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Documento BOE-A-1994-27044

Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 7 de diciembre de 1994, páginas 37171 a 37179 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1994-27044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/10/28/2111

TEXTO ORIGINAL

El mercado petrolero se caracteriza por una oferta de crudo de petróleo altamente imperfecta, geográficamente concentrada en países políticamente fuera de la órbita de las economías occidentales, y que genera fuertes incertidumbres respecto a la seguridad de suministro en naciones, que, como España, son altamente dependientes de importaciones por ausencia de reservas propias suficientes. Es responsabilidad del Estado, sobre la base de las competencias contenidas en la Constitución relativas al régimen energético y a la planificación económica en general, establecer las medidas regulatorias oportunas que, con el fin de aumentar la seguridad del abastecimiento nacional de crudo y productos petrolíferos, puedan suplir los canales habituales de suministro ante una eventual interrupción, de los mismos.

Las medidas relacionadas con el afianzamiento y aseguramiento del abastecimiento de crudo no son nuevas en el ámbito de la planificación energética. Desde 1972, España ha adoptado medidas específicas dirigidas a la constitución y mantenimiento de un nivel de existencias mínimas de seguridad suficiente, en el marco del Monopolio de Petróleos (Decreto 3691/1972 por el que se refunden y complementan las disposiciones vigentes sobre existencias mínimas obligatorias de productos petrolíferos). Asimismo, España es miembro signatario de la Carta de la Agencia Internacional de la Energía, organismo multilateral de carácter consultivo en el seno de la OCDE que incorpora un sistema homogéneo de corresponsabilidad, para todos los países signatarios, de obligación de mantenimiento y disponibilidad de existencias mínimas de seguridad de crudo y productos petrolíferos. A la vez, como miembro de la Unión Europea, España está obligada a cumplir la normativa que sobre la materia establece la legislación comunitaria (Directivas 68/414/CEE y 72/425/CEE). Ambas obligaciones consisten en el mantenimiento de un nivel mínimo de noventa días de consumo o de importaciones netas de productos petrolíferos.

La incorporación a la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1986 supuso la necesidad de adaptar el sector de la distribución de productos petrolíferos, que en España había estado sometido a Monopolio del Estado desde 1927. Hasta 1986 el rígido marco del Monopolio de Petróleos permitió una gestión centralizada de las existencias mínimas de seguridad en la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, único distribuidor de productos petrolíferos monopolizados autorizado por el Monopolio de Petróleos. A partir de esta fecha, el proceso de adaptación del Monopolio de Petróleos a la normativa comunitaria sobre competencia, iniciado con el Real Decreto-ley 5/1985, de 12 de diciembre, supuso la entrada de nuevos agentes en el mercado en virtud del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, modificado por el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, por los que se autorizó la distribución de productos petrolíferos importados de la CEE, y cuyo artículo 10 extendió a los operadores autorizados la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad de noventa días de su demanda media diaria.

A pesar de estas disposiciones, el anterior control se dificultó sensiblemente, por cuanto la asignación de responsabilidades establecida en la normativa aplicable a los nuevos operadores y en la aplicable a CAMPSA y las compañías de refino no era estrictamente homogénea.

La extinción del Monopolio de Petróleos establecida en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, culminó el proceso de desmonopolización del Sector, iniciado con el Real Decreto-ley 4/1991, de 29 de noviembre, posteriormente convalidado como Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, y constituyó el marco jurídico más adecuado para el establecimiento de un nuevo sistema normativo sobre las existencias mínimas de seguridad en un mercado liberalizado, sistema que permitirá asegurar el mantenimiento de las existencias mínimas, garantizando su disponibilidad en caso de crisis, armonizando las condiciones de competencia en el mercado en relación con estas obligaciones y asegurando la transparencia de costes del sistema de mantenimiento de existencias y la actualización permanente de la calidad de los productos almacenados.

Dados los objetivos cuyo cumplimiento había de perseguir el sistema y las dificultades que la Administración encontraba para la consecución de los mismos, la Ley 34/1992 procedió en sus artículos 11 y 12 al establecimiento de un sistema centralizado y único de gestión y mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, apoyado en la creación de una entidad dirigida a estos fines e inspirada en instituciones semejantes por las que habían optado con notable éxito la mayoría de los países desarrollados en el ámbito de la OCDE.

El artículo 11 de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero establece que todo operador autorizado a distribuir productos petrolíferos y toda empresa que desarrolle una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores deberá mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. La obligación se extiende además a los consumidores, hasta un máximo de ciento veinte días de su consumo anual, respecto a la parte del producto no adquirido a los operadores regulados en la ley. Por otro lado el mismo artículo solo prescribe, en cuanto al mecanismo para el cómputo de las existencias mínimas de seguridad, la necesidad de considerar como tales, la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere en el conjunto del territorio nacional. Por último el artículo 11 de la Ley delega en el Gobierno la capacidad para dictaminar qué parte del total de las existencias mínimas de seguridad se califica como «existencias estratégicas».

