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Documento BOE-A-1984-28024

Real Decreto 2248/1984, de 28 de noviembre, sobre extensión del servicio telefónico en el medio rural.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 1984, páginas 37093 a 37097 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-28024
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/11/28/2248

TEXTO ORIGINAL

La regulación de la atención de la demanda del servicio telefónico mediante teléfonos de titularidad privada en el medio rural por la Orden ministerial de 31 de octubre de 1978 y la extensión del servicio telefónico en dicho medio mediante teléfonos públicos, que contempla el Real Decreto 1218/1981, de 5 de junio, se han mostrado insuficientes por las enormes expectativas despertadas en todos los ámbitos y por el deseo generalizado de incrementar las realizaciones en este campo.

Resulta necesaria, por tanto, una reconsideración global del problema de la extensión del servicio contemplando los planes de actuación de la Compañía Telefónica Nacional de España en este aspecto y estableciendo un cauce legal que permita la colaboración entre la Compañía Telefónica Nacional de España y las diversas Entidades territoriales, a las que ofrece la posibilidad de seleccionar sus objetivos y determinar sus niveles de participación, todo ello dentro de un marco general que asegure un tratamiento homogéneo, así como una correcta y racional distribución y utilización de los recursos económicos y de los medios de comunicación disponibles.

En consecuencia, a propuesta de -los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1. La extensión del servicio telefónico en el medio rural se llevará a efecto mediante:

La instalación de teléfonos públicos de servicio.

La creación de zonas urbanas telefónicas.

La instalación de abonos telefónicos en extrarradios.

2. Las actuaciones reguladas en el presente Real Decreto tenderán a la creación de una infraestructura que permita el desarrollo del servicio telefónico de forma progresiva y que beneficie al mayor número posible de habitantes.

3. Las actuaciones necesarias serán realizadas por la Compañía Telefónica Nacional de España, al ritmo que sus posibilidades le permitan, de acuerdo con los recursos asignados en sus sucesivos planes cuatrienales aprobados por el Gobierno, y en su caso, con las aportaciones que decidan destinar al mismo objeto las Entidades que se mencionan en el artículo 8. del presente Real Decreto.

Art. 2. 1. A los efectos del presente Real Decreto serán de aplicación las definiciones de núcleo de población y Entidades singulares y colectivas, o equivalentes, que en cada momento se hallen vigentes de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda para la realización de los censos y renovaciones padronales de la población.

2. En cuanto a los datos referidos al número de habitantes serán los que se contengan en los censos y renovaciones padronales del Instituto Nacional de Estadística, actualizados, cuando proceda, mediante certificación oficial de sus Delegaciones Provinciales.

Y, con carácter supletorio, los certificados oficiales de los Ayuntamientos, extendidos de acuerdo con el contenido de su última rectificación padronal anual, refrendados por las correspondientes Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

Asimismo, mediante tales certificados refrendados por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, se incluirán como núcleos de población a efectos del presente Real Decreto aquellos casos en que, por modificación de las circunstancias de hecho, se formen agrupaciones de edificios que se ajusten a la definición de núcleo sin que hubiesen sido consideradas como tales en el momento de la realización del censo o renovación padronal.

Dichos certificados serán tenidos en cuenta por la Compañía Telefónica en su proceso de planificación de la extensión del servicio y no afectarán al contenido de los convenios preexistentes establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.

Art. 3. La extensión del servicio telefónico se realizará mediante etapas sucesivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. no se considerará finalizada una etapa mientras no se hayan cubierto todos sus objetivos en el ámbito del Estado.

A efectos del desarrollo y finalización de cada etapa se considerarán con total independencia las instalaciones de teléfonos públicos de servicio y la creación de zonas urbanas telefónicas.

Art. 4. Teléfonos públicos de servicio.- 1. Se establecen cuatro etapas sucesivas, cuyos objetivos son la instalación de uno de estos teléfonos en aquellas Entidades singulares de población que, careciendo de servicio público telefónico, alcancen la población de.

- 300 habitantes en la primera etapa.

- 200 habitantes en la segunda etapa.

