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Documento BOE-A-1989-30604

Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1989, páginas 40450 a 40453 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-30604
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/29/1604

TEXTO ORIGINAL

La peste equina es una enfermedad infecciosa de gran poder difusivo, en cuya propagación han de tenerse especialmente en cuenta las condiciones ecológicas en que aparece, por lo que las medidas a tomar deben acomodarse a áreas geográficas que reúnan determinados factores de riesgo epizootiológico.

La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su artículo 9.°, faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer las disposiciones oportunas, para considerar de declaración oficial aquellas enfermedades infecto-contagiosas de carácter exótico, de acusada gravedad y gran poder difusivo. Dicha declaración lleva aparejada la adopción de medidas especiales y urgentes.

Por otra parte, el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), recomienda que para declarar libre un país o una determinada zona, la enfermedad en cuestión, deberá estar incluida entre las de declaración oficial.

La actual reglamentación internacional excluye de los intercambios de equipos a los países en los que aparece esta enfermedad, siendo de gran importancia tanto la normativa reguladora, como las medidas que en cada caso se adopten, por las consecuencias económicas y sociales que para los sectores afectados se derivan.

La presencia en España de esta enfermedad, aconseja adoptar una normativa de ordenación y coordinación, con la mayor urgencia, para contribuir eficazmente a su erradicación en el menor plazo posible.

En este sentido, en la disposición adicional se concretan los artículos que tienen el carácter de normativa básica a los efectos de la habilitación competencial del artículo 149.1.13 y 149.1.16 de la Constitución. Asimismo, son preceptos con contenido de coordinación, en todo o en parte, los artículos 9.°, 10, 13 y 19 a 24, inclusive.

Por otro lado, se establecen determinadas normas de coordinación, fundamentalmente encaminadas a evitar la extensión de la enfermedad a otras Comunidades Autónomas y a regular de modo homogéneo el traslado de los animales.

Por evidentes razones de urgencia, tal normativa ha de ser adoptada a través de la presente disposición.

En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo 1.°

La presente disposición tiene por objeto el establecimiento de las bases de ordenación y las normas de coordinación en toda España para la prevención, control y erradicación de la peste equina.

Art. 2.°

Se incluye dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial la peste equina.

Art. 3.°

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá como:

a) Animal de la especie sensible: Todo equino, doméstico o salvaje.

b) Animal infectado: Todo animal de la especie sensible en el que se ha comprobado oficialmente la presencia de peste equina tras un examen de laboratorio.

c) Animal sospechoso de estar infectado: Todo animal de la especie sensible que presenta síntomas clínicos o lesiones «postmortem» que permitan sospechar la enfermedad denominada peste equina.

d) Animal sospechoso de estar contaminado: Todo animal de la especie sensible o de otra no sensible que, a partir de la información epizootiológica recogida, puede conocerse o sospecharse que ha estado en contacto directa o indirectamente con el virus de la peste equina, o sus vectores de transmisión.

e) Caballo centinela: Todo caballo que sin estar vacunado contra la peste equina, ni presentar anticuerpos específicos frente a este virus, es introducido en una zona o explotación considerada infectada, en su día, con el fin de detectar la presencia o ausencia del virus de peste equina.

f) Explotación: Explotación agrícola, establo o lugar en el que se mantengan o produzcan animales de la especie sensible para cualquier tipo de aptitud o finalidad.

g) Zona infectada: Aquel área en la que se haya presentado algún caso de peste equina, confirmado oficialmente por el Centro Nacional de Referencia. Dicha zona quedará claramente delimitada y tendrá un radio mínimo de 25 kilómetros alrededor de los focos.

h) Zona de seguridad: Aquella que se encuentra comprendida dentro de un perímetro de, al menos, 25 kilómetros de distancia de la zona infectada.

i) Zona de vacunación: Aquella en la que se haya declarado oficialmente obligatoria la vacunación de las especies sensibles al virus de la peste equina fuera de las zonas infectadas y de seguridad.

j) Zona libre: Aquella no incluida ni en la zona infectada, ni en la de seguridad, ni en la vacunada.

k) Extinción del foco: Se considera oficialmente extinguido un foco de peste equina cuando hayan transcurrido, al menos, cuarenta días desde la muerte del último animal infectado, diagnosticado positivo por el Centro Nacional de Referencia, y no se ponga de manifiesto ningún hecho clínico o epizootiológico que permita sospechar la presencia de peste equina.

l) Cuarentena: Es un plazo de tiempo durante el cual se someten a aislamiento los animales sensibles.

