Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-17186

Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1992, páginas 25248 a 25252 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-17186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/06/12/646

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne establece en su artículo 12 que, hasta la aplicación de normas comunitarias de policía sanitaria en las importaciones de países terceros, éstas no serán más favorables que las que fija dicha Directiva. El Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de terceros países incorpora a la normativa legal española la Directiva 80/215/CEE y establece en su artículo 13 que las importaciones de productos cárnicos procedentes de países terceros deberán cumplir las mismas exigencias de sanidad animal que las procedentes de otro Estado miembro de la CEE.

La Directiva 89/227/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por la que se modifican las Directivas 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, y 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, para tener en cuenta el establecimiento de las normas sanitarias y de policía sanitaria que deberán regular las importaciones de productos a base de carne procedentes de países terceros, concreta ya las normas sanitarias a las que la mencionada Directiva 80/215/CEE hacía referencia.

Por tanto es necesario incorporar a la legislación española los requisitos de sanidad animal que establece la Directiva del Consejo 89/277/CEE de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución y derogar el artículo 13 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio.

A tal efecto, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de junio de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

El presente Real Decreto tiene por finalidad establecer los requisitos de sanidad animal que han de cumplir los productos cárnicos importados de países terceros, elaborados con carnes frescas procedentes de animales domésticos de las especies bovina (incluidos búfalos y bisontes), porcina, ovina, caprina y solípedos domésticos.

Artículo 2.

A efectos de aplicación del presente Real Decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:

«Veterinario oficial»: El veterinario designado por la autoridad central competente de un país tercero.

«País destinatario»: El Estado miembro con destino al cual se expiden los productos cárnicos procedentes de un país tercero.

«País tercero»: El país al cual no le son de aplicación las Directivas relativas a intercambios intracomunitarios.

«Importación»: La introducción en el territorio español de productos a base de carne procedentes de países terceros.

Artículo 3.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:

1. Los productos cárnicos elaborados con carnes frescas de ave.

2. Los productos cárnicos elaborados con las carnes frescas contempladas en el artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE y en las disposiciones correspondientes del artículo 20 de la Directiva 72/462/CEE.

Artículo 4.

El presente Real Decreto no se aplicará:

a) A los productos a base de carne distintos de los que se contemplan en la letra d) contenidos en los equipajes personales de los viajeros y destinados a su propio consumo, en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y siempre que éstos procedan de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 7.

b) A las carnes y productos a base de carne distintos de los que se contemplan en la letra d) que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de cualquier carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere 1 kilogramo y siempre que éstos procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 7.

c) A los productos a base de carne que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales. Cuando se descarguen dichos productos a base de carne o sus residuos de cocina, deberán destruirse. No obstante, será posible no recurrir a la destrucción cuando los productos a base de carne pasen directamente o después de haber sido colocados provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro.

d) En la medida en que la cantidad no sobrepase 1 kilogramo a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en recipiente hermético cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00, contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal o en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial alguno.

Artículo 5.

Los países, o partes de los mismos, de los que se autoriza la importación de productos cárnicos son los relacionados en la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, y que figuran como anexo C del presente Real Decreto, sin perjuicio de las modificaciones posteriores, que serán, asimismo, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6.

La lista de industrias cárnicas de las cuales se podrá autorizar la importación de productos cárnicos será la que establezca la Comisión de la CEE.

Artículo 7.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los productos a base de carne importados de países terceros se habrán elaborado a partir de o con carnes frescas:

‒ que cumplan con las condiciones de sanidad animal establecidas en el capítulo III del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, así como las eventuales condiciones específicas de sanidad animal que se puedan aplicar, o

‒ procedentes de otro Estado miembro siempre que dichas carnes:

a) Cumplan con las normas establecidas en la Directiva 80/215/CEE, del Consejo, de 22 de enero, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de terceros países.

b) Hayan sido conducidas, bajo control veterinario, al establecimiento de transformación ya sea directamente o después de ser almacenadas en un almacén frigorífico autorizado.

c) Antes de ser tratadas hayan sido objeto de control por parte de un veterinario oficial para garantizar que siguen siendo aptas para ser objeto de un tratamiento de conformidad con la normativa comunitaria.

