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Documento BOE-A-1993-13179

Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1993, páginas 15396 a 15399 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1993-13179
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/14/728

TEXTO ORIGINAL

La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, faculta al Gobierno para que, en el marco de los sistemas de protección social pública, establezca medidas de protección en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.

La situación socioeconómica por la que atraviesan las colectividades españolas en ultramar, especialmente en los países de Iberoamérica, y las carencias en los sistemas públicos de protección social hacen que un gran número de emigrantes ancianos carezcan de recursos suficientes para atender sus necesidades básicas, por lo que, como reiteradamente ha demandado el Consejo General de la Emigración, resulta urgente e importante atender a su protección, materia que, a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.2. de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado.

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer un mecanismo de protección que garantice, en términos de derecho subjetivo, un mínimo de subsistencia para los españoles de origen residentes en el extranjero, que emigraron de nuestro país, y que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, carecen de recursos. Mínimo que vendrá determinado para cada uno de los países de forma objetiva, tomando como referencia la cuantía de la pensión no contributiva que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El mecanismo de protección, establecido en la presente norma, perfecciona y sustituye a las ayudas económicas individuales de naturaleza asistencial y pago periódico, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social venía otorgando desde 1988 en favor de los emigrantes españoles ancianos, a través de sucesivas Ordenes, sin perjuicio de que se sigan manteniendo los actuales niveles y sistemas de protección para otros colectivos u otras contingencias, así como las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de protección y asistencia a los españoles en el extranjero, reconocidos en Derecho internacional e interno.

Por otra parte, la sustancial modificación introducida en el tratamiento de la protección social de los emigrantes españoles a través de esta norma, hace necesario efectuar un seguimiento de su evolución a fin de detectar posibles desviaciones con incidencia presupuestaria que podrían justificar, en su caso, las pertinentes modificaciones en el régimen que se establece.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

La concesión de pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con lo previsto en el apartado tres del artículo 7 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Beneficiarios de la pensión asistencial por ancianidad.

Tendrán derecho a la pensión asistencial por ancianidad, los españoles de origen que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ostentar la condición de emigrante.

b) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad en la fecha de solicitud.

c) Residir legal y efectivamente en el extranjero.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto.

e) No pertenecer a institutos, comunidades, órdenes y organizaciones religiosas que, por sus reglas o estatutos, estén obligados a prestarles asistencia.

Artículo 3. Requisito de residencia en el extranjero.

El requisito de residencia legal en el extranjero, para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión, se acreditará mediante certificación en la que conste su domicilio en el extranjero e inscripción como residente en el Registro de Matrícula del Consulado correspondiente.

Artículo 4. Naturaleza de las pensiones.

1. Las pensiones tienen el carácter de personales e instransferibles y no podrán darse como garantía de ninguna obligación, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

2. Cuando el beneficiario de la pensión se encuentre acogido en un centro asistencial, el Director general de Migraciones podrá autorizar la entrega de una parte de la misma, destinada a cubrir el costo de la estancia y mantenimiento, a un representante autorizado del establecimiento, entregando el resto directamente al beneficiario.

Artículo 5. Carencia de rentas o ingresos.

1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando las que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, que se establezca, de acuerdo con el artículo 7, para el país de residencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante carezca de rentas o ingresos suficientes, si convive con otra u otras personas en una misma unidad económica familiar, únicamente se entenderá cumplido dicho requisito cuando la suma de las rentas o ingresos computables a todos los integrantes de aquélla, en los términos previstos en el apartado anterior, sea inferior al límite de acumulación de recursos, equivalente a la cuantía en cómputo anual de la pensión más el resultado de multiplicar el 70 por 100 de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.

3. Existirá unidad económica familiar en los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco, por consanguinidad, afinidad, o adopción hasta el segundo grado.

Artículo 6. Rentas o ingresos computables.

1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que disponga anualmente el beneficiario, o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena.

Se equiparan a rentas de trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiadas con recursos públicos o privados.

Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.

3. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad económica en que esté inserto, disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto que los grave con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.

4. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo, tengan o no condición de minusválido.

5. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia, en una misma unidad económica, y la residencia en el país extranjero, condicionan tanto el derecho a la pensión como a la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía.

Artículo 7. Base de cálculo y cuantía de la pensión.

1. La base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva. A partir de dicha cuantía se determinará la base de cálculo correspondiente a cada país de residencia de los españoles beneficiarios, que será el resultado de multiplicar aquélla por un coeficiente que relacione el nivel de renta del país de residencia y el de España, expresadas ambas rentas en la misma moneda al comienzo de cada ejercicio. En ningún caso la base para el cálculo de la pensión en cada país de referencia será inferior a la establecida el año precedente.

2. La cuantía de la pensión de jubilación será el resultado de restar a la base de cálculo establecida, según lo indicado en el apartado anterior, las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga el beneficiario.

3. Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:

a) Al importe referido para cada país se le sumará el 70 por 100 de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, exista en la unidad económica de convivencia.

b) La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en el apartado a) por el número de beneficiarios con derecho a pensión.

c) De las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, calculadas en cómputo anual, se deducirá, en su caso, las rentas o ingresos anuales de que disponga cada beneficiario.

4. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, supera el límite de acumulación de recursos establecidos en el artículo 5, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo en igual cuantía cada una de las pensiones.

5. En cualquier caso, la cuantía máxima de la pensión no superará la establecida en España en cada momento para la modalidad no contributiva de las pensiones de jubilación de la Seguridad Social.

6. La cuantía mínima de la pensión a reconocer será, en cualquier caso, igual al 25 por 100 de la cuantía de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo, aunque el cálculo resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, hubiera dado un resultado inferior a dicho porcentaje.