Art. 4.°

La sospecha de un foco de peste equina en cualquier parte del territorio español se notificará obligatoria e inmediatamente al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, y ésta, con la misma urgencia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo I.

Además, y con la misma urgencia, se tomarán preventivamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma las medidas cautelares relacionadas en el artículo siguiente, y asimismo se procederá a tomar las muestras adecuadas para su remisión al Laboratorio de Sanidad y Producción Animal del Estado, sito en Algete (Madrid), que se designa como Centro Nacional de Referencia, a fin de proceder al diagnóstico del proceso patológico sospechado, y, en su caso, a asislar y serotipar el virus productor de la enfermedad.

Art. 5.°

A la vez que procede a la toma de muestras, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará las medidas cautelares siguientes:

a) Aislamiento de la explotación y separación de animales clínicamente enfermos y sospechosos, de los sanos, alojándolos en albergues diferentes, con sacrificio y enterramiento de los enfermos.

b) Censado e identificación individual de todos los animales de la especie sensible que existan en la explotación, anotando el número de los muertos, si los hubiere, y de los enfermos y sospechosos de la misma especie.

c) Prohibición de salida o entrada de animales o de cadáveres de la especie sensible de la explotación aislada, salvo autorización expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma, con fines de estudio, y tomando las medidas higiénico-sanitarias adecuadas.

d) Regulación de las medidas sanitarias relativas al movimiento de personas y vehículos hacia dentro o fuera de la explotación aislada, fijándose por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, las condiciones en que pudiera realizarse.

e) Desarrollo de un programa de lucha contra los insectos vectores en la explotación sospechosa y en un área de 25 kilómetros de radio alrededor de la misma.

f) Inmovilización y secuestro de los animales de las especies sensibles de las explotaciones incluidas en un área de 25 kilómetros alrededor de la explotación sospechosa.

g) Suspensión y prohibición de la celebración de cualquier concentración ganadera (ferias, mercados, exposiciones, certámenes, romerías, espectáculos en los que actúen caballos, etcétera), y prohibición de cualquier desplazamiento de animales sensibles dentro de un radio de 50 kilómetros, alrededor de la explotación sospechosa.

Art. 6.°

Las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior, quedarán automáticamente sin efecto cuando la sospecha no sea confirmada por el diagnóstico oficial.

Art. 7.°

El Centro Nacional de Referencia confirmará, en su caso, la existencia de peste equina y el órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará la enfermedad y la comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, utilizando el anexo II para la ratificación, en su caso. Esta ratificación supondrá la validez de sus efectos en todo el ámbito nacional y su comunicación a nivel internacional.

Art. 8.°

1. Ratificada oficialmente la enfermedad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma adoptará las siguientes medidas complementarias en la zona afectada:

a) Vacunación preventiva en el plazo más breve posible de toda la población equina identificando la misma.

b) Sacrificio inmediato de los animales sospechosos de estar infectados, cuando manifiesten síntomas clínicos de la enfermedad que hagan sospechar la misma, con enterramiento «in situ».

c) Intensificación de las medidas de desinfección y desinsectación en las explotaciones y en los vehículos destinados al transporte de animales.

d) Registro y censado de todas las explotaciones de la zona que alberguen especies sensibles, identificando individualmente los equinos y visitándolas periódicamente hasta la extinción de la enfermedad.

e) Estabulación, en su caso, de la población sensible en las instalaciones de las explotaciones, especialmente a última hora de la tarde y noche, evitando por procedimientos físicos o químicos la acción de los vectores sobre los animales sensibles.

f) Realización de una encuesta epidemiológica sobre el origen de la misma, su extensión en la zona y el movimiento de animales habido en las explotaciones infectadas o sospechosas al menos en los cuarenta días anteriores a la aparición de la enfermedad, comunicando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado, a fin de coordinar las acciones a tomar en el conjunto del territorio nacional.