2. No obstante, el Estado español no podrá oponerse, por motivos de sanidad animal, a la importación de productos a base de carne procedentes de un país tercero o de una parte del mismo que figure en la lista de autorizaciones de «productos a base de carne» elaborada de conformidad con el artículo 5, pero a partir de los cuales no se encuentre autorizada o estándolo se haya prohibido la importación de carnes frescas, siempre que dichos productos cumplan los requisitos siguientes:

a) Procedan de un establecimiento que, cumpliendo las condiciones generales de autorización, posea una autorización especial para dicho tipo de producción.

b) Se hayan obtenido a partir o con las carnes frescas definidas en el apartado 1, o con carnes procedentes del país de fabricación que deberán:

‒ Cumplir con los requisitos de sanidad animal que para cada caso se establezca por la CEE, en función de la situación sanitaria del país de fabricación.

‒ Proceder de un matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes al establecimiento contemplado en la letra a).

‒ Estar provistos del sello oficial que establezca la CEE.

c) Hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en un recipiente herméticamente cerrado, cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00.

Se podrán autorizar otros tratamientos en función de la situación zoosanitaria del país exportador.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, si en un país tercero que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 del presente Real Decreto aparece o se extiende una epizootia susceptible de ser transmitida por los productos cárnicos y de comprometer la salud pública o la sanidad animal del país de destino o si cualquier otra razón de sanidad animal lo justifica, se prohibirá la importación de los productos cárnicos tanto si proceden directa como indirectamente, a través de otro Estado miembro, bien de un país tercero, bien de una parte sólo de su territorio.

Artículo 8.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Real Decreto, los productos a base de carne para su importación deberán:

1. Haber sido obtenidos en un establecimiento autorizado para la exportación de productos a base de carne.

2. Proceder de un establecimiento que responda a los requisitos sanitarios comunitarios.

3. Haber sido obtenidos a partir de:

a) Carnes frescas:

‒ Procedentes de un establecimiento que figure en una de las listas elaboradas con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa comunitaria a que se refieren los Reales Decretos 1728/1987, de 23 de diciembre, y 110/1990, de 26 de enero.

‒ Que cumplan lo establecido en los requisitos sanitarios comunitarios.

b) En caso de aplicación del artículo 7 apartado 2 del presente Real Decreto cumplan los requisitos específicos fijados por el país de fabricación.

c) Productos a base de carne obtenidos en un establecimiento que figure, bien en la lista elaborada con arreglo al artículo 6 del presente Real Decreto, bien en las listas de industrias cárnicas autorizadas por cada Estado miembro para participar en intercambios intracomunitarios de productos cárnicos.

4. Cumplir los requisitos generales comunitarios establecidos para las industrias cárnicas, y en particular:

a) Haber sido sometidos a calentamiento, salado, salazón o desecación de las carnes frescas asociadas o no a otros productos alimentarios o a una combinación de estos tratamientos.

b) Haber sido sometidos a un control efectuado por un veterinario oficial con arreglo a las normas comunitarias. En el caso de recipientes herméticos, se cumplirá con las normas específicas comunitarias.

Para proceder a dicho control, el veterinario oficial podrá contar con auxiliares que se encuentren bajo su responsabilidad. Dichos auxiliares deberán:

‒ Ser designados por la autoridad central competente del país exportador, con arreglo a las disposiciones vigentes.

– Poseer una formación adecuada.

– Poseer un Estatuto jurídico que garantice su independencia frente a los responsables de los establecimientos.

– No tener ningún poder de decisión sobre el resultado final del control.

c) Las operaciones de envasado o embalado, cuando éstas se requieran, se realizarán de conformidad con las normas comunitarias.

d) Estar provistos de un sello oficial de salubridad que satisfaga las condiciones comunitarias de mercado con la mención del país tercero de origen, acompañada del número de autorización veterinaria del establecimiento de origen.

e) Ser almacenados y transportados a la Comunidad en condiciones de higiene satisfactorias con las normas comunitarias y manipulados en condiciones higiénicas satisfactorias. En los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento incompleto, el fabricante deberá hacer constar para su control, de forma bien visible y legible sobre el envase y embalaje del producto, la temperatura a que éste deberá transportarse y almacenarse, así como el período durante el cual podrá garantizarse su comercialización de esta manera.

