<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180455">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81711</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3416/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/324/L00011-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911129</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81872" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3835/90, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, el punto 4 del artículo 75 y el punto 4 del artículo 243,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal establece la posibilidad   de   suspender   total  o  parcialmente  los  derechos  de  aduana</p>
    <p class="parrafo">aplicables  a  los  productos  agrarios objeto de intercambios comerciales entre esos  dos  Estados  miembros  y  la  Comunidad  de  los  Diez; que el Reglamento (CEE)  no  3792/85  del  Consejo  (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3296/88  de la Comisión (2), establece que esa suspensión puede  aplicarse  a  los  intercambios  de  productos  agrarios  entre  España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  sistema  de  preferencias  generalizadas establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 3835/90 del Consejo (3), la Comunidad concede  una  suspensión  total  para  1991 de los derechos del arancel aduanero común   correspondientes   a  determinados  productos  agrarios  originarios  de ciertos países de América del Sur;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  principio de reciprocidad y a la vista de  los  derechos  aplicables  a  las  importaciones  de  España y Portugal, con arreglo  al  punto  1  del artículo 75 y al punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión,    resulta   apropiado   establecer   que   los   productos   agrarios procedentes  de  España  y  Portugal  no sufran un trato menos favorable que los mismos  productos  originarios  de  Bolivia,  Colombia, Ecuador y Perú incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  ha  solicitado  la  aplicación  de esas medidas a las importaciones  de  determinados  productos  por  parte  de  la  Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación  económica de los productos portugueses, no   hay   razón  para  suspender  los  derechos  residuales  de  los  productos importados en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  suspensión  de  los  derechos  del arancel aduanero común establecida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3835/90  se  podría  renovar durante varios años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  1991  quedan  suspendidos  totalmente  los derechos  residuales  aplicables  en  virtud  del  punto 1 del artículo 75 y del punto  1  del  artículo  243  del  Acta  de  adhesión  a las importaciones en la Comunidad  de  los  Diez  de  los  productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  de  la  suspensión  establecida  en  el  párrafo anterior los productos  del  capítulo  15  de  la  nomenclatura  combinada  recogidos  en  el apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  vuelvan a suspender los derechos del arancel aduanero común  con  respecto  a  los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y   Perú   enumerados   en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3835/90,  las disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  durante  el período de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará,  mutatis  mutandis, a las importaciones en España de  los  productos  de  que  se  trata  procedentes de la Comunidad de los Diez, así como de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.</p>
  </texto>
</documento>