g) Revacunación obligatoria en todas las especies sensibles, cuando técnicamente proceda, con vacuna que tenga únicamente el serotipo productor del foco de la enfermedad.

h) Realización de un seguimiento especial con control de laboratorio de todos los animales enfermos o muertos que se produzcan en la zona, así como de las capturas de vectores que periódicamente se realicen.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación instará la ampliación, en su caso, de la zona infectada a las Comunidades Autónomas, en función de las condiciones ecológicas climáticas y epizootiológicas, por las consecuencias que pueda tener en otras Comunidades Autónomas y las repercusiones internacionales.

Art. 9.°

Por el órgano competente de la Comunidad Autónoma se adoptarán en las zonas de seguridad las siguientes medidas de control:

a) Vacunación e identificación de toda la población equina.

b) Censado y registro de todas las explotaciones de la zona que tengan animales de la especie sensible.

c) Prohibición de la circulación de animales de la especie sensible por caminos públicos, pudiendo autorizarse exclusivamente para aprovechamiento de pastos, siempre bajo control oficial y con la debida identificación.

d) Prohibición de salida de la explotación de los animales de la especie hasta la extinción del foco, salvo para ser sacrificados de forma inmediata en un matadero próximo.

e) Prohibición de la cubrición por monta itinerante, así como de cualquier concentración ganadera en la que vayan a participar animales sensibles.

f) Realización de un seguimiento especial con control laboratorial de todos los equinos enfermos o muertos que se produzcan en la zona.

Art. 10.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al modelo del anexo III, todas las incidencias de la enfermedad, según se vayan produciendo hasta su total extinción, para la adopción de las medidas que correspondan en el ámbito de sus competencias. Cuando la situación lo requiera, dicho Organismo podrá solicitar la remisión de la información diariamente.

Art. 11.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instar a las Comunidades Autónomas el establecimiento de una zona de vacunación obligatoria fuera de las zonas infectadas y de seguridad, cuando las circunstancias epizootiológicas nacionales o internacionales lo aconsejen.

Art. 12.

Queda prohibida la vacunación contra la peste equina fuera de las zonas infectadas. de seguridad y de vacunación, salvo en los casos previstos en el artículo 20.

Art. 13.

Los animales de la especie sensible que hayan salido de las zonas infectadas y de seguridad durante el período mínimo de cuarenta días inmediatamente anterior a la fecha de confirmación de la enfermedad serán inmovilizados en sus puntos de localización o en los lugares designados al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sometidos a observación veterinaria durante los cuarenta días posteriores a su localización, como mínimo.

Art. 14.

La Comunidad Autónoma declarará en cada caso el área libre de enfermedad, una vez extinguido oficialmente el foco de la misma, y lo comunicará de modo inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante el modelo del anexo IV, para la ratificación, en su caso.

Art. 15.

Las medidas contempladas en los artículos anteriores se mantendrán, al menos, cuarenta días después de la extinción oficial del foco.

Art. 16.

Extinguido oficialmente el foco de enfermedad se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma un programa de vigilancia epizootiológica sobre las zonas infectadas y de seguridad, durante un período mínimo de seis a dos meses, respectivamente.

Dicho programa abarcará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Seguimiento y control de laboratorio de los animales de la especie sensible que mueran posteriormente, para lo cual deberán remitirse muestras al Centro Nacional de Referencia.

b) Estudio sobre la presencia o ausencia de virus de la peste equina en la población de vectores potenciales que transmitan la enfermedad, remitiendo muestras al Centro Nacional de Referencia.

c) Seguimiento y control de caballos centinela, introducidos en el área mencionada, al menos uno por municipio. La entrada de estos caballos no se autorizará hasta que transcurran al menos cuarenta días de la extinción oficial del foco y siempre que los rastreos virológicos sobre la población de vectores de la zona den resultados negativos. Durante, al menos, los viente días posteriores a su introducción se controlarán sanitariamente dichos caballos centinela.

Art. 17.