5. No haber sido sometidos a radiaciones ionizantes.

Artículo 9.

1. La autorización sanitaria de importación de productos a base de carne se condicionará a la presentación de un certificado sanitario y de un certificado de inspección veterinaria, cumplimentados por un veterinario oficial del tercer país exportador.

2. Dichos certificados deberán:

a) Estar redactados al menos en la lengua española oficial del Estado, tanto si España es país de destino, como si en el mismo se efectúan los controles de la importación previstos en los artículos 10 y 11 del presente Real Decreto.

b) Acompañar a los productos a base de carne el ejemplar original.

c) Constar de un sólo documento.

d) Estar previstos para un sólo destinatario.

El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que establezca la Comisión de la CEE.

3. El certificado de inspección veterinaria deberá corresponder, en su presentación y contenido, al modelo que figura en el anexo A y entregarse el día del cargamento de los productos a base de carne para su expedición al país destinatario.

Artículo 10.

1. Los productos a base de carne serán sometidos sin demora, a su llegada al territorio nacional, a un control sanitario efectuado por la inspección veterinaria de aduanas, cualquiera que sea el régimen aduanero bajo el cual se hayan declarado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, se prohibirá la importación cuando dicho control revele que:

‒ Los productos a base de carne no proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país contemplado en el anexo C del presente Real Decreto.

‒ Los productos a base de carne proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país del cual estén prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 7.3.

‒ El certificado sanitario que acompaña a los productos a base de carne no concuerda con las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 9 del presente Real Decreto.

3. Se autoriza el transporte de productos a base de carne procedentes de un tercer país con destino a otro tercer país siempre que:

a) El interesado proporcione la prueba de que el primer tercer país al cual se envían los productos a base de carne, previo tránsito a través del territorio nacional, se compromete a no rechazar o reexpedir en ningún caso a este último los productos a base de carne de los que se autorice la importación o el tránsito.

b) Dicho transporte sea autorizado con anterioridad por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Dicho transporte se efectúe por el territorio de la Comunidad sin ruptura de la cadena, en vehículos o contenedores precintados por la inspección veterinaria de aduanas y bajo su control. Las únicas manipulaciones autorizadas durante dicho transporte serán aquéllas efectuadas, respectivamente, en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad o de salida de este último para el transbordo directo de un barco o de un avión a cualquier otro medio de transporte, o la inversa.

4. Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo serán a cargo del expedidor, del destinatario o de su representante.

Artículo 11.

1. Cada partida de productos a base de carne se someterá a un control de salubridad antes de ser destinada al consumo en el territorio nacional y a un control sanitario efectuado por la inspección veterinaria de aduanas.

Los importadores estarán obligados a comunicar, al menos con dos días laborables de anticipación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y a los servicios de inspección veterinaria de la aduana de entrada donde se presentarán los productos a base de carne a control, precisando la cantidad, el tipo de producto a base de carne y el momento a partir del cual se podrá efectuar el control.

2. El control de salubridad previsto en el apartado 1 se efectuará por muestreo aleatorio en el caso de las importaciones mencionadas en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto. En particular tendrá por objeto comprobar, de conformidad con las disposiciones del apartado 3:

a) El certificado de inspección veterinaria, la conformidad de los productos a base de carne con las estipulaciones de dicho certificado y el marcado.

b) El estado de conservación y la presencia de suciedad y de agentes patógenos.

c) La presencia de residuos de sustancias mencionadas en la norma V 2.5 del Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre.

d) Si la fabricación se ha efectuado en establecimientos autorizados a este fin.

e) Las condiciones de transporte.

3. Las modalidades de aplicación necesarias para asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el apartado 1 y particularmente los métodos de análisis, la frecuencia y las normas de muestreo, serán las que establezca la Comisión de la CEE.

