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Documento BOE-A-1992-11597

Real Decreto 390/1992, de 15 de abril, sobre libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en actividades artesanas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 22 de mayo de 1992, páginas 17546 a 17548 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1992-11597
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/04/15/390

TEXTO ORIGINAL

Las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas 64/429/CEE y 64/427/CEE, de 7 de julio de 1964, relativas a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación, que tengan la condición de artesanas y las modalidades de medidas transitorias, así como la Directiva 82/489/CEE, de 19 de julio de 1982, relativa a los servicios de peluqueros, requieren poner en vigor las disposiciones necesarias para suprimir cualquier trato discriminatorio entre los nacionales de los Estados miembros de la CEE, en materia de establecimiento y prestación de servicios en el ejercicio de empresas, artesanales, finalidad a la que responde el presente Real Decreto,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. El presente Real Decreto se aplicará a las actividades por cuenta propia de producción y transformación que tengan la condición de artesanas y que, estando incluidas en las clases 23-40 de la CITU, se relacionan en el anexo de la Directiva 64/429/CEE, de 7 de julio de 1964, el cual se publica anexo al presente Real Decreto; asimismo se aplicará, entre las actividades del grupo 855 CITI, a las actividades de peluquero.

Art. 2. 1. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto las actividades artesanas relativas:

a) En la industria química:

A la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos.

b) En la construcción de material de transporte:

A la construcción naval y la reparación de buques.

A la construcción de material ferroviario (vehículos y partes de vehículos).

A la construcción aeronáutica (incluida la construcción de material espacial).

2. El presente Real Decreto no se aplicará a los exámenes oculares que se efectúen por ópticos, con vistas a la fabricación de cristales para gafas.

Art. 3. Las personas naturales y las sociedades de un Estado miembro de la CEE gozarán de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades a que se refiere el artículo primero, en los términos que resultan del presente Real Decreto y gozarán del derecho a afiliarse en las organizaciones profesionales, en las mismas condiciones y con idénticos derechos y obligaciones que las nacionales.

Art. 4. 1.

Para el acceso o ejercicio de algunas de las actividades, citadas en el artículo primero, que se pretenda realizar en territorio español y que requiera conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, se admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad, en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Durante seis años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa.

b) Durante tres años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de, al menos, tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente.

c) Durante tres años consecutivos, a título independiente, cuando el beneficiario pueda probar que ha ejercido a título dependiente la profesión de que se trate durante cinco años, como mínimo.

d) Durante cinco años consecutivos, en funciones de dirección de los que, al menos tres años, se hayan dedicado a funciones técnicas que entrañen la responsabilidad de, cuando menos, un sector de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de, al menos, tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime válido por un organismo profesional competente.

En los casos previstos en las letras a) y c), dicha actividad no deberá haber cesado más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud de autorización de ejercicio para la actividad de que se trate. Las actividades de peluquería, ejercidas a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa mencionadas en las citadas letras, deberán haberse realizado a partir de los veinte años de edad.

2. Cuando se prevean condiciones diferentes de cualificación, según se trate de actividades de peluquería de caballeros y de señoras, podrá exigirse que la actividad considerada se haya ejercido y la formación haya sido recibida en la misma especialidad en la que el beneficiario solicite establecerse.

3. Las condiciones sobre el ejercicio efectivo y lícito de las actividades consideradas en otro de los Estados miembros, a los efectos de posesión de conocimientos y aptitudes, se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad.

Art. 5. 1. En el caso de que se exija, para el acceso a algunas de las actividades mencionadas en el artículo primero, una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarado anteriormente en quiebra, o una sola de ellas, se aceptará como prueba suficiente, respecto a los nacionales de los otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente, expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, del que se desprenda el cumplimiento de dichas exigencias.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida el mencionado documento, en relación con la honorabilidad y la inexistencia de quiebra, podrá ser sustituido por una declaración jurada hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.

3. Para el supuesto de que deba probarse la solvencia financiera se equipararán los certificados expedidos por los Bancos del país de origen o de procedencia a los expedidos en España.

4.

Los documentos que se expidan en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el momento de su presentación, no podrán tener fecha anterior a tres meses.

Art. 6. Una vez que se acredite la suficiencia de conocimientos y aptitudes exigidas, en su caso, para el ejercicio efectivo de la actividad, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto y previa solicitud del interesado, la autoridad competente concederá la autorización para su ejercicio en el territorio español.

