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Documento BOE-A-1988-1267

Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1988, páginas 2152 a 2159 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1988-1267
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/01/15/20

TEXTO ORIGINAL

La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, establece el régimen jurídico del derecho reconocido en el artículo 30.2 de la Constitución Española.

Por Real Decreto 1519/1986, de 25 de julio, de reestructuración de Departamentos ministeriales, se atribuyeron al Ministerio de Justicia las funciones anteriormente asignadas al Ministerio de la Presidencia en materia de objeción de conciencia.

Desarrollado por el Real Decreto 551/1985, de 24 de abril, el aspecto relativo al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia y al procedimiento para el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia, es preciso reglamentar la prestación social sustitutoria, a cuyo objeto se orienta el presente Real Decreto.

Con este Real Decreto se aprueban las normas relativas a la clasificación de objetores, señalándose las causas de exención del período de actividad. Se regulan las exclusiones temporales y los motivos de aplazamiento. Se describen las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.

Un título del Reglamento se dedica al contenido de la prestación y a los conciertos con las Entidades, fijando las condiciones de los programas y centros de destino de los objetores. Se determinan las funciones de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia y se regula el régimen disciplinario.

En definitiva, el Reglamento que se aprueba establece las normas de aplicación de la prestación social sustitutoria y los criterios que deben presidir las actuaciones de la Oficina, especialmente en lo relativo a la suscripción de conciertos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 1988,

DISPONGO

Artículo 1.º

Se aprueba el Reglamento de la prestación social de los objetores de conciencia, cuyo texto se inserta a continuación, en ejecución y desarrollo de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre.

Art. 2.º

La duración de la situación de actividad de la prestación social sustitutoria se fija en dieciocho meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes hayan recibido notificación de reconocimiento de la condición de objetor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento adjunto podrán formular solicitud de exclusión, aplazamiento o exención dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El apartado 1 del artículo 7.º del Reglamento aprobado por Real Decreto 551/1985, de 24 de abril, queda redactado en los términos siguientes:

«Art. 7.º

Uno. La solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia podrá presentarse a partir del último trimestre del año en que se cumplan los diecisiete de edad y hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas. A los efectos del régimen de la prestación social, el reconocimiento sólo surtirá efectos a partir del 31 de diciembre del año en que el objetor cumpla dieciocho de edad. También podrá presentarse la solicitud de reconocimiento mientras se permanezca en la situación de reserva del servicio militar.»

Segunda.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán, en las distintas Secciones presupuestarias, los créditos necesarios para efectividad del presente Real Decreto.

En todo caso, los gastos ordinarios que origine la realización de la prestación social, se imputarán a los correspondientes créditos del Ministerio de Justicia. Para la imputación de los demás gastos se estará a lo acordado en los conciertos, según se establece en el Reglamento que se aprueba.

Tercera.

Se faculta al Ministro de Justicia para aprobar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el Reglamento adjunto y en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 15 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

REGLAMENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE LOS OBJETORES DE CONCIENCIA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.º Régimen de la prestación social sustitutoria.

Quienes hayan sido reconocidos como objetores de conciencia están sujetos al régimen de la prestación social sustitutoria (en lo sucesivo, prestación) y, en consecuencia, les son atribuidas las obligaciones y derechos establecidos por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Art. 2.º Órganos.

1. Al Ministerio de Justicia, por medio de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia (en lo sucesivo, Oficina), corresponde ejercer las funciones de gestión e inspección de la prestación a fin de que el contenido de la misma responda a actividades de utilidad pública o de interés social o general. El Ministro de Justicia propondrá al Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 6.º de la Ley 48/1984, los sectores en que se desarrollará la prestación.

2. Las peticiones o reclamaciones que en materia de prestación social puedan ser dirigidas al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia serán remitidas por éste, tras su conocimiento, al Ministerio de Justicia, para su resolución.

3. La Oficina contará con los medios humanos y materiales necesarios para facilitar el cumplimiento de los deberes y garantizar el ejercicio de los derechos de los objetores establecidos en la Ley.

Art. 3.º Conceptos generales.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Solicitantes, aquellos españoles que, según lo previsto en la Ley 48/1984, han presentado escrito dirigido al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia para ser reconocidos como objetores de conciencia.

b) Objetores, aquellos que hayan obtenido esta condición legal.

c) Clasificación, el conjunto de operaciones realizadas por la Oficina, conducentes a la organización y adscripción de los efectivos disponibles.

d) Efectivos anuales, el conjunto de objetores que se incorporan durante el año a la situación de actividad.

e) Período de actividad, el tiempo durante el cual el objetor realiza las tareas que se le encomienden.

f) Colaborador social, el objetor que, durante el período de actividad, está prestando los servicios previstos en la Ley.

Art. 4.º Clasificación y medidas excepcionales a adoptar por el Gobierno.

1. Las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo.

2. No obstante con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podrá adoptar por Real Decreto las medidas siguientes:

a) Variar las fechas y plazos fijados para cada una de las operaciones de clasificación.

b) Suspender las exclusiones temporales.

c) Acordar, en los casos de grave riesgo, catástrofe, calamidad pública u otros análogos a estos efectos, la reincorporación a la situación de actividad de todo o parte del personal que se encuentre en situación de reserva, por períodos que, en total, no excedan de treinta días al año, para su asignación a tareas de protección civil.

d) Ordenar, en caso de movilización nacional, total o parcial, la reincorporación de todo o parte del personal que se encuentre en la situación de reserva para su asignación a tareas de defensa civil.

e) Disponer, en caso de movilización nacional, total o parcial, la revisión de los expedientes de aquellos a quienes se les declaró en su día exentos del período de actividad, para su asignación a las actividades aludidas en el apartado anterior.

TÍTULO PRIMERO
Clasificación de los objetores
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación y revisión
Art. 5.º Grupos de clasificación.

1. Los objetores serán clasificados en alguno de los grupos siguientes:

a) Útiles para realizar la prestación.

b) Excluidos totalmente del régimen de la prestación.

c) Excluidos temporalmente de la fase de actividad.

d) Exentos del período de actividad.

2. Los objetores que estando obligados a presentarse personalmente en los actos de clasificación, dejen de hacerlo sin causa justificada, o aquellos, clasificados como excluidos temporalmente, que sin causa justificada no se presenten para efectuar la revisión, serán considerados por la Oficina como útiles a efectos de incorporación a la actividad.