4. Se prohibirá la puesta en el mercado de productos a base de carne cuando se haya comprobado, en los controles previstos en el apartado 1 que:

‒ Los productos a base de carne son inadecuados para el consumo humano.

‒ No se cumplen las condiciones previstas por el presente Real Decreto y por las normas comunitarias relativas a industrias cárnicas.

‒ Uno de los certificados mencionados en el artículo 9 que acompaña a cada una de las partidas no satisface las condiciones previstas en el mencionado artículo.

5. Cuando no puedan importarse los productos a base de carne deberán rechazarse, si es que no se oponen a esto consideraciones de salud pública o sanidad animal. Si es imposible el rechazo, deberán destruirse.

No obstante, y a instancia del importador o de su representante, se podrá autorizar su introducción en el territorio nacional para otros usos distintos del consumo humano, siempre que no exista ningún peligro para las personas o los animales y que los productos a base de carne procedan de un país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 y en el cual no estén prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 7.

6. En todo caso, después de los controles mencionados en el apartado 1, en los certificados deberá constar una mención en la que aparezca claramente el destino reservado a los productos cárnicos.

Artículo 12.

Los productos a base de carne de cada partida, cuya puesta en circulación en la Comunidad haya autorizado otro Estado miembro sobre la base de los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 11, para ser introducidos en territorio nacional, deberán estar acompañados del certificado correspondiente, que figura en el anexo B del presente Real Decreto.

Dicho certificado deberá:

a) Estar cumplimentado por el veterinario oficial del puesto de control o del lugar de almacenamiento.

b) Entregarse el día de la carga para la expedición de productos a base de carne al país destinatario.

c) Estar redactado, al menos, en el idioma del país destinatario.

d) El ejemplar original deberá acompañar la partida de productos a base de carne.

Artículo 13.

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de los artículos 11 y 12, en particular los gastos de control de los productos a base de carne, los gastos de almacenamiento así como los eventuales gastos de destrucción de dichos productos a base de carne, serán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su representante.

Disposición adicional única.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1, 10 y 16 de la Constitución.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el artículo 13 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango en la medida en que se opongan a lo establecido en la presente disposicion.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 12 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO A
(Modelo)

Certificado de inspección veterinaria relativo a productos a base de carnes (1) destinados a España

Número .......................... (2)

País exportador ..............................................................................................................

Ministerio ........................................................................................................................

Servicio ..........................................................................................................................

Referencia ................................................................................................................. (2)

I. Identificación de los productos a base de carne.

Productos a base de carne de ............................................................ (especie animal)

Tipo de las piezas ...........................................................................................................

Tipo del embalaje ...........................................................................................................

Número de piezas o de unidades de embalaje ..............................................................

Temperatura de almacenamiento y de transporte exigidos (3) ......................................

Duración de conservación (3) .........................................................................................

Peso neto .......................................................................................................................

II. Procedencia de los productos a base de carne.

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s) autorizado(s) ........................................................................................................................

III. Destino de los productos a base de carne.

Productos a base de carne se expiden de ............................................................................................................................................................ ....................(Lugar de expedición)

a ............................................................................................... (País y lugar de destino) por medio de transporte siguiente (4) .....................................................................

Nombre y dirección del expedidor ..................................................................................

Nombre y dirección del destinatario ...............................................................................

IV. Certificado de inspección veterinaria.

El veterinario oficial abajo firmante certifica:

a) Que los productos a base de carne antes indicados;

Que la etiqueta adherida a los embalajes de los productos a base de carne antes indicados lleva(n) el marchamo que certifica que los productos a base de carne proceden en su totalidad de carnes frescas procedentes de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación al país destinatario o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE, de animales sacrificados en un matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes para al tratamiento previsto en dicho apartado (5).

b) Que los productos a base de carne se reconocen aptos para el consumo humano después de una inspección veterinaria efectuada de conformidad con las exigencias de la Directiva 72/462/CEE.

c) Que los productos a base de carne se han obtenido a partir de carne de cerdo que ha sido/no ha sido sometida a una investigación de triquinas y, en este último caso, ha sido sometida a tratamiento por frío (5).

d) Que los medios de transporte, así como las condiciones de carga de los productos a base de carne de dicha expedición, concuerdan con las exigencias higiénicas previstas para la expedición a los países destinatarios.

e) Que los productos a base de carne han sido obtenidos a partir de carne que cumple los requisitos del capítulo III de la Directiva 72/462/CEE y los del artículo 3 de la Directiva 77/89/CEE han sido obtenidos en aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE (5).

