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Documento DOUE-X-1964-60028

Directiva del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 - 40 de la CITU (Industria y artesanía).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 23 de julio de 1964, páginas 1880 a 1886 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV A,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su Título V C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que los programas generales prevén la supresión, antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa, de todo trato discriminatorio fundado en la nacionalidad en materia de establecimiento y de prestación de servicios en el ejercicio de un gran número de actividades de producción y de transformación; que, a este respecto, como se desprende de los programas, no se establece distinción entre las empresas industriales y las artesanales por lo que se refiere a la fecha de la liberación; que, en efecto, no se puede prever la liberación en una fecha ulterior respecto a las empresas artesanales, habida cuenta de que las definiciones jurídicas de la artesanía difieren demasiado según los países y que podrían producirse distorsiones, en caso de que la liberación tuviera lugar en fechas diferentes respecto a empresas de estructura económica idéntica; que, por otra parte, la coordinación de legislaciones en materia de artesanía exige un vasto trabajo preparatorio que demoraría la aplicación de las medidas de liberación; que, no obstante, la supresión de las restricciones respecto a los extranjeros tendrán que ir acompañadas de medidas transitorias encaminadas a paliar los efectos de las divergencias que existan entre las legislaciones nacionales, medidas que habrán de adoptarse en una directiva específica;

Considerando que la fabricación de medicamentos y de productos farmacéuticos así como la construcción de determinados materiales de transporte quedan al margen de la presente Directiva; que dichas actividades quedarán liberadas en una fecha ulterior según los términos establecidos en los programas generales;

Considerando que la presente Directiva no se aplicará tampoco a la actividad consistente en el examen ocular a cargo de ópticos; que se ha comprobado que, respecto a esta actividad, se plantean problemas específicos en lo concerniente a la protección de la salud pública, habida cuenta de las imposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros; que la exclusión de esta actividad no menoscabará la coordinación por lo que respecta al ámbito de actividad de los ópticos;

Considerando que, a raíz de la adopción de los programas generales, se ha elaborado una nomenclatura de las actividades industriales propia de la CEE denominada « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas » (NICE); que esta nomenclatura, que contiene referencias a las nomenclaturas nacionales, si bien sigue la misma clasificación decimal, es más adecuada que la nomenclatura CITU (« Clasificación internacional uniforme, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica ») a las necesidades por consiguiente, adoptarla para la clasificación de las actividades que hayan de quedar liberadas, cuando una directiva se refiera a un gran número de actividades que requieran ser especificadas para facilitar su ejecución, siempre que, con ello no se modifique el calendario fijado en los programas generales como consecuencia de la adopción de la nomenclatura CITU; que en el presente caso, la adopción de la nomenclatura NICE no producirá tal efecto;

Considerando que se han adoptado o que se adoptarán directivas específicas, aplicables a todas las actividades por cuenta propia, referentes a las disposiciones relativas al desplazamiento y a la residencia de los beneficiarios, así como, en la medida de lo necesario, directivas referentes a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros;

Considerando que, de conformidad con las disposiciones de programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, habrán de quedar suprimidas las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales en la medida en que las actividades profesionales del interesado exijan el ejercicio de tal facultad;

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no contiene disposiciones sobre la liberación del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios y que la liberación de las actividades previstas en la presente Directiva están sometidas, por consiguiente y sin excepción, de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que la asimilación de las sociedades, respecto a la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a las personas naturales que son nacionales de los Estados miembros, está subordinada únicamente a las condiciones previstas en el artículo 58 y, en su caso, a la existencia de un vínculo efectivo y continuado con la economía de un Estado miembro y, que, por consiguiente, para poder acogerse a dichas disposiciones, no podrá exigírseles, ninguna condición suplementaria y, en particular, ninguna autorización especial cuando ésta no se exija a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica; que sin embargo, dicha asimilación menoscabará a la facultad que detentan los Estados miembros de exigir que las sociedades de capital operen en sus países respectivos con la denominación que se utilizara por la legislación del Estado miembro de conformidad por la cual se hubiere constituído, e indiquen en la documentación comercial que utilicen en el Estado miembro receptor importe del capital suscrito;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena que compañen al prestatario de servicios o que actúen por cuenta de éste se regulará por las disposiciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Tratado;

Considerando que la liberación efectiva de las actividades previstas en la presente Directiva exigirá la liberación de la venta de la producción, incluso al por menor, aunque evitando la distorsión de las condiciones de competencia en el sector del comercio minorista, cuya liberación será objeto de una directiva ulterior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas naturales y de las sociedades mencionadas en el Título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, en adelante denominadas beneficiarios, las restricciones a que se refiere el Título III de los mencionados programas, por lo que respecta al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y su ejercicio.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades por cuenta propia de producción y de transformación que figuran en el Anexo I del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, clases 23 - 40.