La misma clasificación corresponderá a los objetores que no presentasen dentro del plazo, la documentación que se exija para su clasificación.

Si con posterioridad se acreditara que al objetor le corresponde alguna de las clasificaciones previstas en las letras b), c) o d) del apartado 1 de este artículo, será revisada su clasificación en tal sentido, sin perjuicio de que se pueda sancionar el retraso de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49.

Art. 6.º Órganos de clasificación.

1. Corresponde a la Oficina la clasificación de quienes hayan sido reconocidos como objetores, en los grupos establecidos en el artículo 5.º

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán aceptadas por la Oficina y referidas a la prestación, las clasificaciones que hubieran podido acordarse por el correspondiente Centro de Reclutamiento.

Art. 7.º Reconocimientos.

1. Los reconocimientos físicos o psíquicos de aquellos que inicialmente o por causas sobrevenidas aleguen enfermedad o incapacidad física o psíquica, serán efectuados por los médicos adscritos a la Oficina, o por los que ésta designe, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13. A estos efectos, podrá recabarse la presencia de cualquier objetor para los fines que sean precisos.

2. Los reconocimientos previstos en el apartado anterior se efectuarán en la fecha, lugar y hora que determine la Oficina.

3. Cuando el objetor acredite mediante certificado médico la imposibilidad de presentarse a reconocimiento, la Oficina acordará su aplazamiento o su realización en el domicilio del objetor, a no ser que, a la vista de la documentación existente en el expediente, proceda dictar resolución de clasificación.

4. Estos reconocimientos serán gratuitos.

Art. 8.º Exclusión total del régimen de la prestación.

Será causa de exclusión total del régimen de la prestación, dado su carácter sustitutorio, padecer alguna enfermedad o incapacidad física o psíquica de las contenidas como tal en el Cuadro Médico de Exclusiones que figura como apéndice 1 del anexo al Reglamento del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo. La Oficina resolverá de oficio o a instancia de los interesados sobre los motivos que puedan determinar la exclusión total.

Art. 9.º Exclusión temporal de la situación de actividad.

1. Serán causas de exclusión temporal de la situación de actividad de la prestación las siguientes:

a) Padecer enfermedad o incapacidad física o psíquica prevista como causa de exclusión temporal en el Cuadro Médico de Exclusiones citado en el artículo anterior.

b) Obtener aplazamiento de incorporación al período de actividad.

c) Estar cumpliendo condena de privación de libertad o sujeto a medidas que resulten incompatibles con la realización de la prestación.

2. Los objetores que obtengan la clasificación de excluido temporal, permanecerán en la situación de disponibilidad hasta que inicien el período de actividad u obtengan la clasificación de exento.

Art. 10. Exención del período de actividad.

Quedarán exentos del período de actividad de la prestación:

a) Quienes, disfrutando aplazamiento de primera clase, alcancen las condiciones que se establecen en el artículo 12.3.

b) Quienes, disfrutando aplazamiento de cuarta clase, alcancen las condiciones que se establecen en el apartado 2 o, en su caso, 3 del artículo 25.

c) Quienes acrediten que les ampara lo dispuesto al respecto en Convenios Internacionales de los que España sea parte, o acrediten haber prestado o haber quedado exentos del servicio militar o civil en otro país, por imperativo legal inexcusable.

d) Quienes provengan de la situación de reserva del servicio militar.

Art. 11. Clasificación de los objetores sujetos a medidas de privación de libertad.

1. Los objetores que se hallen sujetos a medidas de privación de libertad deberán comunicar tal circunstancia a la Oficina, bien dentro del mes siguiente al de la notificación de la condición de objetor, bien en el plazo de cuarenta y cinco días naturales desde el momento de producirse ésa de manera sobrevenida, en orden a su exclusión temporal.

2. Estos objetores quedarán sometidos a nueva clasificación cuando cese la causa de la exclusión, que deberá ser comunicada por el objetor en el plazo de un mes.

3. Cuando las medidas de privación de libertad hayan sobrevenido durante el período de disponibilidad, el objetor será clasificado como excluido temporal.

4. Si tales medidas se produjeran durante el período de actividad, el colaborador social causará baja en el centro de prestación de servicio, sirviéndole de abono, tanto el tiempo realmente prestado, como el tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.

Art. 12. Revisión y nueva clasificación.

1. Los excluidos temporalmente de la situación de actividad de la prestación por padecer enfermedad o incapacidad física o psíquica, deberán efectuar revisión obligatoria, previa citación, durante el segundo año natural siguiente a aquel en que fueron clasificados excluidos temporales. Si en la revisión subsisten las mismas causas que dieron lugar a la exclusión, quedarán excluidos totalmente de la prestación.

2. Si algún objetor alega que han variado las causas de enfermedad o incapacidad física o psíquica que motivaron su exclusión temporal, podrá solicitar por una sola vez pasar revisión, previa presentación documental de la alegación efectuada.

3. Los objetores excluidos temporalmente de la prestación por disfrutar aplazamiento de primera clase, pasarán revisión obligatoria a los tres años. Si en esta revisión perduran las causas de la exclusión, quedarán exentos del período de actividad, pasando a la situación de reserva.

La Oficina procederá a revisar la concesión de aplazamiento, si llega a su conocimiento que se han alterado las circunstancias que dieron lugar al mismo.

4. Las revisiones previstas en los apartados 1 y 2 se efectuarán por la Oficina, conforme a lo establecido en el artículo 7.º de este Reglamento. Si en ellas no subsisten las causas que motivaron la exclusión temporal, los objetores serán clasificados como útiles para la prestación, y se incorporarán en la primera oportunidad al período de actividad, salvo que obtengan otro aplazamiento.

Art. 13. Clasificación de los residentes en el extranjero.

1. La clasificación de quienes, residiendo en el extranjero, sean reconocidos objetores de conciencia, se realizará por la Oficina a la vista de los certificados médicos y documentación remitidos por las correspondientes Oficinas consulares o Secciones consulares de las misiones diplomáticas.

2. La Oficina delegará con carácter general la revisión de los objetores residentes en el extranjero en los órganos consulares competentes, que remitirán la documentación necesaria para que la Oficina determine la clasificación que corresponda.