En las zonas que fueron declaradas infectadas, de seguridad y de vacunación, se procederá a la vacunación de todos los equinos jóvenes no vacunados y de los nacidos entre la primera vacunación practicada y los cuarenta días posteriores a la extinción del foco.

Art. 18.

Sólo podrá iniciarse la repoblación definitiva de las explotaciones afectadas cuando en el control de los caballos centinela se obtengan resultados negativos.

Art. 19.

Una vez extinguido oficialmente el foco, en las zonas infectadas, de seguridad y de vacunación, no se permitirá la salida de equinos hasta que no transcurran dos años de la declaración de extinción del brote y de haber finalizado las operaciones de vacunación, salvo en las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

Art. 20.

A partir de la ratificación de la declaración oficial de la enfermedad, y hasta dos años posteriores a la extinción oficial del foco de peste equina, el traslado y circulación de animales de la especie sensible a la enfermedad, en todo el territorio nacional, se regulará por las siguientes normas:

1. De zonas libres a otras zonas libres los animales de especies sensibles circularán con:

a) Documento de identificación individual o reseña completa del animal a estos efectos tendrá validez el pasaporte internacional.

b) Guía interprovincial.

c) Certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en el que se haga constar el itinerario a seguir en el transporte y que el animal no presenta ningún signo clínico de enfermedad infecto-contagiosa que impida su traslado el día de la partida.

2. De zonas libres a zonas que estuvieran infectadas o de seguridad. Deberán cumplir, además de las exigencias reguladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo, que los animales hayan sido vacunados al menos con veintiún días de antelación a la fecha de partida, durante el plazo de cuarenta días a partir de la extinción de la enfermedad.

3. De zona libre a zona vacunada, se requerirán las mismas exigencias reguladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo y certificado veterinario de vacunación.

4. Desde zona que estuvo infectada a zona libre o zona vacunada: Además de lo establecido en las letras a), b) y c) del citado apartado 2, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los caballos a trasladar permanecerán bajo vigilancia oficial, en un lugar de aislamiento, durante cuarenta días, sometidos a observación clínica, tomas de temperatura diarias y controles virológicos, todo ello con resultados negativos.

b) Permanecerán en las instalaciones de aislamiento fuera del alcance de los vectores, por haber sido desinsectado el local de forma continuada. Dicha desinsectación se extenderá igualmente al vehículo que realice el transporte.

c) Para autorizar el traslado de otros equinos diferentes del caballo se deberá cumplir, además, que el transporte se efectúe en períodos de inactividad de los vectores.

5. De zona que estuvo infectada a zona de seguridad, se exigirán los mismos requisitos regulados por el apartado 4 del presente artículo, tanto para caballos como para otros equinos, con cuarentena de veinte días, período durante el cual serán sometidos a observación clínica y toma de temperaturas diarias y a controles virológicos, todo ello con resultados negativos.

6. De zona que estuvo infectada a otra zona infectada: Se exigirán los requisitos regulados en las letras a), b) y e) del apartado 1 del presente artículo.

7. Desde zona de seguridad a zona libre o zona vacunada: Se exigirán los mismos requisitos regulados en el apartado 5 del presente artículo.

8. De zona de seguridad a zona que estuvo infectada, o a otra zona de seguridad: Se exigirán cumplir los requisitos etablecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo, y, además, acompañar a eta documentación sanitaria, certificado veterinario de vacunación.

9. Desde zona vacunada a zona libre: Se requerirán las mismas exigencias reguladas en el apartado 5.

10. De zona vacunada a zona infectada, de seguridad o vacunada: Se requerirán las exigencias reguladas por el apartado 2 del presente artículo.

Art. 21.

Si el itinerario a realizar por vía terrestre supusiera atravesar una o varias zonas con clasificación distinta a las correspondientes a las de origen y destino, se observarán, íntegramente, los requisitos establecidos en el artículo anterior para cada una de las zonas.

Art. 22.