Estas actividades corresponden con las que se enumeran en las clases 23 - 40 de la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas » (NICE) tiene en cuenta las particularidades estructurales de las actividades europeas de transformación; las actividades se transcriben en el Anex de la presente Directiva.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, asimismo, a las actividades de venta de los fabricantes que vendan por cuenta propia su producción, sea al por mayor, o al por menor. No obstante, cuando las actividades por cuenta propia que se refieran al comercio de los productos citados no queden liberadas en virtud de otras directivas, dichas actividades se limitarán a la venta en un establecimiento único situado en el país productor.

Artículo 3

1. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva, en todos los Estados miembros, las actividades relativas:

a) en la industria química

a la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos;

b) en la construcción de material de transporte

- a la construcción naval y la reparación de buques,

- a la construcción de material ferroviario (vehículos y partes de vehículos),

- a la construcción aeronáutica (incluida la construcción de material espacial).

2. La presente Directiva no se aplicará a los exámenes oculares que se efectúen por ópticos con vistas a la fabricación de cristales para gafas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que en especial:

a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país receptor o realizar en él prestaciones de servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;

b) sean consecuencia de prácticas administrativas que tengan por efecto aplicar a los beneficiarios un trato discriminatorio en comparación con el que se aplica a los nacionales.

2. Entre las restricciones que habrán de suprimirse figurarán especialmente las que sean por objeto disposiciones que prohíban o limiten, respecto a los beneficiarios, el establecimiento o la prestación de servicios de la manera siguiente:

a) en la República Federal de Alemania:

- por la obligación de poseer una tarjeta profesional de viajante de comercio (« Reisegewerbekarte ») para poder buscar clientes entre terceros en el marco de la actividad profesional de estos últimos (§ 55 d Gewerbeordnung; Reglamento de 30 de noviembre de 1960);

- por la necesidad de poseer una autorización que se impone a las personas jurídicas extranjeras que desean ejercer una actividad profesional en el territorio federal (§ 12 Gewerbeordnung y § 292 Aktiengesetz);

b) en Bélgica: por la obligación de poseer una « carte professionnelle » (tarjeta profesional) (arrêté royal n º 62 de 16 de noviembre de 1939, arrêté ministérial de 17 de diciembre de 1945 y arrêté ministériel de 11 de marzo de 1954);

c) en Francia:

- por la obligación de poseer una « carte spécial d'étranger » (tarjeta especial de extranjero) (décret-loi de 12 de noviembre de 1938, loi de 8 de octubre de 1940);

- por la obligación que se impone a las sociedades dedicadas al refinado, titulares de autorizaciones especiales de importación de petróleo crudo, derivados y residuos, de que el presidente del consejo de administración (Conseil d'administration), el presidente-director general (Président-directeur général) y la mayoría de los miembros del consejo de administración posean la nacionalidad francesa y por la obligación que se impone al titular de reservar para el personal francés una participación en la dirección administrativa, técnica y comercial de su empresa (artículos 16 de los Décrets n º 63 - 198 a 63 - 207 y artículos 17 de los Décrets n º 63 - 199 a 63 - 204 de 27 de febrero de 1963);

d) en Italia: por la obligación suplementaria que se impone a los extranjeros de poseer un visado consular con el fin de obtener la autorización especial del « questore » por lo que se refiere a determinados productos (texto único de la Leggi di Publica Sicurezza última frase del apartado 5 del artículo 127);

e) en Luxemburgo: por la duración limitada de las autorizaciones que se concedan a los extranjeros previstas en el artículo 21 de la ley luxemburguesa de 2 de junio de 1962 (Memorial A n º 31 de 19 de junio de 1962).

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán para que los beneficiarios de la presente Directiva tengan el derecho de afiliarse a las organizaciones profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales.

2. El derecho de afiliación entrañará, en caso de establecimiento, la elegibilidad o el derecho de ser nombrado para ocupar puestos de dirección de la organización profesional. No obstante, estos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, en el ejercicio de la autoridad pública.

3. En el Gran Ducado de Luxemburgo, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio (Chambre de Commerce) y a la Cámara de Oficios (Chambres des métiers) no entrañará, para beneficiarios de la presente Directiva, el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión.

Artículo 6

Los Estados miembros no concederán a los propios nacionales que se trasladen a otro Estado miembro, con el fin de ejercer alguna de las actividades previstas en el artículo 2, ninguna ayuda que, por su naturaleza, desvirtúe, las condiciones de establecimiento.

Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro receptor exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2, una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarado anteriormente en quiebra, o una sola de ellas, el Estado aceptará como prueba suficiente, respecto a los nacionales de los otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, del que se desprenda el cumplimiento de dichas exigencias.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida el mencionado documento, en relación con la inexistencia de quiebra, dicho documento podrá sustituirse por una declaración jurada hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en el momento de su presentación, no podrán tener fecha anterior a tres meses.

4. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto el artículo 8, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos anteriormente citados e informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5. Cuando en el Estado miembro receptor haya que probar la solvencia financiera el estado equiparará los certificados expedidos por los bancos del país de origen o de procedencia a los expedidos en su propio territorio.

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1964.

Por el Consejo

El Presidente

Kurt SCHMUECKER

____________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(3) DO n º 182 de 12. 12. 1963, p. 2891/63.

(4) DO n º 117 de 23. 7. 1964, p. 1890/64.

ANEXO

Lista de las actividades profesionales a las que se refiere la Directiva, basada en la Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas (NICE) (1)

Clase 23 -- Industria textil

232 Transformación de fibras textiles mediante sistema lanero

233 Transformación de fibras textiles mediante sistema algodonero

234 Transformación de fibras textiles mediante sistema sedero

235 Transformación de fibras textiles mediante sistema para lino y cáñamo

236 Industria de otras fibras textiles (yute, fibras duras, etc.), cordelería

237 Géneros de punto

238 Acabado de textiles

239 Otras industrias textiles

Clase 24 -- Fabricación de calzado, prendas de vestir y ropa de cama

241 Fabricación mecánica de calzado (salvo en caucho y madera)

242 Fabricación manual y reparación de calzado

243 Confección de prendas de vestir (con exclusión de las pieles)

244 Fabricación de colchones y ropa de cama

245 Industria de peletería y piel

Clase 25 -- Industria de la madera y del corcho (con exclusión de la industria de muebles de madera)

251 Aserrado y preparación industrial de la madera

252 Fabricación de productos semielaborados de madera

253 Carpintería, estructuras de madera para la construcción, parquetería (fabricación en serie)

254 Fabricación de embalajes de madera

255 Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles)

259 Fabricación de artículos de paja, corcho, cestería y rota para cepillos

Clase 26 -- 260 Industria del mueble de madera

Clase 27 -- Industria del papel y fabricación de artículos de papel

271 Fabricación de pasta, papel y cartón

272 Transformación del papel y cartón, fabricación de artículos de pasta

Clase 28 -- 280 Impresión, edición e industrias anexas

Clase 29 -- Industria del cuero

291 Curtición y acabado de cuero

292 Fabricación de artículos de cuero y similares

ex Clase 30 -- Industria del caucho, de materias plásticas, de fibras artificiales o sintéticas y de productos amiláceos

301 Transformación del caucho y del amianto

302 Transformación de materias plásticas

303 Producción de fibras artificiales y sintéticas

ex Clase 31 -- Industria química

311 Fabricación de productos químicos básicos y fabricación seguida de transformación más o menos elaborada de esos productos

312 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente a la industria y a la agricultura (se añaden a este grupo la fabricación de grasas y aceites industriales de origen vegetal o animal, a que se refiere el grupo 312 de la CITU (2)

313 Fabricación especializada de productos químicos destinados principalmente al consumo doméstico y a la administración (queda excluida la fabricación de productos medicinales y farmacéuticos (ex grupo 319 de la CITU)

