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El Reglamento (CEE) número 3835/1990 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, modificó las concesiones arancelarias otorgadas a diversos países de América del Sur en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas.
La situación de desventaja que dicha medida podría suponer para las exportaciones españolas ha llevado a España a solicitar el mantenimiento de la preferencia comunitaria para los productos objeto del citado Reglamento.
Resultado de dicha iniciativa ha sido la aprobación del Reglamento (CEE) número 3416/1991, de 25 de noviembre, por el que se establece la suspensión recíproca de los derechos aplicables a los productos agrícolas recogidos en el anexo del Reglamento (CEE) número 3835/1990, con exclusión de los contemplados en el artículo 94.1 del Acta de Adhesión pertenecientes al capítulo 15 del vigente Arancel de Aduanas.
El presente Real Decreto dicta las disposiciones necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) número 3416/1991, de 25 de noviembre, adaptando la normativa arancelaria española del período transitorio, con la vigencia señalada en este último.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y visto el artículo 75 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1991,
DISPONGO:
Con efectividad desde el 29 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991 se suspenden totalmente los derechos arancelarios aplicables a las importaciones de la CEE de los Diez y de Portugal, para las mercancías contempladas en el anexo del Reglamento (CEE) número 3835/1990 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, en los casos en que:
— Se trate de productos sujetos a las previsiones del artículo 75, punto 1, del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, y que
— No sean productos del capítulo 15 del Arancel de Aduanas de los contemplados en el artículo 94, punto 1, del Acta de Adhesión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único, el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su aplicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,
JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ
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