Cuando el transporte de équidos afecte en su itinerario al territorio de dos o más Comunidades Autónomas, se observarán las siguientes normas de coordinación:

a) El órgano competente de la Comunidad Autónoma de origen comunicará a la de destino con cinco días de antelación, al menos, al envío de cada partida de animales de especies sensibles.

b) El órgano competente de la Comunidad Autónoma de destino, informará a la de origen la llegada de cada una de las partidas, así como las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, para evitar el transporte de équidos no documentados en unos casos y cambios de destino en otros.

c) Cuando el transporte de equinos deba realizarse de forma continua y rápida afectando a más de dos Comunidades Autónomas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará dicho traslado, para lo cual la Comunidad Autónoma de origen notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el itinerario a seguir, con los diferentes destinos y fechas en las que se prevé llegará a cada una de ellas.

Art. 23.

El cumplimiento de las previsiones de este Real Decreto será requisito necesario para el tránsito intercomunitario de equinos, no pudiéndose obstaculizar el tránsito cuando se satisfagan dichas previsiones.

Art. 24.

La entrada de équidos procedentes de otros Estados deberá ajustarse, según su origen y procedencia, a los requisitos establecidos para las diferentes zonas apizootiológicas que se establecen en el presente Real Decreto, así como al resto de la normativa zoosanitaria internacional aplicable. En todo caso, deberán ser sometidos a observación clínica en destino e instalación aislada durante el período de veinte días.

Art. 25.

El sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos que se realicen en el foco infeccioso, dará derecho al propietario de ganado a una indemnización de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV del Reglamento de Epizootias vigente.

Art. 26.

Las infracciones que se cometan contraviniendo lo previsto en el presente Real Decreto, serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Serán de aplicación los plazos y normas establecidos en el artículo 20 y concordantes de la presente disposición para aquellos focos de peste equina habidos con posterioridad al 1 de enero de 1989.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los artículos 2, 3, 4, 5, 7 al 20, 22 y 23 tendrán el carácter de normativa básica estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 17 de marzo de 1989, por la que se adoptan normas provisionales de coordinación en relación con la peste equina.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto en el ámbito de sus competencias.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar o adaptar en su caso, los anexos que se citan en el presente Real Decreto y para modificar el artículo 20 sobre movimiento en función de la situación epizootiológica de la enfermedad.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO I
Notificación de sospecha

Comunidad Autónoma:

Provincia afectada:

Municipio afectado:

Enfermedad que se sospecha:

Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso:

¿Se trata de foco primario o secundario?:

Número de focos o explotaciones afectadas:

Especies afectadas:

Por cada foco o explotación:

Censo de la explotación, por especie:

Número de animales afectados, por especie:

Número de animales muertos, por especie:

Número de animales sacrificados, por especie:

Medidas de control adoptadas:

Origen de la enfermedad:

Distancia a otras explotaciones receptibles:

ANEXO II
Declaración de enfermedad

Comunidad Autónoma:

Provincia afectada:

Municipio afectado:

Enfermedad que se sospecha:

Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso:

¿Se trata de foco primario o secundario?:

Número de focos o explotaciones afectadas:

Especies afectadas:

Por cada foco o explotación:

Censo de la explotación, por especie:

Número de animales afectados, por especie:

Número de animales muertos, por especie:

Número de animales sacrificados, por especie:

Fecha de confirmación de la enfermedad:

Método diagnóstico usado:

Centro que realizó las pruebas y dio conformidad:

Medidas de control adoptadas:

Distancia a otras explotaciones receptibles:

Origen de la enfermedad:

ANEXO III
Información diaria

Fecha:

Comunidad Autónoma:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad diagnosticada:

Foco número:

Evolución del foco:

Censo de la explotación, por especies:

Número de animales afectados, por especies:

Número de animales muertos, por especies:

Número de animales sacrificados, por especies:

Medidas de control adoptadas:

Pronóstico sobre la evolución del foco:

ANEXO IV
Extención del foco

Comunidad Autónoma:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad declarada:

Fecha de declaración:

Foco número:

Fecha de extinción:

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1989
  • Fecha de derogación: 04/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1993-14205).
  • SE DICTA EN RELACION sobre normas de Lucha contra la Peste Equina: Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26540).
  • SE MODIFICA el art. 20 y se desarrolla, por Orden de 3 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-18909).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 17 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6348).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 de Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-15288).
  • CITA Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria

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