Clase 32 -- 320 Industria del petróleo

Clase 33 -- Industria de productos minerales no metálicos

331 Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción

332 Industria del vidrio

333 Fabricación de gras, porcelanas, loza y productos refractarios

334 Fabricación de cementos, cales y yeso

335 Fabricación de materiales de construcción y de obras públicas en hormigón, cemento y yeso

339 Elaboración de la piedra y de productos minerales no metálicos

Clase 34 -- Producción y primera transformación de metales ferrosos y no ferrosos

341 Siderurgia (según el Tratado de la CECA; comprendidas las coquerías siderúrgicas integradas)

342 Fabricación de tubos de acero

343 Trefilado, estirado, laminado de chapas, perfilado en frío

344 Producción y primera transformación de metales no ferrosos

345 Fundiciones de metales ferrosos y no ferrosos

Clase 35 -- Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte)

351 Forja, estampado, troquelado, y gran embutición

352 Segunda transformación, tratamiento y recubrimiento de los metales

353 Construcción metálica

354 Calderería, construcción de depósitos y otras piezas de chapa

355 Fabricación de herramientas y artículos acabados en metales, con exclusión de material eléctrico

359 Actividades auxiliares de las industrias mecánicas

Clase 36 -- Construcción de maquinaria no eléctrica

361 Construcción de máquinas y tractores agrícolas

362 Construcción de máquinas de oficina

363 Construcción de máquinas-herramientas para trabajar los metales, útiles y equipos para máquinas

364 Construcción de máquinas textiles y sus accesorios, construcción de máquinas de coser

365 Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimentarias, químicas y conexas

366 Construcción de material para la minería, la siderurgia y las fundiciones, obras públicas y la construcción; construcción de material de elevación y manipulación

367 Fabricación de órganos de transmisión

368 Construcción de otros materiales específicos

369 Construcción de otras máquinas y aparatos eléctricos

Clase 37 -- Construcción de maquinaria y material eléctrico

371 Fabricación de hilos y cables eléctricos

372 Fabricación de material eléctrico de equipamiento (motores, generadores, transformadores, interruptores, equipos industriales, etc.)

373 Fabricación de material eléctrico de utilización

374 Fabricación de material de telecomunicación, contadores, aparatos de medida y material electromédico

375 Construcción de aparatos electrónicos, radio, televisión y aparatos electroacústicos

376 Fabricación de aparatos electrodomésticos

377 Fabricación de lámparas y material de alumbrado

378 Fabricación de pilas y acumuladores

379 Reparación, montaje, trabajos de instalación técnica (instalación de máquinas eléctricas) (1)

ex Clase 38 -- Construcción de material de transporte

383 Construcción de automóviles y piezas separadas

384 Talleres independientes de reparación de automóviles, motocicletas o bicicletas

385 Construcción de motocicletas, bicicletas y sus piezas separadas

389 Construcción de otro material de transporte mcop.

Clase 39 -- Industrias manufacturas diversas

391 Fabricación de instrumentos de precisión, de aparatos de medida y de control

392 Fabricación de material médico-quirúrgico y de aparatos ortopédicos (excluido el calzado ortopédico)

393 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico

394 Fabricación y reparación de relojes

395 Bisutería, orfebrería, joyería y talla de piedras preciosas

396 Fabricación y reparación de instrumentos de música

397 Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deportes

399 Industrias manufactureras diversas

Clase 40 -- Construcción y obras públicas

400 Construcción y obras públicas (sin especialización), demolición

401 Construcción de inmuebles (de viviendas y de otro tipo)

402 Obras públicas: construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.

403 Instalaciones

404 Acabados

____________

(1) Esta lista ha sido establecida en las lenguas comunitarias en base a la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas (NICE)

- número suplementario de la serie de " Estadísticas industriales " de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas, Bruselas, junio de 1963. »

(2) La fabricación de margarina así como la de grasas comestibles, forma parte de la industria alimentaria tanto de acuerdo con la NICE (grupo 200) como de acuerdo con la nomenclatura CITU (parte del grupo 209) (anexo II de los programas generales).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/07/1964
  • Fecha de publicación: 23/07/1964
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Artesanía
  • Industrias
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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