Hecho en ................................., el .................................................................................

(Firma del veterinario oficial)

(1) Productos a base de carne con arreglo a la Directiva 77/99/CEE.

(2) Facultativo.

(3) Complétese en caso de indicación de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 77/99/CEE.

(4) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula, para los aviones el número de vuelo y para los barcos el nombre.

(5) Táchese lo que no proceda.

ANEXO B
(Modelo)

Certificado de control de importación válido para los productos a base de carnes importados procedentes de países terceros

Estado miembro en el cual se ha efectuado el control de la importación .........................

Puesto de control ...........................................................................................................

Tipo de productos a base de carne ................................................................................

Envasado .......................................................................................................................

País tercero de origen ....................................................................................................

Productos importados de conformidad con el artículo 14/apartado 2, del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE (1) .............................................................................................

El abajo firmante, veterinario oficial, certifica que los productos a base de carne, objeto del presente certificado, han sido controlados en el momento de su envío.

.........................................................

.........................................................

(Fecha y lugar)

(Firma del veterinario oficial)

(1) Táchese lo que no proceda.

ANEXO C
Lista de países terceros autorizados para la importación de productos cárnicos a la CEE y especies a partir de las cuales se autoriza la elaboración de los productos

Países

Productos cárnicos de animales domésticos

Observaciones

B

O/C

P

S

Albania.

X

X

X

Argentina.

X

X

X

(1)

Australia.

X

X

X

X

Austria.

X

X

X

X

Belice.

X

X

(1)

Botswana.

X

X

X

(1)

Brasil.

X

X

X

(1)

Bulgaria.

X

X

X

X

Canadá.

X

X

X

X

Colombia.

X

X

(1)

C.E. Independiente.

X

X

X

X

(1)

Costa Rica.

X

X

(1)

Cuba.

X

X

(1)

Checoslovaquia.

X

X

X

X

Chile.

X

X

X

(1)

República Popular China.

X

X

(1)

Chipre.

X

X

X

X

El Salvador.

X

X

X

(1)

Estados Unidos.

X

X

X

X

Finlandia.

X

X

X

X

Groenlandia.

X

X

X

(1)

Guatemala.

X

X

(1)

Honduras.

X

X

(1)

Hungría.

X

X

X

X

Israel.

X

(1)

Madagascar.

X

X

X

(1)

Malta.

X

X

X

(1)

Marruecos.

X

(1)

Méjico.

X

X

(1)

Namibia.

X

X

X

(1)

Nicaragua.

X

X

(1)

Nueva Zelanda.

X

X

X

X

Panamá.

X

X

(1)

Paraguay.

X

X

X

(1)

Polonia.

X

X

X

X

Rumanía.

X

X

X

X

Swazilandia.

X

X

(1)

Sudáfrica.

X

X

X

X

(1)

Suecia.

X

X

X

X

Suiza.

X

X

X

X

Turquia.

X

(1)

Uruguay.

X

X

X

(1)

Yugoslavia.

X

X

X

X

Zimbawe.

X

(1)

(1) Sin perjuicio de las prohibiciones indicadas en la lista, estarán autorizados los productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en recipientes herméticos a un valor Fo igual o superior a 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/06/1992
  • Fecha de publicación: 22/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 5, 6, 8, 9.3, 11, 12 y 13 y los anexos A, B y C , por Real Decreto 218/1999 de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4526).
  • SE MODIFICA el Anexo C), por Real Decreto 1288/1993, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1993-22405).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid