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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el punto 4 del artículo 75 y el punto 4 del artículo 243,
Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana
aplicables a los productos agrarios objeto de intercambios comerciales entre esos dos Estados miembros y la Comunidad de los Diez; que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), establece que esa suspensión puede aplicarse a los intercambios de productos agrarios entre España y Portugal;
Considerando que, en virtud del sistema de preferencias generalizadas establecido por el Reglamento (CEE) no 3835/90 del Consejo (3), la Comunidad concede una suspensión total para 1991 de los derechos del arancel aduanero común correspondientes a determinados productos agrarios originarios de ciertos países de América del Sur;
Considerando que, de acuerdo con el principio de reciprocidad y a la vista de los derechos aplicables a las importaciones de España y Portugal, con arreglo al punto 1 del artículo 75 y al punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión, resulta apropiado establecer que los productos agrarios procedentes de España y Portugal no sufran un trato menos favorable que los mismos productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90;
Considerando que España ha solicitado la aplicación de esas medidas a las importaciones de determinados productos por parte de la Comunidad de los Diez;
Considerando que, dada la situación económica de los productos portugueses, no hay razón para suspender los derechos residuales de los productos importados en Portugal;
Considerando que la suspensión de los derechos del arancel aduanero común establecida en el Reglamento (CEE) no 3835/90 se podría renovar durante varios años;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 31 de diciembre de 1991 quedan suspendidos totalmente los derechos residuales aplicables en virtud del punto 1 del artículo 75 y del punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión a las importaciones en la Comunidad de los Diez de los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90.
Quedan excluidos de la suspensión establecida en el párrafo anterior los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada recogidos en el apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión.
2. En caso de que se vuelvan a suspender los derechos del arancel aduanero común con respecto a los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, mutatis mutandis, durante el período de suspensión.
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las importaciones en España de los productos de que se trata procedentes de la Comunidad de los Diez, así como de Portugal.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
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