado en la actividad agraria.

En cualquier caso, sólo podrá autorizarse la transferencia de derechos cuando se realice con transferencia de la explotación, tal como se define en el artículo 4, y siempre que el productor presente un documento, suscrito conjuntamente con el cesionario, de compromiso de no ceder ni transferir ninguno de sus derechos durante tres años consecutivos, contados a partir de aquél en que surta efecto la asignación de reserva.

2. Los productores cedentes deberán, en un período de cinco años a partir de la primera cesión, utilizar personalmente la totalidad de sus derechos durante, al menos, dos años consecutivos, salvo los que hayan sido objeto de una transferencia. En cualquier caso, será de aplicación en cuanto a la utilización de los mismos, lo dispuesto en el artículo 17.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los productores que antes del 22 de julio de 1994, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión Europea, podrán solicitar del órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación, una prórroga de la duración total de la cesión temporal realizada en función de dichos programas.

3. Por otra parte, los productores que, con posterioridad al 22 de julio de 1994, se comprometan a participar en un programa de extensificación de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/1992, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, no podrán ceder temporalmente o transferir sus derechos durante el período de validez de su compromiso.

Sin embargo, esta prohibición no se aplicará en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la extensificación, contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2078/92, haga necesaria la obtención de derechos.

Artículo 9. De la notificación de transferencias y cesiones.

1. Las transferencias intervivos de derechos, así como las cesiones temporales de los mismos, sólo serán efectivas tras la notificación conjunta de las mismas, por parte de los productores implicados, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del productor transferidor o cedente de los derechos.

En el caso de que el productor transferidor o cedente tuviera unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, la notificación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de la explotación.

2. A tales efectos, los productores deberán cumplimentar un documento que contenga al menos los datos que figuran en el modelo del anexo 2, que presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente una vez finalizado el período de retención de los animales correspondiente a la solicitud de prima del año anterior a aquel para el que se notifica la transferencia o cesión de derechos y, en cualquier caso, antes de que el productor receptor o cesionario de los derechos correspondientes realice la presentación de la solicitud de la prima.

Artículo 10. De la actualización de los límites individuales.

1. El órgano competente de cada Comunidad Autónoma actualizará y asignará los límites individuales de los productores, descontando, en los casos de las transferencias previstas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. Dicha asignación y la comunicación consiguiente de sus nuevos límites a los productores afectados se realizará, a más tardar, un mes después del cierre del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a dicho año.

2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las notificaciones de transferencias o cesiones notificará al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor, a más tardar, quince días después de la finalización del período de presentación de solicitudes de prima, los datos de aquéllas que cumplan los requisitos establecidos.

Ambas Comunidades Autónomas procederán a comunicar los nuevos límites a los productores de su ámbito territorial, a más tardar, un mes después del cierre del plazo de presentación de solicitudes.

3. En el caso de los productores de vacas nodrizas, si los cálculos para la actualización de derechos, efectuados en aplicación del presente Real Decreto, no dieran como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas es un número con más de un decimal, se redondearán por exceso al primer decimal las cifras iguales o superiores a cinco y por defecto las que sean inferiores. Asimismo, cuando la aplicación de las disposiciones establecidas diera lugar a la aparición de varios derechos a prima inferiores a la unidad para un mismo productor, dichos derechos parciales se sumarán.

4. Por otra parte, en todas las modificaciones de los límites individuales de derechos que se realicen a los productores de ovino y caprino, sólo se tendrán en cuenta cantidades de derechos equivalentes a números enteros. A estos efectos, si el resultado final de las operaciones aritméticas fuera un número no entero, se conservará el número entero más próximo. Sin embargo, cuando este número no entero sea exactamente la mitad de dos número enteros, se conservará el entero mayor.

5. A los efectos de disponer de la información requerida por la reglamentación comunitaria y conocer la cuantía de los derechos cedidos sin compensación a las reservas nacionales, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Servicio Nacional de Productos Agrarios, en lo sucesivo SENPA, antes del 1 de junio de cada año, los datos referentes a las transferencias y cesiones realizadas para dicho año, en soporte magnético, acompañado de una certificación que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo 3.

Artículo 11. Reservas nacionales.

Las reservas nacionales de derechos de la prima ovino y caprino y de la prima a la vaca nodriza, contempladas en los artículos 5 ter del Reglamento (CEE) 3013/89 y 4 septies del Reglamento (CEE) 805/68 respectivamente, estarán compuestas en cada uno de los años por:

1. Los derechos retirados a los productores por incumplimiento en la utilización de los mismos establecida en el artículo 17 del presente Real Decreto.

2. Los derechos generados por las transferencias de derechos sin transferencia de explotación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto.