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley dispone la creación de una entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad, entidad que se inspira en los sistemas existentes, adaptándolos al sector petrolífero español.

El Título I del presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 11 de la Ley 34/1992 ofreciendo por un lado, una clara asignación de las responsabilidades de la obligación que se impone y por otro, un mecanismo concreto de cómputo de las existencias mínimas basado fundamentalmente en la normativa comunitaria.

El artículo 12 de la Ley 34/1992 se desarrolla en el Título II, íntegramente dedicado a regular la Corporación de Reservas Estratégicas tal y como se define en la norma legal, delimitando tanto la naturaleza y régimen jurídico de la misma como su régimen económico y su objeto. Para el cumplimiento de éste último se configuran los procedimientos para la adquisición y el mantenimiento de las existencias estratégicas, así como las condiciones para su enajenación y los poderes de inspección necesarios a los mismos. Todas las actividades de la Corporación vendrán determinadas por esta normativa y por los Estatutos que se aprueban como anexo del Real Decreto, que la dotan de la organización más económica y eficaz posible.

La presente norma, en cuanto que asigna las responsabilidades subjetivas respecto a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad y responde en esta medida al mandato legal, necesariamente adquiere carácter básico, por cuanto que el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases del régimen energético, constituye la referencia expresa de la regulación de la Ley 34/1992 sobre esta materia. Asimismo, el artículo 149.1.13.ª de la Constitución es base suficiente para la competencia del Estado en cuanto a la regulación de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, tal y como dispone la disposición final tercera de la Ley 34/1992.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 28 de octubre de 1994.

D I S P O N G O :

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Sujetos obligados.

Están obligados a mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad:

1. Los operadores autorizados a distribuir productos petrolíferos en todo el territorio nacional conforme al artículo 6 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero,

2. Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en el artículo 6 de la Ley de Ordenación del sector Petrolero; y

3. Los consumidores de carburantes y combustibles petrolíferos, en la parte no suministrada por los operadores regulados en el citado artículo 6 de la Ley 34/1992.

Artículo 2. Contenido de la obligación.

1. Los sujetos mencionados en el apartado 1 del artículo anterior deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad de cada producto equivalentes a noventa días de sus ventas anuales.

2. Los sujetos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad de cada producto equivalentes a noventa días de la parte de sus ventas anuales realizadas con producto no adquirido a los operadores regulados en el artículo 6 de la Ley 34/1992.

3. Los consumidores mencionados en el apartado 3 del artículo anterior deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad de cada producto equivalentes a noventa días de la parte de su consumo anual realizado con producto no adquirido a los operadores regulados en el artículo 6 de la Ley 34/1992.

4. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad podrá ser cumplida por las entidades y personas obligadas mediante el pago de una cuota en metálico, en la forma, condiciones y casos que se determinan en el artículo 19 del presente Real Decreto.

5. Las existencias mínimas de seguridad serán calculadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Artículo 3. Cantidad, forma y localización geográfica.

1. Los sujetos obligados por el artículo 11 de la Ley 34/1992 deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de cada producto en la cuantía en que se haya consumido o vendido como promedio en el curso de noventa días en los doce meses inmediatamente anteriores. Esta obligación nace por el consumo o la venta en función de lo establecido en el artículo 2 del presente Real Decreto para cada categoría de sujeto obligado, y se cumple mediante el almacenamiento de las existencias correspondientes de los siguientes grupos de productos:

a) Gasolinas auto y aviación.

b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos.

c) Fuelóleos.

Se considerará también como producto con arreglo al presente artículo, todo producto no expresamente contemplado entre los anteriores, siempre que se destine a idénticos usos que cualquiera de los allí recogidos.

2. No obstante, los sujetos obligados podrán mantener hasta un máximo del 40 por 100 de las existencias mínimas de seguridad de los productos petrolíferos recogidos en los dos primeros guiones del apartado 1 precedente, y hasta un máximo del 50 por 100 de las existencias mínimas de seguridad de fuelóleos, en forma de crudo de petróleo o productos semirrefinados, en las mismas condiciones de disponibilidad reguladas en los apartados 6 y 7 del presente artículo. La equivalencia del crudo, condensados y semirrefinados a cada categoría de producto se hará conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos en el año precedente por la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial. Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para calcular y aprobar los correspondientes coeficientes de equivalencia.