CAPÍTULO II
Aplazamientos
Art. 14. Solicitud, concesión y renuncia.

1. La obtención de aplazamiento de incorporación al período de actividad es causa de exclusión temporal contemplada en el artículo 9.º de este Reglamento.

2. Los aplazamientos se solicitarán dentro de los dos meses siguientes a la notificación de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia o, por causa sobrevenida, durante el resto del período de disponibilidad.

3. La concesión de aplazamiento de incorporación al período de actividad corresponde a la Oficina, que tramitará y resolverá las solicitudes que al efecto presenten los objetores.

4. La duración de los aplazamientos de las clases primera, segunda, tercera y cuarta, causa a), comenzará a contarse a partir del día 15 de septiembre del año de su concesión y finalizará el mismo día del año de su extinción.

Si el aplazamiento se hubiese concedido por causa sobrevenida, comenzará a disfrutarse en el momento de su concesión y finalizará el 15 de septiembre del año en que se extinga su duración.

5. Podrán solicitar aplazamiento por causa sobrevenida los clasificados como excluidos temporales de los efectivos anuales, por cualquiera de las causas que señala el artículo 9.º del presente Reglamento, cuando hayan cesado las causas que motivaron tal clasificación y reúnan las condiciones generales establecidas para la clase de aplazamiento solicitado.

No obstante, no se concederá aplazamiento de primera clase por causa sobrevenida, a quienes hubiesen disfrutado de ampliación de aplazamiento de segunda clase, salvo que la causa sobrevenida fuese la de haberse producido circunstancias excepcionales, fehacientemente justificadas, que hiciesen imprescindibles la aportación personal del objetor a su familia, o que la disminución de los ingresos líquidos familiares fuese debida al fallecimiento de algún miembro de la unidad familiar que aportaba ingresos.

6. Los objetores en situación de actividad que soliciten aplazamiento por causa sobrevenida, la cursarán a través del centro de prestación de servicio.

7. Los interesados podrán renunciar en cualquier momento a los aplazamientos que tengan concedidos, siendo, en este caso, nuevamente clasificados.

Art. 15. Clases de aplazamientos.

Las clases de aplazamientos son las siguientes:

Primera clase: Por ser necesaria la concurrencia del interesado al sostenimiento de su familia.

Segunda clase: Por razón de estudios.

Tercera clase: Por tener un hermano en filas cumpliendo el servicio militar obligatorio, en fase de actividad de la prestación o, en su caso, cumpliendo el servicio civil obligatorio.

Cuarta clase: Por alguna de las siguientes causas:

a) Ser residente en el extranjero.

b) Por acuerdo del Gobierno, fundado en razones de interés nacional.

Quinta clase: Por desempeñar un cargo público por elección popular.

Sección 1.ª Aplazamientos de primera clase
Art. 16. Supuestos.

El aplazamiento de primera clase procederá en los casos siguientes:

a) Cuando la aportación económica debida al trabajo del objetor, contribuya al sostenimiento familiar en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

b) Cuando, debido a circunstancias excepcionales fehacientemente justificadas, la aportación personal del objetor al sostenimiento de su familia sea considerada imprescindible, aunque no cumpla exactamente con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. En este caso, la Oficina elevará informe al Subsecretario de Justicia, que resolverá según proceda.

c) Cuando concurran en el objetor circunstancias excepcionales de tipo laboral debidamente documentadas, que hagan imprescindible su presencia en un puesto de trabajo para su consecución o consolidación. Este aplazamiento se concederá por una sola vez y plazo de dos años, sin derecho a revisión.

Art. 17. Contribución al sostenimiento familiar.

1. Para la concesión del aplazamiento de primera clase será necesario que, antes de su incorporación al período de actividad, el objetor contribuya a los ingresos líquidos familiares con una aportación igual o superior al 25 por 100 de los mismos y que dichos ingresos líquidos, incluidos los que el objetor percibiría durante el período de actividad, no rebasen, en su consideración anual, las unidades económicas que a continuación se señalan en función del número de familiares del objetor, excluido éste:

Un familiar: 400 unidades.

Dos familiares: 550 unidades.

Tres familiares: 650 unidades.

Cuatro familiares: 750 unidades.

Y así sucesivamente, aumentando 100 unidades anuales por cada familiar más.

2. Se entiende por unidad económica el importe del salario mínimo interprofesional diario, fijado por el Gobierno para los mayores de dieciocho años, vigente en el momento de efectuar la solicitud de aplazamiento.

3. A estos efectos, se considerarán familiares del objetor a los padres naturales o adoptivos, esposa, hijos, padrastros, abuelos y hermanos siempre que efectiva y permanentemente convivan en el hogar, extremo que deberá ser demostrado documentalmente, excepto cuando la no convivencia esté justificada por exigencias laborales o de enfermedad probadas ante la Oficina, o para con los cuales el interesado tenga obligación legal de prestar alimentos.

Art. 18. Ingresos anuales familiares.

1. Será condición necesaria para la concesión del aplazamiento que el total de los ingresos netos anuales familiares sea inferior al de ingresos líquidos necesarios para el sostenimiento familiar, de acuerdo con el baremo señalado en el artículo anterior.

2. La determinación de ingresos netos anuales familiares se efectuará deduciendo de la suma total de ingresos brutos familiares, incluidos los del propio objetor, las cantidades siguientes:

a) El importe de las contribuciones, tasas e impuestos de la Administración del Estado, Autonómica o Local.

b) El importe de las cantidades satisfechas a la Seguridad Social como aportación de los trabajadores.

c) El importe real de los gastos por concepto de vivienda de la unidad familiar hasta un máximo de 100 unidades económicas, previa justificación documental.

3. Todos los ingresos reseñados en este artículo serán los correspondientes al año anterior al que se solicita el aplazamiento.

Sección 2.ª Aplazamientos de segunda clase
Art. 19. Supuestos.

Se concederá aplazamiento de segunda clase cuando el objetor no cumpla en el año en el que lo solicita veintiséis o más de edad y se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Cursar estudios oficiales de nivel Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional o nivel equivalente o superior.

b) Cursar en el extranjero estudios oficiales del país de residencia del mismo nivel que los señalados en el apartado anterior o ampliación de los estudios nacionales.

c) Hallarse preparando oposiciones oficiales o completando los períodos de prácticas exigidos oficialmente para la obtención de títulos o empleos.