3. En su caso, por el remanente de derechos de dichas reservas que hubieran quedado sin asignar en el año anterior.

Artículo 12. Solicitudes de asignación de derechos. Baremo de puntuación.

1. Podrán solicitar la asignación gratuita de derechos procedentes de las reservas nacionales contempladas en el artículo anterior, los productores que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 13.

2. Dichas solicitudes serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación:

a) Ostentar la condición de agricultor a título principal, tal como se define en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con la particularidad, en su caso, contemplada para la Comunidad Autónoma de Canarias en el artículo 2.1 a) del Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las Islas Canarias: 4 puntos.

b) Haber obtenido, en los dos últimos años, una ayuda para la realización de un plan de mejoras estructurales permanentes relacionadas con la producción de ovino y caprino o de vacuno, al amparo del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, de mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, o de otras disposiciones establecidas por la Comunidad Autónoma y homologadas por la Comisión Europea: 3 puntos.

c) Haber obtenido, en los dos últimos años, una ayuda oficial a la primera instalación tal y como se define en el apartado 10, del artículo 2, del Real Decreto 1887/1991: 3 puntos.

d) Ser nuevo productor, entendiendo por tal aquel que no ha tenido asignados derechos a prima desde 1993: 2 puntos.

Esta puntuación es incompatible con la del apartado anterior.

e) Ser agricultor joven, tal como se define en el artículo 2.7 de la citada Ley 19/1995: 2 puntos.

f) Ser titular de una explotación con ganado saneado o en proceso de saneamiento oficial: 2 puntos.

g) Para los productores de vacas nodrizas, ser titular de una explotación con factor de densidad ganadera, en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, inferior a 1'4 U.G.M./Ha.: 3 puntos.

Las agrupaciones de productores agrarios, sociedades agrarias de transformación o cooperativas agrarias de producción podrán obtener la puntuación de los párrafos a) y e) cuando, al menos, el 50 por 100 de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de estos apartados, y en el caso de solicitud de ovino-caprino, dichos socios no tengan asignación individual como tales.

Artículo 13. Limitaciones.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, no podrán solicitar la asignación gratuita de derechos procedentes de las reservas nacionales a las que se refiere el artículo 11 los productores que:

a) Hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquél para el que se solicitan derechos de la reserva, salvo cuando concurra alguna causa excepcional debidamente justificada.

b) No hayan utilizado durante el año inmediatamente anterior al menos el 70 por 100 de sus derechos salvo cuando concurra alguna causa excepcional debidamente justificada.

c) Hayan notificado, con anterioridad a la presentación de la solicitud de reserva, alguna transferencia o cesión en calidad de transferidor o de cedente correspondiente al año para el que se solicitan derechos de la reserva.

d) Hayan sido excluidos del beneficio de las primas por una declaración falsa o incorrecta por negligencia grave en alguno de los tres años inmediatamente anteriores.

e) Hayan sido excluidos de los programas de saneamiento oficial por causas atribuibles al interesado.

2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior, se entenderán por causas excepcionales debidamente justificadas, las siguientes:

a) Una catástrofe grave que haya afectado de forma importante a la explotación.

b) La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones del productor destinadas a la cría de su rebaño de ovejas o de cabras o de vacas nodrizas.

c) La muerte o sacrificio de, al menos, el 50 por 100 del rebaño del productor como consecuencia de una epizootia que haya sido declarada como tal en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955.

d) Una incapacidad laboral transitoria de larga duración del productor, si se encargaba por sí mismo de la explotación.

Artículo 14. Presentación de solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de asignación de derechos de las reservas nacionales, dirigidas al Director general del SENPA, serán formalizadas en modelos que contengan, al menos, los datos que figuran en el anexo 4, y se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entre el 1 y el 30 de junio del año anterior a aquél para el que se solicitan derechos, acompañada de la documentación correspondiente.

2. En el caso de productores con unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma, la solicitud se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que radique la mayor parte de la superficie de la explotación.

Artículo 15. Tramitación.

1. La puntuación y clasificación de las solicitudes será efectuada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 12 del presente Real Decreto.

2. Las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, antes del 15 de septiembre de cada año, los datos relativos a todas las solicitudes excepto las archivadas en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, con su puntuación, en un soporte magnético, acompañado de una certificación que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo 5. Asimismo, remitirán una relación de las solicitudes que hayan sido archivadas con indicación de la causa que ha motivado su archivo, mediante certificación que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo 6.

Artículo 16. Procedimiento de asignación.

1. El Director general del SENPA realizará la asignación de derechos procedentes de cada una de las reservas nacionales, de acuerdo con las puntuaciones remitidas por las Comunidades Autónomas ordenadas de mayor a menor, hasta agotar el número de derechos disponibles en cada una de las reservas nacionales y que pueden ser objeto de asignación.