3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes del presente Real Decreto, las existencias en forma de crudo y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del 4 por 100 sobre el total de las mismas. Unicamente podrán contabilizarse un 90 por 100 de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados, en su caso, como existencias, mínimas de seguridad.

4. Se faculta a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores.

5. Existencias mínimas de seguridad.

a) Se podrán contabilizar como existencias mínimas de seguridad las cantidades de crudo o productos, mantenidas en régimen de propiedad por el sujeto obligado:

1.º A bordo de buques petroleros que se encuentren en puerto pendientes de descarga, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias.

2.º Almacenadas en los puertos de descarga.

3.º Contenidas en depósitos a la entrada de los oleoductos.

4.º Existentes en los depósitos de los operadores autorizados para la distribución al por mayor, las empresas de almacenamiento o de importación, y en los de los distribuidores al por menor mediante suministros directos.

5.º Existentes en los depósitos de los grandes consumidores. A estos efectos se entenderá por grande el consumidor cuando consuma más de 10.000 toneladas métricas al año de los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

6.º Existentes en los depósitos de las empresas consumidoras.

7.º Existentes en barcazas y barcos en tráfico de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales, siempre que la Administración pueda ejercer su control, y disponer de ellas sin demora.

b) No podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad:

1.º El petróleo crudo que se encuentra en los yacimientos.

2.º Las cantidades de productos almacenados en las bodegas de los buques y destinados al avituallamiento para la navegación marítima.

3.º Los productos que estén en tránsito en camiones o vagones cisterna, o en el interior de los oleoductos, salvo que se encuentren en tránsito provenientes de un Estado miembro de la Unión Europea en el que se encontraban almacenados en virtud de algún acuerdo intergubernamental adoptado según lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

4.º Las cantidades de producto que se encuentran en los depósitos de las estaciones de servicio o en poder de pequeños consumidores, salvo que siendo los mismos sujetos obligados, de acuerdo con los apartados segundo y tercero del artículo 1, cumplan las condiciones del artículo 19.2 y mantengan por sí las existencias mínimas de seguridad, en el mismo régimen que los demás sujetos obligados.

5.º Los productos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o afectos a la Defensa Nacional.

En cualquier caso, las existencias deberán encontrarse en territorio español para poder ser contabilizadas como existencias mínimas de seguridad, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para autorizar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los sujetos obligados con producto que se encuentre almacenado por su cuenta en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que, como condición previa, exista un acuerdo intergubernamental con dicho Estado, que garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y asegure la disponibilidad de las existencias para los fines contemplados en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero, y siempre que no suponga perjuicio para la seguridad del abastecimiento nacional.

7. Las existencias deberán almacenarse en el lugar y de modo que puedan llevarse al consumo de forma continuada durante el plazo de noventa días.

8. En el caso en que un sujeto obligado no hubiera realizado consumo o venta alguno de los productos referidos en el apartado 1 del presente artículo en el año inmediatamente anterior, al inicio de su actividad deberá presentar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía una estimación de consumos o ventas para el año siguiente y constituir existencias mínimas de seguridad sobre la base de dicha estimación, sometido al mismo régimen que el resto de los sujetos obligados. Dicha estimación será contrastada y revisada mes a mes por la Dirección General de la Energía con el fin de actualizar el volumen total de la obligación de existencias mínimas de seguridad del sujeto obligado.

9. A efectos de la determinación del contenido de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad según el artículo 2 no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre operadores. Asimismo deberán excluirse las exportaciones y las salidas de productos con destino a otros países miembros de la Unión Europea, los suministros a la navegación marítima y cualesquiera otras asimilables a las exportaciones.

10. No podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad los productos mantenidos en régimen de arrendamiento, depósito, cesión, o cualquier otra forma distinta de la propiedad.

11. Los grupos empresariales del sector podrán computar sus ventas y establecer sus existencias mínimas de seguridad de forma consolidada.

Artículo 4. Existencias estratégicas y su configuración.

De los noventa días de consumo o ventas que constituyen las existencias mínimas de seguridad que deberán mantener operadores, empresas y consumidores conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/1992 y los artículos 1, 2 y 3 de este Real Decreto, tendrán la consideración de existencias estratégicas un volumen equivalente a la tercera parte de los mismos.

Artículo 5. Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Se crea la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que se regirá por lo dispuesto en dicha Ley y en el presente Real Decreto, así como por los Estatutos que figuran como anexo al mismo.

TITULO II

Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

CAPITULO I

Régimen jurídico de la Corporación de Reservas Estratégicas

Artículo 6. Naturaleza jurídica.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tendrá la consideración de Corporación de Derecho Público, tendrá personalidad jurídica propia y actuará en régimen de Derecho Privado.