Art. 20. Solicitud.

Las solicitudes del primer aplazamiento deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de objetor.

Para los aplazamientos posteriores, dicha solicitud se presentará entre el 1 de junio y el 10 de septiembre.

Art. 21. Duración.

Los aplazamientos de segunda clase y sus ampliaciones tendrán una duración de dos años consecutivos, a excepción de la ampliación solicitada el año en que el objetor cumpla los veinticinco años de edad, que se concederá por un solo año.

Sección 3.ª Aplazamientos de tercera clase
Art. 22. Supuestos.

Procederá la concesión de un aplazamiento de tercera clase en los supuestos siguientes:

a) Cuando el objetor tenga algún hermano que esté cumpliendo el servicio militar obligatorio en filas, la prestación en fase de actividad o, en su caso, el servicio civil obligatorio.

b) Cuando ambos hermanos se hallen pendientes de incorporación al servicio militar, prestación o servicio civil en las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, dentro del año en que cumplan los dieciocho años de edad.

Los interesados se pondrán de acuerdo para determinar cuál de ellos ha de obtener el aplazamiento. De no hacerlo así se concederá al de menor edad o, caso de que sea la misma, al que figure inscrito posteriormente en el Registro Civil.

Art. 23. Duración.

Los aplazamientos se concederán por el plazo de un año y serán ampliables por períodos de igual duración, previa solicitud, si en la fecha de finalización se encuentra otro hermano distinto en situación de actividad.

Sección 4.ª Aplazamientos de cuarta clase
Art. 24. Supuestos.

1. La incorporación al período de actividad podrá retrasarse por la obtención de aplazamientos de cuarta clase, en los supuestos siguientes:

a) Cuando el objetor acredite residir en el extranjero desde el 1 de enero del año en que cumpla los diecisiete de edad.

b) Por acuerdo del Gobierno, fundado en razones de interés nacional, a propuesta del Ministro de Justicia.

2. Cuando la Oficina consular conozca la existencia de algún objetor con residencia estable en el extranjero, aunque no la tuviera desde el 1 de enero del año en que cumpla los diecisiete de edad, podrá tramitar la propuesta de concesión de aplazamiento de cuarta clase a).

Art. 25. Duración del aplazamiento y exención del período de actividad.

1. La duración del primer aplazamiento será de dos años naturales consecutivos, ampliables, previa solicitud antes del 1 de abril del año en que caduque la anterior, por períodos iguales, siempre que se conserven las circunstancias que dieron origen a la concesión del aplazamiento.

2. Consolidará la exención del período de actividad quien confirme por tres veces consecutivas este tipo de aplazamiento, pasando a la situación de reserva.

3. Los aplazamientos fundados en razones de interés nacional tendrán una duración de dos años, ampliables por igual período hasta que se cumplan seis desde la concesión del primer aplazamiento, en cuyo caso el objetor quedará exento del período de actividad, pasando a la situación de reserva.

Sección 5.ª Aplazamientos de quinta clase
Art. 26. Supuestos y solicitudes.

1. Los aplazamientos por desempeñar un cargo público por elección popular se concederán en los siguientes supuestos:

a) Por elección para el cargo de Diputado o Senador de las Cortes Generales o Diputado del Parlamento Europeo. La duración del aplazamiento alcanzará hasta la constitución de la Cámara inmediatamente posterior a aquella para la que fueron elegidos. La pérdida de la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o Diputado del Parlamento Europeo, por causa diferente a la expiración del mandato de las Cámaras, dejará sin efecto el aplazamiento.

b) Por elección como miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de las Corporaciones Locales. Se concederá un único aplazamiento mientras el interesado ostente dicha condición, cuya duración será igual a la del mandato para el que fue elegido. La pérdida de la condición de miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, por causa diferente a la expiración del mandato del Órgano dejará sin efecto el aplazamiento.

2. La solicitud de aplazamiento por estas causas deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del reconocimiento de la condición de objetor o, en su caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la adquisición de la condición de alguno de los cargos públicos señalados en el apartado anterior.

CAPÍTULO III
Distribución de los efectivos anuales
Art. 27. Competencia y determinación.

1. La competencia para la distribución de los efectivos anuales corresponde a la Oficina.

2. Los efectivos anuales se determinarán restando al conjunto de los reconocidos en su condición de objetor en el año, los que hayan sido clasificados excluidos totalmente de la prestación, los excluidos temporales y los que alcancen una exención del período de actividad. A este nuevo conjunto habrá que sumarle los que habiendo sido reconocidos en años anteriores cesen en las condiciones que motivaron su exclusión temporal.

Art. 28. Plan anual de conciertos.

Conocidas las necesidades de los servicios civiles susceptibles de ser atendidas por objetores, la Oficina procederá a la elaboración de un Plan anual de conciertos, que someterá a la aprobación del Ministro de Justicia. En este Plan se establecerán las necesidades que prioritariamente deban atenderse así como el número máximo de objetores que puedan adscribirse a cada programa o centro de prestación de servicios.

Art. 29. Adscripción.

1. Los objetores componentes de los efectivos anuales serán adscritos a los programas o centros de prestación de servicios directamente dependientes de la Administración Central o a los previstos en el correspondiente Plan anual de conciertos, teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad, aptitudes y domicilio habitual del objetor, así como sus preferencias para realizar la prestación social.

2. Efectuada la adscripción, la Oficina comunicará a cada Entidad concertante el número de objetores que le han sido adscritos.

Art. 30. Notificación e incorporación.

1. La fecha y lugar en que deba efectuarse la incorporación se notificará a los interesados en la forma establecida en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La notificación a los residentes en el extranjero se practicará a través de la correspondiente Oficina consular o de la Sección consular de la Embajada de España.

Señalada una fecha determinada, el retraso en la presentación, sin causa suficiente, dentro de los tres días siguientes, se sancionará conforme al artículo 48, apartado b). Transcurrido este plazo, se considerará que el objetor ha dejado de presentarse en el tiempo señalado, estándose a lo dispuesto en el artículo 2.º, párrafo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre.

2. En el escrito de notificación se expresarán las responsabilidades en que pudiera incurrir el objetor, caso de presentarse con retraso o de no presentarse, sin causa justificada, en el tiempo y lugar señalados.