Artículo 8. Procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad a españoles no residentes en España se iniciará por el interesado o su representante legal y se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a lo previsto con carácter general en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.

La solicitud se presentará en las Consejerías Laborales de las Embajadas, en las Secciones de Asuntos Laborales, y de Seguridad Social de los Consulados o, en su defecto, en los Consulados o Secciones Consulares de las Embajadas, a los efectos previstos en la normativa vigente sobre envío de solicitudes a los organismos competentes.

Artículo 9. Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Pasaporte o, en su defecto, certificación consular que acredite la inscripción en el Registro de Matrícula como residente.

b) Certificación acreditativa de la convivencia familiar, en su caso.

c) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación de su cuantía mediante justificante de la entidad pagadora.

2. El órgano que tramite el expediente o haya de resolver deberá solicitar los justificantes o documentación que estime necesarios para verificar la situación personal o económica del solicitante.

3. Asimismo, se podrán llevar a cabo cuantas actuaciones se estimen necesarias, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver.

Artículo 10. fectos económicos.

1. Los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiese presentado la solicitud.

2. Los efectos económicos de las pensiones extinguidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de este Real Decreto, se extenderán hasta el último día del mes en que se haya producido la causa determinante de la extinción del derecho.

Artículo 11. ncompatibilidades entre prestaciones.

La condición de beneficiario de la pensión asistencial por ancianidad es incompatible con la percepción de pensión, subsidio o ayuda de cualquier Administración Pública española.

Artículo 12. bligaciones de los beneficiarios.

1. Los españoles residentes en el extranjero perceptores de las pensiones asistenciales por ancianidad, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables y cuantos otros puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de aquélla.

Cuando del incumplimiento de esta obligación se derive la percepción indebida de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades no prescritas, indebidamente percibidas, a contar desde el mes siguiente a aquél en que se hubiese producido la variación.

2. Los beneficiarios de las pensiones deberán presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar, referidos al año inmediatamente anterior.

Incumplida dicha obligación y previo requerimiento al beneficiario con advertencia expresa de las consecuencias del incumplimiento, el organismo gestor procederá de forma cautelar a suspender el pago de la prestación.

3. Las comunicaciones de los beneficiarios a que se refieren los apartados anteriores, se efectuarán ante la misma dependencia administrativa en la que se presentó la solicitud.

Artículo 13. Extinción del derecho.

El derecho a la pensión asistencial por ancianidad se extinguirá cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Retorno a España.

b) Pérdida o renuncia a la nacionalidad española.

c) Disponer de rentas o ingresos suficientes en los términos que se definen en el artículo 5 de este Real Decreto.

d) Fallecimiento.

Artículo 14. Competencia.

Corresponde a la Dirección General de Migraciones la gestión, reconocimiento y pago de las pensiones asistenciales por ancianidad para los españoles no residentes en España, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de protección y asistencia a los españoles en el exterior, reconocidas en Derecho internacional e interno.

Artículo 15. Recursos.

Las resoluciones se notificarán a los interesados con indicación de los recursos que cabe interponer.

Artículo 16. Financiación y pago.

El pago de las pensiones asistenciales por ancianidad se efectuará con periodicidad no superior al semestre, mediante procedimiento de entrega que acredite la percepción por parte del beneficiario, con cargo a los fondos que se consignen en el correspondiente programa presupuestario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Españoles que emigraron durante el período 1936-1942.

Los españoles que emigraron durante el período 1936-1942 como consecuencia de la guerra civil, y hubieran retornado o retornen a España, tendrán derecho a ser beneficiarios de forma transitoria de las pensiones reguladas en el presente Real Decreto, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos, salvo el de residir en el extranjero, hasta que accedan a una pensión de la Seguridad Social o a una ayuda pública de cualquier Administración. Al objeto de proceder al pago de las indicadas pensiones, se efectuará una transferencia de crédito del programa de Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales, al programa presupuestario Acciones en favor de los migrantes.

Disposición adicional segunda. Informe anual de seguimiento.

La Dirección General de Migraciones efectuará el seguimiento de la aplicación del presente Real Decreto, elevando un informe anual al Ministro de Trabajo y Seguridad Social en el que, en su caso, se propondrán las modificaciones a introducir en el régimen que se establece si se produjeran desviaciones con incidencia presupuestaria.

Disposición transitoria única. Beneficiarios de ayudas económicas.

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto fuesen beneficiarios de las ayudas económicas individuales por ancianidad, reguladas en la Orden de 5 de febrero de 1992, pasarán automáticamente a percibir una pensión asistencial por ancianidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada, parcialmente, la Orden de 5 de febrero de 1992, en cuanto se refiere a la concesión de ayudas de naturaleza asistencial y pago periódico para emigrantes ancianos, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguirdad Social para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTINEZ NOVAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/1993
  • Fecha de publicación: 21/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1993
  • Fecha de derogación: 25/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 8/2008, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2008-1264).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre pensiones asistenciales: Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2006-2304).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 4 a 8, 10 a 16, disposición adicional 3, se añade el art. 4 bis y se suprime la disposición adicional 1, por Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21609).
    • el art. 7, por Real Decreto 1414/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24744).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 22 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4331).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 4, 11, 12, 13, disposición adicional 1 y se añaden los arts. 10 bis, 12 bis y la disposición adicional 3, por Real Decreto 667/1999, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1999-10361).
    • los arts. 8, 9 y 15, por Real Decreto 1734/1994, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1994-18028).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
  • DEROGA parcialmente Orden de 5 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-3272).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 26/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30939).
    • art. 7 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Dirección General de Migraciones
  • Emigración
  • Pensiones

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