2. La Corporación estará sujeta en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 7. Objeto.

La Corporación tiene por objeto:

a) La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas exigibles a quienes están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad conforme al artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

b) El control del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad dispuestas en el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y en el presente Real Decreto.

En cumplimiento de su objeto, la Corporación mantendrá las existencias estratégicas disponibles en todo momento, con la finalidad de que, en una eventual situación de escasez de suministro de fuentes energéticas, el Gobierno pueda ordenar el sometimiento a un régimen de intervención de las existencias estratégicas, en todo o en parte, tal y como dispone el artículo 14 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

Artículo 8. Régimen jurídico.

Para la realización de su objeto la Corporación ejercerá las facultades contenidas en la Ley 34/1992 y en el presente Real Decreto, así como en los Estatutos que por la presente disposición se aprueban, y que figuran como anexo a la misma.

CAPITULO II

Adquisición y mantenimiento de las existencias estratégicas

Artículo 9. Formas de adquisición y mantenimiento.

1. La Corporación constituirá y mantendrá las existencias mínimas de seguridad calificadas como estratégicas a través de los procedimientos siguientes:

a) Adquisición mediante compra de las existencias necesarias a los precios de mercado.

b) Arrendamiento a los operadores de las existencias al precio y en las condiciones del mercado, hasta un máximo del 50 por 100 del total de las existencias estratégicas.

Los miembros de la Corporación deberán, en su caso, vender o arrendar existencias a la Corporación.

2. A estos efectos la Corporación podrá celebrar contratos para la adquisición o arrendamiento de existencias estratégicas. En ambos casos, la Corporación deberá asegurar el mantenimiento de las condiciones de competencia existentes en el mercado, sin alterar en ningún caso su normal funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del presente Real Decreto.

Artículo 10. Almacenamiento.

La Corporación podrá asimismo concertar contratos de compra o arrendamiento de la capacidad de almacenamiento necesaria para el mantenimiento de las existencias estratégicas. Para ello se verá sometida a las condiciones impuestas por el apartado segundo del artículo anterior. Los miembros de la Corporación deberán, en su caso, vender o arrendar capacidad de almacenamiento a la Corporación.

Artículo 11. Contratos tipo.

Las operaciones de los miembros con la Corporación se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía. En dichos contratos se establecerán los términos de la prestación de los servicios que constituyan el objeto del mismo y, en su caso, las condiciones económicas de la aportación de cada miembro, según lo establecido en el artículo 19 del presente Real Decreto.

Artículo 12. Distribución geográfica.

1. La Corporación garantizará una distribución geográfica proporcionada de las existencias estratégicas, de forma que las mismas puedan alcanzar los centros de consumo a lo largo de treinta días de manera continuada.

2. La Junta Directiva de la Corporación elaborará, con una periodicidad no superior a cinco años, un Plan de localización de las existencias estratégicas. Dicho Plan será sometido a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía que tendrá en cuenta para su aprobación la situación de los almacenamientos existentes, su capacidad, y las previsibles necesidades en caso de emergencia.

3. La Junta Directiva de la Corporación podrá acordar el incremento de las cantidades almacenadas en determinadas zonas geográficas, atendiendo a la situación general de cobertura de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

Artículo 13. Calidad de los productos.

La Corporación garantizará en todo momento la calidad de los productos mantenidos como existencias estratégicas, su idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como el cumplimiento de la normativa en vigor sobre especificaciones oficiales de los productos.

Artículo 14. Aseguramiento de las existencias estratégicas.

La Corporación deberá disponer en todo momento de un seguro sobre la totalidad de las existencias estratégicas de cuyo mantenimiento es responsable.

CAPITULO III

Enajenación de existencias

Artículo 15. Enajenación de existencias estratégicas.

1. La Corporación podrá enajenar el exceso de existencias sobre el nivel obligatorio, en su caso, previo acuerdo de la Junta Directiva, siempre que dicha enajenación se produzca a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior.

2. En cualquier otro caso y, en particular, si el precio de venta fuera inferior al coste medio ponderado de adquisición será preceptiva la autorización del Ministerio de Industria y Energía.

3. En ningún caso la enajenación de existencias estratégicas por parte de la Corporación podrá alterar las condiciones de competencia o el funcionamiento normal del mercado de productos petrolíferos.

Artículo 16. Rotación de productos.

La Corporación mantendrá la rotación de las existencias estratégicas necesaria para asegurar la calidad de los productos, sin necesidad de obtener autorización del Ministerio de Industria y Energía, bastando el previo acuerdo de la Junta Directiva, en caso de enajenación, siempre que:

a) Se mantenga en todo momento el nivel obligatorio de existencias estratégicas.

b) La enajenación de existencias estratégicas por parte de la Corporación se realice a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior.

c) Se garantice el mantenimiento de las condiciones de competencia y el funcionamiento normal del mercado de productos petrolíferos.