3. Cuando la incorporación exija el desplazamiento del objetor, los bonos de desplazamiento se adjuntarán al escrito de notificación o en éste se señalará fecha, lugar y hora en donde aquéllos deban ser recogidos. Asimismo, se facilitarán las dietas que corresponda. En el supuesto de residentes en el extranjero las dietas y bonos de desplazamiento se facilitarán por la correspondiente Oficina consular o Sección consular de la Embajada de España.

4. Los objetores que por enfermedad no puedan efectuar su incorporación en la fecha señalada, deberán cursar comunicación de tal circunstancia a la Oficina, acompañando el correspondiente certificado médico. La Oficina podrá proceder a ordenar el oportuno reconocimiento.

5. El acto de incorporación se formalizará mediante la firma de la correspondiente acta de incorporación.

TÍTULO II
Situaciones del régimen de la prestación
Art. 31. Enumeración.

El régimen de la prestación, que tendrá una duración normal de quince años, comprende las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva.

Art. 32. Situación de disponibilidad.

1. Pasarán a la situación de disponibilidad los que legalmente adquieran la condición de objetor de conciencia, siempre que no procedan de la situación de reserva del servicio militar.

2. Esta situación tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación y, en todo caso, se extenderá hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva.

3. En esta situación los objetores tendrán una dependencia directa de la Oficina, a ella se deberán dirigir para cualquier asunto relacionado con el régimen de la prestación e informarán de todo cambio de domicilio, que, en todo caso, no podrán fijar fuera del territorio nacional.

Art. 33. Situación de actividad.

1. La situación de actividad empezará el día en que el objetor realice el acto de incorporación y finalizará cuando obtenga la licencia y pase a la reserva.

2. La situación de actividad será continuada, excepto por las causas previstas en este Reglamento. Su duración se reducirá a la mitad para aquellos objetores que tengan cumplidos los veintiocho años de edad.

3. Los colaboradores sociales realizarán su prestación del modo y en las condiciones que exijan las necesidades de los servicios y centros de destino. Con carácter general, las condiciones de desempeño de la actividad serán análogas a las establecidas para el personal del sector correspondiente.

4. Los colaboradores sociales quedan sujetos a las normas de régimen interior y de organización del trabajo del centro de destino.

5. Los colaboradores sociales que superen las pruebas que al efecto se establezcan, serán designados monitores o coordinadores.

6. Durante la situación de actividad, los objetores necesitarán obtener autorización especial para desplazarse al extranjero, excepto en los supuestos en que la naturaleza de la tarea que tengan encomendada exija estos desplazamientos.

Art. 34. Derechos económicos y sociales de los colaboradores sociales.

1. Los colaboradores sociales devengarán el haber en mano, las mejoras que puedan establecerse en las normas presupuestarias y lo necesario para su alimentación, vestuario y transporte, en las condiciones de equivalencia previstas en la Ley. Las cantidades correspondientes al haber en mano y sus posibles mejoras podrán ser hechas efectivas directamente o a través de las correspondientes Entidades concertadas.

2. De conformidad con lo prevenido en el artículo 10 de la Ley 48/1984, durante la situación de actividad de la prestación se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que se viniera desempeñando, pasando a la situación que prevea la legislación en cada momento. Asimismo, en el caso de estudiantes, se tendrá derecho a la reserva de plaza en el correspondiente Centro de enseñanza.

3. La suspensión del contrato de trabajo por incorporación a la situación de actividad es considerada, a efectos de Seguridad Social, como situación de asimilación al alta para las prestaciones sanitarias, familiares, de invalidez y de muerte y supervivencia, en idénticas condiciones que el servicio militar.

4. Los funcionarios de las Administraciones Públicas pasarán durante la situación de actividad a la situación administrativa establecida en su régimen estatutario para los supuestos de servicio militar.

5. Las prestaciones médicas y farmacéuticas de los colaboradores sociales serán atendidas por el sistema de la Seguridad Social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

6. A los colaboradores sociales les será de aplicación el régimen establecido en la legislación de Clases Pasivas del Estado.

7. La realización de las tareas que se encomienden a los colaboradores sociales no supondrá, en ningún caso, existencia de relación jurídica laboral.

Art. 35. Situación de reserva.

1. La situación de reserva empezará al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor. Y finalizará el 1 de enero del año en que se cumplan los treinta y cuatro de edad, fecha en que se obtiene la licencia absoluta.

2. Durante la situación de reserva se conservará el expediente del objetor con todos los datos relativos al período de actividad.

3. Los reservistas estarán obligados a comunicar a la Oficina los cambios de residencia o domicilio.

TÍTULO III
Contenido de la prestación y conciertos con Entidades
Art. 36. Cursos de formación.

1. Los colaboradores sociales recibirán una formación básica.

2. Dada la asignación específica de los objetores de conciencia a tareas de protección y defensa civil, en los supuestos previstos en las Leyes 48/1984, de 26 de diciembre, y 2/1985, de 21 de enero, y artículo 4.º del presente Reglamento, la formación básica comprenderá, en todo caso, la protección y defensa civil. A tal efecto, la Oficina recabará la colaboración necesaria de los Órganos competentes por razón de dicha materia.

3. En su caso, los colaboradores sociales recibirán también una formación básica en materia de cooperación al desarrollo.

Art. 37. Programas y Centros de realización de la actividad.

La prestación se realizará preferentemente en Entidades dependientes de las Administraciones Públicas. También podrá cumplirse en Entidades no públicas, que determinará el Ministro de Justicia, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que no tengan fines lucrativos.

b) Que sirvan el interés general de la sociedad, en especial en los sectores sociales más necesitados.

c) Que no favorezca ninguna opción ideológica o religiosa concreta.

Art. 38. Entidades colaboradoras.

1. Para que una Entidad pueda recibir colaboradores sociales tendrá que ser reconocida por la Oficina como colaboradora de la prestación social, al suscribirse entre ellas el correspondiente concierto.

2. Para ser considerada Entidad colaboradora, ésta deberá realizar programas o mantener centros dedicados a alguno de los sectores determinados por el Consejo de Ministros y cumplir las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, garantizando una ocupación, formación, dirección y atención a los objetores, que responda a la finalidad de la prestación.