2. En caso de que el número de derechos solicitados sea superior a las disponibilidades de cada una de las reservas nacionales, se podrá limitar el número de derechos asignables por solicitud, en función de los derechos que ya tengan asignados los solicitantes, de acuerdo con los siguientes estratos, siempre que el número de derechos solicitados supere dichos valores:

a) Solicitudes de productores de ovino y caprino.

Número de derechos asignados / Límite asignable

0-300 / 300

301-500 / 250

501-1.000 / 200

+1.000 / 100

b) Solicitudes de productores de vaca nodriza.

Número de derechos asignados / Límite asignable

0-20 / 20

20-50 / 15

+50 / 10

3. En el caso de que dos o más solicitantes tuviesen la misma puntuación, se dará preferencia a los productores que se hallen en las siguientes circunstancias, por el orden que se cita:

1.º Ostentar la condición de agricultor a título principal.

2.º Haber obtenido, en los dos últimos años, una ayuda para la realización de un plan de mejoras estructurales permanentes relacionadas con la producción de ovino y caprino o de vacuno al amparo del Real Decreto 1887/1991, o de otras disposiciones establecidas por la Comunidad Autónoma y homologadas por la Comisión Europea.

3.º Haber solicitado derechos procedentes de la reserva nacional en años anteriores y no haberlos recibido por falta de disponibilidad de la misma.

En caso necesario, dentro de cada grupo se ordenarán las solicitudes en función del número de derechos que posean los solicitantes comenzando por los que tengan menor número de derechos.

4. Los productores de ovino y caprino de nueva instalación no podrán recibir una asignación de derechos procedentes de la reserva nacional inferior a 10 derechos.

5. Por el Director general del SENPA se asignarán los derechos procedentes de las reservas nacionales, comunicándose a los interesados el resultado de la asignación antes del 30 de noviembre de cada año. Asimismo, se comunicará a las respectivas Comunidades Autónomas una relación de los derechos asignados a los ganaderos ubicados en el territorio de las mismas.

6. Transcurridos seis meses desde el día de entrada en cualquiera de los registros del órgano competente de las solicitudes de asignación de derechos de las reservas nacionales a que se refiere el artículo 14 sin que se haya dictado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas.

7. Contra las resoluciones de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales referidas en el apartado 5 podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes.

Artículo 17. Utilización de derechos.

1. Un productor titular de derechos podrá utilizarlos haciendo uso de los mismos o cediéndolos a otro productor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

2. Cuando un productor no utilice al menos el 70 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada le será retirada, reintegrándose en la reserva nacional salvo:

a) Cuando se trate de un productor de vacas nodrizas titular de 7 derechos a prima como máximo; en este caso, si no utiliza al menos el 70 por 100 de sus derechos durante cada uno de dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada, reintegrándose en la reserva nacional.

b) Cuando el productor participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión Europea.

c) En casos excepcionales debidamente justificados.

A estos efectos se entenderán como casos excepcionales debidamente justificados, además de los recogidos en el apartado 2 del artículo 13, la exclusión del productor del beneficio de la prima como consecuencia de una sanción, y una reestructuración de la explotación que no sea consecuencia de la participación en un programa de extensificación reconocido por la Comisión.

3. En el caso de los productores titulares de derechos que se acojan al régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, de acuerdo con el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas para el fomento del cese anticipado en la actividad agraria, y en su virtud transmitan sus explotaciones y derechos a cesionarios agrarios, se entenderá que éstos suscriben los compromisos de sus antecesores en lo referente a la utilización de derechos.

Artículo 18. Incumplimiento.

La falsedad de los datos consignados en las notificaciones de transferencias o cesiones y en las solicitudes de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales o en la documentación aportada dejará sin efecto la transferencia o cesión de que se trate o dará lugar a la anulación de la asignación de derechos de las reservas correspondientes y será sancionada, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse.

Disposición adicional primera. Habilitación constitucional.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida a Estado por la Constitución en su artículo 149.1.13.ª

Disposición adicional segunda. Plazo de presentación de solicitudes para 1996.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, las solicitudes de asignación de derechos de las reservas nacionales correspondientes al año 1996 deberán presentarse en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Plazo de remisión de datos por las Comunidades Autónomas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, los datos relativos a las solicitudes de asignación de derechos de las reservas nacionales correspondientes al año 1996 se remitirán por las Comunidades Autónomas al SENPA antes del 15 de octubre de 1995.

Disposición adicional cuarta. Plazo de comunicación de resultados.

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16, para el año 1996, la comunicación a los productores del resultado de la asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales se realizará antes del 31 de diciembre de 1995.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

1.ª Orden de 21 de diciembre de 1992, modificada por la Orden de 30 de marzo de 1993, por la que se instrumenta la asignación de derechos individuales a la prima a los productores de ovino y caprino.

2.ª Orden de 30 de diciembre de 1992, modificada por las Ordenes de 30 de marzo de 1993, 29 de octubre de 1993, 11 de abril de 1994, 27 de julio de 1994 y de 27 de octubre de 1994, por la que se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales a la prima a los productores de ovino y caprino y por la que se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional.

3.ª Orden de 26 de abril de 1993, modificada por las Ordenes de 19 de noviembre de 1993, 6 de junio de 1994 y 27 de octubre de 1994, por la que se instrumenta la asignación de límites máximos individuales de derechos a la prima por vaca nodriza, se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos entre productores y se fijan criterios para la asignación y utilización de derechos de la reserva nacional.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos 3, 5 y 6 del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

ANEXO 1

Zonas españolas cuyos productores tienen derecho a la prima por ganado caprino. Reglamento (CEE) 3013/89

A) Las Comunidades Autónomas de: Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana.

B) En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se describen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas.

(ANEXO 2 OMITIDO)

ANEXO 3

Comunidad Autónoma de

Don en su calidad

de

CERTIFICA

Que por esta Unidad se han actualizado los límites individuales de los productores de esta Comunidad Autónoma que han comunicado la realización de transferencias o cesiones de derechos de prima .................................... (1) .................................... y cumplían los requisitos establecidos en el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, cuyos datos se remiten en el adjunto soporte informático, siendo el resumen de los mismos el indicado a continuación:

... (n.º) ... transferencias con transferencia de explotación, por un total de ... (n.º) ... derechos, de los que ... (n.º de derechos) ... han sido adquiridos por productores de otras Comunidades Autónomas.

... (n.º) ... transferencias sin transferencia de explotación por un total de ... (n.º) ... derechos, de los que ... (n.º de derechos) ... se reintegran a la reserva nacional y ... (n.º de derechos) ... han sido adquiridos por productores de otras Comunidades Autónomas.

... (n.º) ... cesiones temporales por un total de ... (n.º) ... derechos de los que ... (n.º de derechos) ... han sido cedidos a productores de otras Comunidades Autónomas.

Que ... (n.º) ... productores de esta Comunidad Autónoma han recibido derechos transferidos o cedidos por productores de las siguientes Comunidades Autónomas:

Comunidad Autónoma / Número de derechos / / /

Que la suma de los límites individuales de todos los productores de esta Comunidad Autónoma para el año ............ sin incluir los asignados de la reserva nacional para dicho año es de ............

Y para que conste, se firma en ......... a ......... de ........................ de 19....

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL SENPA.

--------

(1) Indicar ovino-caprino o vaca nodriza.

(ANEXO 4 OMITIDO)

ANEXO 5

Comunidad Autónoma de

Don en su calidad

de

CERTIFICA

Que por esta Comunidad Autónoma se han tramitado de acuerdo con el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, los expedientes de solicitud de asignación de derechos de la prima a los productores de .................... (1) .................... procedentes de la Reserva Nacional que se incluyen en el adjunto soporte magnético, una vez comprobado que la documentación aportada, que queda depositada en esta Unidad, cumple con los requisitos exigidos.

El citado soporte magnético se compone de .............................. expedientes por los que se solicitan un total de .............................. derechos de prima.

Y para que conste, y a los efectos de que el SENPA pueda proceder a la asignación de los derechos a prima procedentes de la Reserva Nacional de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 12 del citado Real Decreto, se firma en ............, a ......... de ...................... de 19....

El ..............................

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL SENPA.

---------

(1) Indicar ovino-caprino o vaca nodriza.

ANEXO 6

Comunidad Autónoma de

Don en su calidad

de

CERTIFICA

Que por esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Real Decreto 1394/1995, de 4 de agosto, y en aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha procedido al archivo de los expedientes de solicitud de asignación de derechos de la prima a los productores de ................ (1) ................ procedentes de la Reserva Nacional que se detallan, una vez comprobado que no cumplían los requisitos necesarios y no se ha aportado la documentación exigida en el plazo de diez días posteriores a su requerimiento.

Comprende la presente relación ........................ solicitudes, de acuerdo con el siguiente detalle:

Datos del solicitante: DNI / Apellidos y nombre / Causas del archivo

Y para que conste, se firma en .................................. a .......... de .................... de 19....

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL SENPA.

---------

(1) Indicar ovino-caprino o vaca nodriza.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/1995
  • Fecha de publicación: 07/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/1995
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27400).
  • SE MODIFICA el art. 13.2.C), por Real Decreto 1212/1997, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1997-19620).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Cesión de Derechos
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Primas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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