Artículo 17. Aplicación de existencias estratégicas.

1. El Consejo de Ministros, en situación de escasez de suministro de fuentes energéticas y mediante acuerdo que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos energéticos disponibles, tal y como dispone el artículo 14 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.

2. El Gobierno podrá asimismo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios.

3. El Ministro de Industria y Energía podrá desarrollar por Orden ministerial normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el abastecimiento de productos energéticos. Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a los precios de mercado, a los miembros de la Corporación, para su puesta a consumo.

CAPITULO IV

Régimen económico de la Corporación de Reservas Estratégicas

Artículo 18. Medios de la Corporación.

1. Para el cumplimiento de sus fines la Corporación contará con los recursos establecidos en el presente Real Decreto y en el artículo 13 de los Estatutos.

2. La Corporación podrá acudir a los mercados financieros para obtener los recursos necesarios para la realización de su objeto.

Artículo 19. Contribución de los sujetos obligados.

1. Las existencias estratégicas, configuradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, serán financiadas por los sujetos obligados mediante el pago de una cuota unitaria por tonelada métrica vendida o consumida, que será distinta para cada grupo de productos. Dicha cuota se determinará en función de todos los costes previstos, por la Corporación, especialmente los que genere la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos, así como del coste de las demás actividades de la Corporación, con la excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Alternativamente, los sujetos obligados señalados en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la presente disposición, que no dispongan de instalaciones de almacenamiento en territorio aduanero español, de manera estable y por período igual o superior a un año, o que no alcancen un volumen de consumo o ventas equivalente a un 0,5 por 100 del total de toneladas de cada producto consumidas o vendidas en el territorio nacional el año natural inmediatamente anterior, satisfarán la obligación del artículo 11 de la Ley 34/1992 mediante el pago de una cuota por tonelada de producto adquirido para su consumo o comercialización, destinada a financiar los costes de constitución y mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, que vienen obligados a mantener.

3. La Corporación recibirá mensualmente sin necesidad de requerimiento alguno la contribución de sus miembros y del resto de sujetos obligados a la misma, correspondiente a las toneladas métricas vendidas o consumidas en el mes precedente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o según lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, en cada caso.

4. La Corporación requerirá formalmente a cualquier sujeto obligado que incurra en impago de la contribución que le corresponda. Si el deudor se demorara en el pago, sobre la contribución atrasada se cargará un tipo de interés de 3 puntos por encima del tipo oficial del Banco de España durante el período de mora. El tipo de interés vigente el día primero de cada mes se tomará como base para cada día del pago de intereses de dicho mes.

El impago de las aportaciones o cuotas a la Corporación se considerará como incumplimiento grave o muy grave de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.

5. La cuota unitaria por tonelada métrica vendida o consumida de cada grupo de productos señalada en los apartados anteriores será determinada con periodicidad anual por Orden del Ministro de Industria y Energía a propuesta de la Corporación para los dos supuestos de sujetos obligados contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, salvo en el caso de que la evolución de los precios de los productos petrolíferos en los mercados internacionales aconseje el establecimiento de cuotas de carácter extraordinario con un período distinto de vigencia, con idéntico mecanismo de aprobación.

Artículo 20. Presupuestos.

1. La Corporación elaborará sus presupuestos anualmente conforme a lo establecido en los Estatutos de la misma. Este presupuesto contará con la adecuada previsión de gastos para adquisición de nuevas existencias estratégicas por incremento de la obligación. Para ello la Corporación deberá utilizar toda la información de que disponga con el fin de actualizar el volumen de existencias estratégicas a mantener en todo momento y los costes en que pueda incurrir en la realización de su objeto.

2. Elaborado el presupuesto de ingresos y gastos con base en lo establecido en el apartado anterior la Corporación elevará al Ministro de Industria y Energía una propuesta de establecimiento de cuotas para los dos supuestos de sujetos obligados contemplados en los apartados 1 y 2 del anterior artículo, en razón al volumen de toneladas de cada producto a vender o consumir, previstas en función de la información de mercado de que disponga.

Artículo 21. Contabilidad y auditoría.

La Corporación se regirá por las normas del derecho mercantil en lo que se refiere a la llevanza de su contabilidad, libros oficiales y documentos contables.

Las cuentas anuales, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria, así como el informe de gestión, antes de su aprobación, deberán ser auditadas por experto independiente.

Aprobadas las cuentas, éstas deberán ser remitidas al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 22. Aplicación de los resultados.