3. No se considerará adecuada la Entidad que proponga actividades que por su naturaleza o condiciones puedan significar una manifiesta desigualdad en relación con las de otros objetores o de quienes estén incorporados al servicio en filas.

Art. 39. Conciertos.

1. Los conciertos con las distintas Entidades deberán especificar al menos los aspectos siguientes:

a) Finalidad del programa o centro en el que van a colaborar los objetores, así como su rentabilidad social.

b) Actividad o actividades concretas que van a desarrollar los colaboradores sociales.

c) Número máximo de colaboradores sociales que pueda recibir el programa o centro.

d) Régimen, condiciones y jornada de actividad.

e) Cursos, con referencia a su contenido y duración, que la Entidad se compromete a impartir a los colaboradores sociales para el mejor desarrollo de las actividades que les son propias y sin que en su contenido puedan introducirse influencias a favor de opción ideológica o religiosa.

f) Controles a establecer en orden a garantizar la realización de la actividad encomendada a cada uno de los colaboradores.

g) Prohibición de utilizar a los objetores en puestos de plantilla o en sustitución de empleados.

h) Prohibición de otorgar otros beneficios que los previstos en la normativa vigente y en el propio concierto, que puedan dar lugar a disparidad respecto de los demás objetores o de los que estén cumpliendo el servicio en filas.

i) Documentación de obligada cumplimentación y comunicaciones que proceda enviar a la Oficina.

j) Compromiso de la Entidad para facilitar la vigilancia e inspección de los órganos competentes, en orden al cumplimiento de la normativa que regula el régimen de la prestación y la del propio concierto.

k) Vigencia de los conciertos y sus causas de resolución.

l) Las funciones que en relación al régimen de la prestación se atribuyen a la Entidad.

2. Los conciertos tendrán carácter administrativo. En caso de litigio en su interpretación, modificación, resolución y efectos, agotada la vía administrativa, únicamente habrá lugar a recurso contencioso-administrativo.

3. Podrán establecerse conciertos-tipo, que serán aprobados por el Ministro de Justicia.

Art. 40. Obligaciones de las Entidades.

1. Las Entidades que reciban colaboradores sociales quedan obligadas a cumplir respecto de éstos las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la correspondiente normativa.

2. Las Entidades que concierten con la Oficina deberán proporcionar a los colaboradores sociales lo necesario para su alojamiento, manutención, vestuario y transporte, durante el tiempo que éstos presten su actividad en el programa o centro de ellas dependiente, en los casos, forma y condiciones que se establezcan en los conciertos. Cuando dichas atenciones, conforme al concierto, no deban ser por cuenta de la Entidad concertada, se determinará el procedimiento para compensar o afrontar los gastos satisfechos o a satisfacer por la Entidad concertada, pudiendo fijarse al efecto módulos cuantitativos.

3. La Entidad no podrá en ningún caso ceder a una tercera Entidad los servicios de los colaboradores sociales que le han sido asignados. Tampoco podrá realizar asignaciones económicas a los colaboradores sociales que no sean las establecidas.

4. Los centros receptores podrán ser habilitados como oficinas pagadoras del haber en mano que corresponde a los colaboradores sociales cuando así sea expresamente acordado por ambas partes concertantes.

5. Las Entidades quedan obligadas a justificar documentalmente, en su caso, la aplicación de las cantidades destinadas a los objetores o la realización de los servicios o prestaciones, a que se refieren los apartados 4 y 2 del presente artículo.

6. Podrá habilitarse como instructor de un expediente disciplinario al responsable del programa o centro de prestación de servicios del colaborador social, o a otra persona de la respectiva Entidad.

Art. 41. Funciones del responsable del programa o titular del centro.

El responsable del programa o titular del centro tiene atribuidas respecto de los colaboradores sociales que le sean encomendados, las siguientes funciones:

a) Servir como cauce habitual de las comunicaciones que se produzcan entre los colaboradores sociales y la Oficina.

b) Cuidar de que los colaboradores sociales tengan la debida información sobre sus derechos y deberes.

c) Encomendar a cada colaborador social la realización de acividades adecuadas.

d) Llevar al día el libro de incidencias del régimen de la prestación, realizando en él las anotaciones que se señalen.

e) Comunicar a la Oficina, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente concierto, las incidencias que se produzcan en relación con el régimen de la prestación.

f) Facilitar a los órganos de vigilancia e inspección el examen de todo lo relacionado con el modo de cumplimiento del régimen de la prestación, tanto en lo que se refiere a los deberes que corresponden a los colaboradores sociales como a los de la propia Entidad y del responsable del programa o centro.

g) Todas aquellas otras funciones que le sean expresamente encomendadas a través del concierto suscrito.

Art. 42. Gobiernos Civiles.

1. Los Gobiernos Civiles pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia cualquier incumplimiento de las normas que rigen el régimen de la prestación o de los conciertos suscritos, vigilando especialmente que la actividad de los objetores en la práctica no incida negativamente en el mercado de trabajo.

2. Los Gobiernos Civiles y, en su caso, las Embajadas y Oficinas consulares de España en el extranjero recibirán copia de cada uno de los conciertos que la Oficina suscriba con Entidades cuyos programas o centros estén ubicados en su ámbito territorial, así como la relación de los colaboradores sociales asignados a cada Entidad y de los objetores en situación de reserva, con domicilio en dicho ámbito, a los efectos previstos en el artículo 4.º de este Reglamento.

3. En los Gobiernos Civiles se podrá crear el puesto de Inspector Delegado de la Oficina, con el nivel orgánico que corresponda, al que se atribuirá, bajo la dependencia orgánica del Gobernador Civil y la funcional de la Oficina, la actuación en todo lo relacionado con la gestión de la realización de la prestación en el respectivo ámbito territorial.

Art. 43. Resolución de los conciertos.

1. El incumplimiento de las cláusulas de los conciertos por las Entidades concertantes o por los responsables del programa o del centro al que se le asignen los colaboradores sociales, podrá ser alegado por la Oficina como causa válida para la resolución del concierto, pasando los objetores a ser adscritos al programa o centro que se determine, en donde deberán cumplir el tiempo que les reste de actividad.

2. La resolución anticipada del concierto determinará la correspondiente liquidación.

TÍTULO IV
Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia
Art. 44. Funciones.

La Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia es el órgano encargado de la gestión, inspección y control de la prestación, con las siguientes funciones:

a) Preparar los conciertos con las Entidades de las Administraciones Públicas competentes en los sectores de actividad en que vayan a efectuar su prestación los objetores, e igualmente con las Entidades no públicas a que se refiere el artículo 7.º de la Ley 48/1984.

b) Clasificar a los objetores y conceder los aplazamientos de incorporación al período de actividad así como las reducciones que correspondan.

c) Asignar los efectivos en función de las necesidades y disponibilidades existentes.

d) Adscribir a los objetores a los servicios y modificar, en su caso, la adscripción acordada, encomendándoles trabajos y funciones, así como cuidar el efectivo cumplimiento de las mismas.

e) Controlar la actividad de los órganos y Entidades públicas o privadas de los que dependan los programas y centros en los que se realice la prestación en relación con el contenido de la misma.

f) Mantener actualizado un registro de objetores en el que se anoten las vicisitudes referentes a la prestación desde que el solicitante adquiere la condición legal de objetor hasta que obtiene la licencia absoluta.

g) Incoar los expedientes disciplinarios a que haya lugar.

h) Evitar que la actividad de los objetores incida negativamente sobre el mercado de trabajo.

i) Adoptar las medidas necesarias para que en los casos de emergencia o de guerra, los efectivos se asignen respectivamente a tareas de protección y defensa civil.

j) Organizar los cursos que garanticen una formación básica y, en su caso, especializada de los objetores.

k) Elaborar la memoria anual de actividades.

l) Informar al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia sobre la aplicación práctica del régimen de la prestación.

m) Ejercer cualesquiera otras funciones de las previstas en este Reglamento o que relacionadas con la prestación le encomiende el Ministro de Justicia.

Art. 45. Medios.

1. Para un eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 48/1984, la Oficina podrá cursar directamente instrucciones, circulares u órdenes particulares a los centros y servicios en que los objetores realicen la prestación, en relación con su régimen jurídico o con aquellos aspectos que se expliciten en los correspondientes conciertos.

2. Serán a cargo de la Oficina los gastos que se ocasionen a los objetores durante el período previo al de actividad, como consecuencia de las citaciones que realice durante el proceso de clasificación.

3. Asimismo serán a cargo de la Oficina los gastos excepcionales que, no estando previstos en los correspondientes conciertos y no siendo imputables a la voluntad de los objetores, puedan éstos ocasionar durante el período de actividad.

Art. 46. Director de la Oficina.

1. Corresponde al Director de la Oficina velar y adoptar las medidas necesarias dentro de sus competencias, para que se cumplan las previsiones legales y reglamentarias establecidas para el régimen de la prestación.

2. Son funciones del Director de la Oficina:

a) Proponer al Ministro de Justicia para su elevación al Gobierno, la determinación de los sectores concretos en que se realizará la prestación.

b) Suscribir con las distintas Entidades públicas y privadas los correspondientes conciertos.

c) Imponer a los infractores las sanciones legal y reglamentariamente previstas, valorando la intencionalidad del objetor, las circunstancias concurrentes en su conducta y los perjuicios causados al servicio y a los ciudadanos, sin perjuicio de su delegación para infracciones leves en los Jefes de Unidad.

d) Resolver sobre la no consideración como período de actividad del tiempo durante el cual el objetor haya dejado absolutamente de cumplir con la actividad que tuviera señalada,

e) Determinar el cambio de adscripción del objetor por las causas siguientes:

Sanción, prevista en el artículo 53 del presente Reglamento.

No ser apto para el tipo de actividad asignado y no existir en el programa o centro de adscripción otro puesto más acorde con su capacidad.

Resolución del concierto con la Entidad de la que dependa el programa o centro.

Si así se estimase para mejor interés del régimen de la prestación y los servicios a realizar.

f) Conceder a los objetores mientras dure el período de actividad permisos extraordinarios. Estos permisos tendrán una duración máxima de cinco días continuados y se podrán disfrutar hasta un máximo de dieciocho días durante todo el período.

Los permisos se concederán a petición del interesado por causas debidamente justificadas o a propuesta de los responsables de los programas o centros de destino.

g) Cualquier otra que le encomiende el Ministro de Justicia o le sea atribuida legal o reglamentariamente.

TÍTULO V
Régimen disciplinario
Art. 47. Deberes de los objetores de conciencia.

Los objetores durante la situación de actividad, se encuentran sujetos al deber de respeto y obediencia a las autoridades de la prestación así como a los resposables de los servicios y centros en donde ésta se realice.

CAPÍTULO PRIMERO
Infracciones leves
Art. 48. Tipificación.

Son infracciones leves:

a) No presentarse a los actos de clasificación o revisión, o no aportar la documentación exigida al efecto, dentro del plazo que haya sido señalado, sin causa justificada.

b) El retraso injustificado en la incorporacín del colaborador social al centro de prestación.

c) La ausencia injustificada del centro de prestación, sin previa autorización, por tiempo igual o inferior a veinticuatro horas.

d) No comunicar de manera inmediata al responsable del programa o centro en donde esté adscrito las circunstancias que impidan el desarrollo de las tareas encomendadas.

e) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las instrucciones y obligaciones relativas a las actividades propias de la prestación, así como el de las derivadas de las normas de régimen interior del centro de prestación.

f) Eludir las instrucciones impartidas o las obligaciones impuestas pretextando excusas improcedentes.

g) Dirigirse de forma irrespetuosa a las autoridades del programa o centro de prestación.

h) El mal trato, la negligencia y el descuido en la conservación y uso del vestuario, equipo, material o efectos del centro de prestación, encomendados o entregados al colaborador social, siempre que no cause un perjuicio grave.

i) Maltratar de palabra u obra a alguna persona del centro de prestación o relacionada con él, siempre que no sea autoridad del mismo y el hecho no constituya delito o falta.

j) Las riñas o altercados entre compañeros.

k) Prevalerse para obtener beneficios injustificados del puesto desempeñado en el programa o centro de prestación.

l) Cualquier otra que, sin afectar a la eficacia del servicio de modo grave, implique descuido inexcusable en la actividad desarrollada.

Art. 49. Sanciones.