DISPOSICION ADICIONAL

A los efectos del presente Real Decreto, se considera autoridad competente para certificar el ejercicio de las actividades en España y para autorizar el ejercicio a los nacionales de los demás países miembros de la CEE, al órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, a cuyo efecto las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el nombre de las autoridades encargadas de certificar el ejercicio de las actividades en sus respectivos ámbitos y de autorizar en el mismo el ejercicio a los nacionales y a los demás países miembros de la CEE, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 64/427/CEE, artículo 7.4 de la Directiva 64/429/CEE y artículo 5 de la Directiva 82/489/CEE.

Dado en Madrid, a 15 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio

y Turismo,

JOSE CLAUDIO ARANZADI MARTINEZ

ANEXO

Lista de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 1.

del Real Decreto (1)

Grupo

Clase 23. Industria textil

232 Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero.

233 Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero.

234 Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero.

235 Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo.

236 Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería.

237 Géneros de punto.

238 Acabado de textiles.

239 Otras industrias textiles.

Clase 24.

Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama

241 Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera).

242 Fabricación manual y reparación de calzado.

243 Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles).

244 Fabricación de colchones y ropa de cama.

245 Industria de peletería y piel.

Clase 25. Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera)

251 Aserrado y preparación industrial de la madera.

252 Fabricación de productos semielaborados de madera.

253 Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie).

254 Fabricación de embalajes de madera.

255 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

259 Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos.

Clase 26

260 Industria del mueble de madera.

Clase 27.

Industria del papel y fabricación

de articulos de papel

271 Fabricación de pasta, papel y cartón.

272 Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta.

Clase 28

280 Impresión, edición e industrias anexas.

Clase 29. Industrias del cuero

291 Curtición y acabado de cuero.

292 Fabricación de artículos de cuero y similares.

Ex clase 30. Industrias del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos

301 Transformación del caucho y del amianto.

302 Transformación de materias plásticas.

303 Producción de fibras artificiales y sintéticas.

Ex clase 31. Industria quimica

311 Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos.

312 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITU) (2).

313 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración (queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos) (ex grupo 319 de la CITU).

Clase 32

320 Industria del petróleo.

Clase 33.

Industria de productos minerales no metálicos

331 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción.

332 Industria del vidrio.

333 Fabricación de gras, porcelanas, loza y productos refractarios.

334 Fabricación de cementos, cales y yeso.

335 Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso.

339 Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos.

Clase 34. Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos

341 Siderurgia (según el Tratado de la CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas).

342 Fabricación de tubos de acero.

343 Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío.

344 Producción y primera transformación de metales no ferrosos.

345 Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos.

Clase 35. Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte)

351 Forja, estampado, troquelado y gran embutición.

352 Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales.

353 Construcción metálica.

354 Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa.

355 Fabricación de herramientas y artículos acabados, en metales, con exclusión de material eléctrico.

359 Actividades auxiliares de las industrias mecánicas.

Clase 36. Construcción de maquinaria no eléctrica

361 Construcción de máquinas y tractores agrícolas.

362 Construcción de máquinas de oficina.

363 Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas.

364 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser.

365 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas.

366 Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación.

367 Fabricación de órganos de transmisión.

368 Construcción de otros materiales específicos.

369 Construcción de otras máquinas y aparatos eléctricos.

Clase 37. Construcción de maquinaria y material eléctrico

371 Fabricación de hilos y cables eléctricos.

372 Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores, equipos industriales, etc.).

373 Fabricación de material eléctrico de utilización.

374 Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico.

375 Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos.

376 Fabricación de aparatos electrodomésticos.

377 Fabricación de lámparas y material de alumbrado.

378 Fabricación de pilas y acumuladores.

379 Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas).

Ex clase 38. Construcción de material

de transporte

383 Construcción de automóviles y piezas separadas.

384 Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas.

385 Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas.

389 Construcción de otro material de transporte mcop.

Clase 39.

Industrias manufactureras diversas

391 Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control.

392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico).

393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico.

394 Fabricación y reparación de relojes.

395 Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas.

396 Fabricación y reparación de instrumentos de música.

397 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes.

399 Industrias manufactureras diversas.

Clase 40. Construcción y obras públicas

400 Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición.

401 Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo).

402 Obras públicas: Construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.

403 Instalaciones.

404 Acabados.

(1) Esta lista ha sido establecida en las lenguas comunitarias en base a la Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas (NICE), número suplementario de la serie <Estadísticas industriales> de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, Bruselas, junio de 1963.

(2) La fabricación de margarina así como la de grasas comestibles forma parte de la industria alimentaria, tanto de acuerdo con la NICE (grupo 200) como de acuerdo con la nomenclatura CITU (parte del grupo 209) (anexo II de los programas generales).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/04/1992
  • Fecha de publicación: 22/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1992
  • Fecha de derogación: 02/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4245).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Artesanía
  • Construcciones
  • Industria del corcho
  • Industria del cuero
  • Industria química
  • Industria textil
  • Libre circulación de bienes y servicios

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