1. Los resultados derivados de la disposición de existencias realizada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del presente Real Decreto serán prioritariamente aplicados a la amortización de los débitos contraídos por la Corporación.

2. En el caso de que se produjeran pérdidas como resultado de la actividad de la Corporación la Junta Directiva de la misma podrá recurrir a las aportaciones de los miembros y demás sujetos obligados para la amortización de obligaciones, siempre que no existan Reservas para dicha amortización, en cuyo caso las mismas se aplicarían prioritariamente a tal fin.

CAPITULO V

Facultades de inspección e iniciación del procedimiento sancionador

Artículo 23. Facultades de inspección.

1. Para el control del cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, así como del cumplimiento de los acuerdos de arrendamiento o almacenamiento de existencias estratégicas, los agentes designados al efecto por la Corporación podrán acceder a los locales o almacenes de los sujetos obligados, o partes contratantes y examinar las condiciones y demás extremos que afecten a las existencias mínimas de seguridad y a las existencias estratégicas contratadas o almacenadas.

La inspección se desarrollará en el lugar donde se encuentren las existencias, en horas habituales de oficina, y se levantará un acta con el resultado de la misma. Impedir la entrada del agente inspector debidamente acreditado por la Corporación, así como fraudulentamente o por cualquier medio eludir o evitar la acción del mismo, será considerado una infracción grave conforme a lo dispuesto por el artículo 16.2 de la Ley 34/1992 de Ordenación del Sector Petrolero.

2. El acta de inspección deberá en particular reflejar cualquier incumplimiento apreciado en cuanto a cantidades o calidades de las existencias mínimas de seguridad y de las existencias estratégicas contratadas o almacenadas.

TITULO III

Obligaciones de información

Artículo 24. Información obligatoria.

1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad deberán facilitar al Ministerio de Industria y Energía y a la Corporación, en la forma y con la periodicidad que se determine, toda la información necesaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En particular deberá facilitarse a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía información, en la forma y con la periodicidad que ésta determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de los productos petrolíferos de cada sujeto; entradas de crudo y/o productos petrolíferos por importación, intercambio intracomunitario o compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por canales de distribución, exportaciones de productos petrolíferos, otras salidas, niveles y variación de existencias.

Asimismo y en cualquier caso se facilitará información concreta sobre cantidades objeto de almacenamiento o venta, condiciones técnicas y jurídicas y localización de las mismas.

2. La Corporación deberá facilitar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía con la periodicidad y forma que ésta determine toda la información requerida.

3. Toda esta información, así como la recibida por la Corporación que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados por empresa.

TITULO IV

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 25. Procedimiento sancionador.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Real Decreto la Corporación promoverá el oportuno expediente sancionador, que podrá iniciarse en cualquier caso de oficio, y que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y cuyo procedimiento será el regulado con carácter general en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora contenido en Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 26. Promoción del procedimiento sancionador por la Corporación.

1. La Corporación deberá remitir al Ministerio de Industria y Energía el acta levantada tras las inspecciones previstas en el artículo 23 de la presente norma si reflejara cualquier incumplimiento de la normativa de existencias mínimas de seguridad, a los efectos de iniciación del correspondiente expediente sancionador.

2. En relación con el incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad producido por el impago de la cuota o contribución a la Corporación, ésta deberá remitir al Ministerio de Industria y Energía acta en la que se refleje la cuantía de lo adecuado y su implantación respecto al nivel de existencias mínimas de seguridad exigible al sujeto obligado, a los efectos de iniciación del correspondiente expediente sancionador.

Disposición adicional única. Puesta en funcionamiento de la Corporación.

1. El Ministro de Industria y Energía nombrará en un plazo no superior a noventa días, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, al Presidente de la Corporación y a los dos vocales de la Junta Directiva de designación ministerial.

En el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de su nombramiento, el Presidente de la Corporación publicará la convocatoria de la primera Asamblea General de la Corporación.

La Corporación dispondrá de tres meses, a contar desde la celebración de la primera Asamblea General, para alcanzar su plena operatividad a efectos de control de las existencias.

2. La convocatoria de la primera Asamblea General de la Corporación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios de los de mayor circulación de ámbito nacional.

3. La primera Asamblea General de la Corporación procederá al nombramiento de los seis vocales restantes de la Junta Directiva y adoptará cuantas decisiones sean precisas para asegurar el funcionamiento de la Junta Directiva y de la Corporación y el cumplimiento, en su caso, de los objetivos señalados en el apartado 1 anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y, en particular, el artículo 10 del Real Decreto 2401/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto Regulador de la actividad de distribuidor al por mayor de productos petrolíferos importados de la Comunidad Económica Europea, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 106/1988, de 12 de febrero, que modificó al anterior, y el Decreto 3691/1972, de 23 de diciembre, por el que se refunden y complementan las disposiciones vigentes sobre existencias mínimas obligatorias de productos petrolíferos.