A las infracciones leves corresponderán las sanciones siguientes:

a) Amonestación, que es la reprobación expresa que por escrito se dirige al sancionado.

b) Pérdida de remuneraciones hasta un máximo de un mes.

c) Suspensión de permisos o licencias, que supone la supresión de salidas durante ocho días como máximo, o de permisos discrecionales durante el tiempo máximo de un mes.

Art. 50. Procedimiento.

El procedimiento en las infracciones leves será preferentemente oral. En él se verificará la exactitud de los hechos que se imputan al objetor y se comprobará que los mismos están tipificados como infracción leve. En todo caso se oirá al presunto infractor.

Art. 51. Resolución.

La sanción se graduará e impondrá atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

La resolución adoptada se notificará por escrito al infractor contendrá un breve relato o de los hechos, las manifestaciones del interesado, la calificación de la infracción el apartado del artículo 48 en el que está incluida la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella proceden, así como plazos de su presentación.

CAPÍTULO II
Infracciones graves
Art. 52. Tipificación.

Las infracciones graves, según se señala en el artículo 17 de la Ley 48/1984, son:

a) La manifiesta insubordinación individual o colectiva a quienes dirijan los servicios en los que presten su actividad los objetores o a las autoridades, funcionarios u órganos competentes.

b) El abandono por tiempo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos de la actividad en que consiste la prestación.

c) El incumplimiento del régimen de dedicación de la prestación social sustitutoria, cuando esté motivado por el desarrollo de actividades remuneradas.

d) La destrucción voluntaria, sustracción o enajenación de materiales, equipo o prendas que fueren confiadas al objetor.

e) La negligencia grave en la conservación o mantenimiento del material de equipo y vestuario.

f) La acumulación de tres sanciones leves en el plazo de dos meses consecutivos o de cinco a lo largo de todo el período de actividad.

g) El embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio.

h) El quebrantamiento de sanción.

Art. 53. Sanciones.

1. A las infracciones graves corresponderán las sanciones siguientes:

a) Adscripción a distinto servicio, que supone el cese en el destino que ocupa el infractor, o anulación de los cambios de adscripción acordados a instancias del objetor.

b) Recargo hasta un máximo de tres meses más de la duración que corresponde a la situación de actividad.

2. La sanción de recargo podrá ser reducida o exonoreda en razón a la buena conducta observada por el objetor sancionado.

Art. 54. Procedimiento.

1. El procedimiento para sancionar infracciones graves se seguirá por escrito. Tendrá atribuciones para ordenar su incoación el Director de la Oficina, que designará para aclarar los hechos a cualquier persona dependiente de la Oficina con la formación adecuada para el cometido de Instuctor, pudiendo habilitarse al efecto a una persona de la Entidad de destino del interesado, conforme a lo establecido en el apartado 6 del artículo 40. Asimismo podrá designar un Secretario. Se notificarán las designaciones a la persona sujeta al procedimiento.

2. El expediente contendrá la notificación de las designaciones expresadas, las pruebas practicadas por el Instructor para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las personas responsables y, en todo caso, las comunicaciones resultantes de los apartados 4 y 6.

3. A la vista de las actuaciones, el Instructor formulará, si hubiese lugar, el correspondiente pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, la calificación de los mismos conforme a la Ley 48/1984 y la responsabilidad en que por ello pudiera incurrir el sujeto a procedimiento.

4. El pliego se notificará al interesado, concediéndole un plazo de ocho días para que pueda contestarlo y proponer las pruebas que estime convenientes a su defensa.

5. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido, y una vez practicadas las pruebas que se estimen pertinentes, el Instructor elevará el expediente al Director de la Oficina, con la propuesta que estime adecuada, bien de sobreseimiento, bien de imposición de sanción.

6. Se notificará la propuesta de resolución al sujeto a procedimiento, quien podrá formular, en escrito dirigido al Director de la Oficina, las alegaciones que estime convenientes en plazo de ocho días.

7. El interesado podrá se asistido en todo momento por un abogado.

Art. 55. Resolución.

1. La resolución que recaiga imponiendo sanción por infracción grave se comunicará por escrito al infractor y contendrá el relato conciso de los hechos, la calificación de la infracción y el apartado del artículo 17 de la Ley 48/1984 en que está incluida, la sanción que se imponga, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, así como los plazos de su presentación.

2. La resolución deberá fundarse únicamente en los hechos notificados por el Instructor al interesado.

CAPÍTULO III
Recursos
Art. 56. Recursos.

Contra los actos administrativos sancionadores de la Oficina, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Ministro de Justicia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO IV
Prescripciones y cancelaciones
Art. 57. Prescripción.

Las infracciones leves prescriben a los dos meses y las graves a los seis, contados estos plazos desde el día de su comisión.

En las infracciones graves, esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable, volviendo a correr el tiempo, de no haberse concluido, transcurridos los tres meses, plazo máximo para la instrucción del procedimiento sancionador.

Art. 58. Cancelación.

Las sanciones serán canceladas del expediente personal del objetor a los tres meses de su notificación en el supuesto de sanciones leves, y al año, en el supuesto de sanciones graves, y, en todo caso, una vez que los objetores hayan pasado a la situación de reserva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios en relación con la prestación social, tuvieren noticia de alguno de los delitos tipificados en el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, sobre el régimen penal en caso de objeción de conciencia, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción, y, en su defecto, al de Distrito, conforme a lo establecido por el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sin perjuicio, en su caso, de su inmediata comunicación a la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Para lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segunda.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Ministerio de Defensa y el de Justicia se prestarán mutua colaboración, mediante las comunicaciones y certificaciones que sean precisas.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/01/1988
  • Fecha de publicación: 21/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1988
  • Fecha de derogación: 17/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-6610).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 34.5, regulando la Asistencia Sanitaria: Orden de 29 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30665).
    • la disposición final tercera, regulando el Pase a la Reserva de los Objetores de Conciencia: Orden de 21 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-30336).
  • SE AÑADE una disposición adicional, por Real Decreto 1442/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-28588).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el reglamento: Orden de 23 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4622).
    • la disposición final tercera: Orden de 23 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4621).
    • fijando Modulos Compensadores aplicables a los Conciertos con entidades Colaboradoras: Orden de 30 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23163).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Nacional de Objeción de Conciencia
  • Derechos fundamentales
  • Gobiernos civiles
  • Ministerio de Justicia
  • Objetores de conciencia
  • Prestación Social Sustitutoria
  • Servicio Militar

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