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Reglamento tiene carácter básico a efectos de la regulación de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de carburantes y combustibles petrolíferos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 13.ªy 25.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY

ANEXO

Estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación y régimen jurídico

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos prevista en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en la citada Ley, disposiciones reglamentarias de aplicación y por los presentes Estatutos.

Artículo 2. Objeto y fines.

1. La entidad tiene por objeto:

a) La constitución, mantenimiento y gestión de las existencias estratégicas exigibles a quienes están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad conforme al artículo 11 de la ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.

b) El control del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad dispuestas en el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

Artículo 3. Domicilio.

La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos establecerá su domicilio en Madrid, pudiendo cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, si por cualquier circunstancia fuera menester. Asimismo, dicha Corporación podrá establecer las delegaciones y representaciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4. Duración.

La Corporación se crea por tiempo indefinido.

Artículo 5. Ambito territorial.

La Corporación tiene ámbito nacional y sus actividades se podrán extender por tanto a todo el territorio español.

CAPITULO II

De los miembros de la Corporación y órganos de representación

Artículo 6. Miembros.

1. Serán miembros de la Corporación por adscripción obligatoria los siguientes:

a) Todos los operadores autorizados a distribuir productos petrolíferos en el territorio nacional, regulados en el artículo 6 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

b) Todas las empresas que desarrollen una actividad de comercialización, en todo o en parte, con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores del apartado a) anterior, contemplados en el artículo 7 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

2. La condición de miembro se adquiere automáticamente por la autorización administrativa para la realización de la actividad de distribución de productos petrolíferos y se conservará en tanto permanezca vigente dicha autorización.

Artículo 7. Organos rectores.

Los órganos rectores de la Corporación de Reservas Estratégicas son los siguientes:

1. La Asamblea General.

2. La Junta Directiva.

3. El Presidente.

Artículo 8. La Asamblea General.

1. La Asamblea General está constituida por los representantes debidamente acreditados de todos los miembros de la Corporación.

2. Los miembros de la Corporación serán convocados a Asamblea en única convocatoria, siempre con quince días de antelación a la fecha fijada para su celebración, mediante publicación del anuncio de la convocatoria, que refleje el orden del día de la Asamblea, en al menos dos diarios de los de mayor circulación de ámbito nacional. Este plazo podrá ser inferior en el caso de que circunstancias de urgencia así lo aconsejaran, previa comunicación al Ministerio de Industria y Energía.

3. El Presidente convocará Asamblea General necesariamente una vez en cada ejercicio económico para informar sobre la evolución de las actividades de la Corporación durante el ejercicio anterior, para aprobar las cuentas y para censurar la gestión de los órganos de administración. Igualmente convocará Asamblea cuando lo soliciten por escrito, indicando el objeto de la misma, miembros de la Corporación que representen, al menos el 15 por 100 del total de los votos de los asociados. El Presidente también podrá convocar la Asamblea cuando, por el objeto de la misma, lo crea conveniente para los intereses de la Corporación.

4. La Asamblea General tendrá capacidad para tomar acuerdos cualquiera que sea el número de asistentes. Estará presidida por el Presidente de la Corporación, el cual designará el Secretario para levantar acta de las sesiones.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los votos presentes y se comunicará al Ministerio de Industria y Energía el cual, en su caso, podrá imponer su veto a aquellos acuerdos que pudieran infringir lo dispuesto en la Ley 34/1992 y disposiciones de desarrollo.

6. La Asamblea General decidirá sobre la aprobación de las cuentas y de la gestión de los órganos de administración, así como sobre aquellas otras cuestiones encomendadas en las disposiciones legales o en los presentes Estatutos.

Artículo 9. Derecho de voto.

Cada miembro tendrá los votos que le correspondan en función del volumen de su aportación financiera anual a la Corporación, con un mínimo de un voto. La Junta Directiva verificará el número de votos con que cuenta cada miembro en función de su aportación financiera, antes de la celebración de la asamblea.

Artículo 10. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva estará formada por ocho miembros además del Presidente de la Corporación.

2. El Presidente de la Corporación y dos de los vocales de la Junta Directiva serán nombrados por el Ministro de Industria y Energía para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.

3. Los seis vocales restantes serán elegidos por la Asamblea General para un mandato de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales. Tres vocales deberán representar a los operadores miembros de la Corporación que disponen de capacidad de refino en territorio nacional. Otros dos vocales deberán en cualquier caso representar a los operadores sin instalaciones de refino en territorio nacional. El vocal restante deberá representar a las empresas comercializadoras del artículo 7 de la Ley 34/1992, que realicen su actividad con carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores.

4. La Junta Directiva elegirá, de entre sus miembros por mayoría, al menos un Vicepresidente.

5. Si uno de los vocales elegidos cesase antes de expirar su mandado, la Junta Directiva podrá designar a un nuevo vocal por el tiempo que falte hasta la próxima Asamblea General.

Artículo 11. Funciones de la Junta Directiva.

1. Corresponde a la Junta Directiva:

a) Determinar la política general de la Corporación, elaborando sus presupuestos y aprobando los programas y planes de actuación.

b) Deliberar sobre las cuestiones que sean de importancia para la Corporación.

c) Controlar la actividad de la Corporación.

d) Ejercer las demás funciones que le asignen las disposiciones legales o los presentes Estatutos.

e) La Junta Directiva podrá aprobar un Reglamento interno, que desarrolle los aspectos de organización y funcionamiento de la Corporación, ajustándose a los principios que resultan del régimen jurídico de la misma.

f) Establecer el domicilio de la Corporación, así como las delegaciones o representaciones que se estimen necesarias al cumplimiento de sus fines.

2. La Junta Directiva podrá tomar decisiones si están presentes al menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Presidente designado por el Ministro de Industria y Energía podrá ejercer el derecho a veto sobre cualquier decisión contraria a los intereses públicos.

Artículo 12. Funciones del Presidente.

Corresponde al Presidente la dirección y gestión de los asuntos de la Corporación, así como la representación de la misma, judicial o extrajudicialmente. Decidirá asimismo sobre todos los asuntos de la Corporación que no competan a ningún otro órgano de la misma, presidirá la Asamblea General y ejercerá las demás funciones que señale la legislación y normativa aplicable a la Corporación y, en particular, la propuesta, en su caso, al Ministerio de Industria y Energía de iniciación de los expedientes sancionadores correspondientes.

CAPITULO III

Régimen económico

Artículo 13. Recursos económicos.

1. La Corporación contará con los siguientes ingresos o recursos económicos:

a) Las cuotas periódicas o extraordinarias que correspondan a cada miembro de la Corporación.

b) Las cuotas recaudadas de los otros sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad y que no sean miembros de la Corporación.

c) Las rentas de sus bienes y valores.

d) Los ingresos producto de su endeudamiento o empréstitos.

2. Los medios financieros necesarios para la realización de los fines de la Corporación serán aportados mediante cuotas asignadas a sus miembros. Dichas cuotas serán propuestas por la Junta Directiva al Ministro de Industria y Energía para su aprobación, y serán calculadas teniendo en cuenta las necesidades previstas para el cumplimiento de sus fines al comienzo de cada ejercicio.

3. Las cuotas serán abonadas a la Corporación en la forma y plazo que se determina en la normativa aplicable.

Artículo 14. Presupuesto.

La Junta Directiva presentará a la Asamblea General un proyecto de presupuesto ordinario de ingresos y gastos, con sujeción a las normas contenidas en los presentes Estatutos y a las generales aplicables sobre la materia, y que contendrá la previsión de los medios financieros necesarios al cumplimiento de sus objetivos, elaborada de acuerdo con las tendencias de ventas y consumo de los productos petrolíferos objeto de regulación de existencias mínimas de seguridad.

CAPITULO IV

De la disolución de la Corporación

Artículo 15. Disolución.

La Corporación se disolverá por las causas y con los efectos previstos en la Ley.

Artículo 16. Comisión Liquidadora.

En caso de disolución de la Corporación se nombrará por la Asamblea General Extraordinaria una Comisión Liquidadora que procederá a realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación.

CAPITULO V

Facultades de la Junta Directiva

Artículo 17. Aspectos no regulados.

Todo lo no previsto en los Estatutos será resuelto por la Junta Directiva que, caso de ser necesario, lo someterá a la ratificación de la Asamblea General en la primera reunión que se convoque.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1994
  • Fecha de publicación: 07/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1994
  • Fecha de derogación: 27/08/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio (Ref. BOE-A-2004-15457).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 19 y 20, aprobando las cuotas para 2004: Orden ECO/3629/2003, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23815).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19601).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre almacenamiento de existencias mínimas en países fuera del territorio español: Orden de 18 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-23924).
    • con los arts. 19 y 20, aprobando las Cuotas para la Corporación y normas de Inspección: Orden de 20 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-27853).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DESARROLLA los arts. 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28427).
  • CITA:
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Hidrocarburos
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Productos petrolíferos

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