- 100 habitantes en la tercera etapa y

- 50 habitantes en la cuarta etapa.

2. Si alguna Entidad colectiva de población careciera de teléfono público de servicio en todas las Entidades singulares que la integran, y éstas alcanzaran en su conjunto los niveles de habitantes señalados en el párrafo anterior, dicha Entidad colectiva quedará incluida en la etapa que le corresponda, de acuerdo con el número de habitantes con que cuente.

3. Serán asimismo objetivos de la primera etapa los núcleos de población con 50 o más habitantes y todos los municipios cuando carezcan de servicio público telefónico.

4. La financiación de estos teléfonos públicos de servicio será a cargo de la Compañía Telefónica Nacional del España y, en su caso, de las Entidades señaladas en el artículo 8, en las condiciones que se regulan en el presente Real Decreto.

5. A los teléfonos públicos de servicio les serán de aplicación las siguientes normas:

a) La titularidad recaerá en el Ayuntamiento correspondiente y su ubicación se realizará, de acuerdo con los mismos, en aquellos locales que por su situación y accesibilidad reúnan las mejores condiciones para la prestación del servicio.

b) Los teléfonos permanecerán en servicio mientras lo deseen los titulares, con independencia de que en la localidad en que estén ubicados se instalen posteriormente otros medios de prestación del servicio telefónico.

c) El equipo básico estará compuesto por: una línea telefónica, manual o automática, con contador de línea en este último caso, un teléfono mural o sobremesa; un mueble tipo semicabina para interiores y carteles informativos y de instrucciones de uso.

d) Prestarán servicio de salida de acceso total, pudiendo ser prestado al de entrada por los propios titulares, si así lo desean.

Asimismo será responsabilidad de éstos tanto el horario de utilización como la prestación de otros servicios que por medio de estos teléfonos puedan facilitarse.

e) El equipo básico estará exento de las correspondientes cuotas de conexión y de abono mensuales, así como de las de constitución y conservación de extrarradio.

f) Se les facturará el servicio cursado, acreditando a sus titulares una comisión del 10 por 100 del total del mismo en los teléfonos manuales y del 10 por 100 del servicio automático usado en los automáticos.

Art. 5. Zonas urbanas telefónicas.- 1. Las zonas urbanas telefónicas se crearán siempre en núcleos de población que cuenten al menos con 50 habitantes.

Para su creación se establecen asimismo cuatro etapas, cuyos objetivos estarán constituidos por la creación de una zona urbana en las siguientes entidades de población:

a) Durante la primera etapa en:

1. Entidades singulares que por sí mismas cuenten con una población de 300 o más habitantes en su núcleo.

2. Entidades singulares que, sin alcanzar su núcleo los 300 habitantes, alcancen junto con el resto de la población existente en la entidad los 800 habitantes y siempre que no exista abono urbano en dicha entidad singular.

b) En las tres etapas siguientes, los niveles mínimos de población correspondientes a los puntos 1 y 2 del apartado a) anterior serán, respectivamente, de 200 y 600 habitantes en la segunda, de 100 y 300 habitantes en la tercera y de 50 y 150 habitantes en la cuarta.

2. En aquellas entidades colectivas y municipios en los que no exista ninguna zona urbana telefónica en todo su ámbito territorial y que cuenten, al menos, con un núcleo de población, se creará una zona urbana en base a su población total y con arreglo a las etapas definidas en este artículo.

La zona urbana siempre se creará en el núcleo, y en caso de que existieran varios, en el de mayor población dentro del ámbito territorial considerado.

3. Los límites de las zonas urbanas telefónicas se determinarán según los siguientes criterios:

a) En las zonas urbanas existentes con anterioridad a la publicación de la Orden ministerial de 31 de octubre de 1878, según los criterios entonces en vigor, sin que en ningún caso puedan resultar inferiores a los que se definen en el apartado b).

b) En el resto de las zonas urbanas ya creadas, o que se creen en el futuro, vendrán definido por el conjunto de, al menos, diez edificaciones del núcleo correspondiente que estén formando calles, plazas u otras vías urbanas y las edificaciones aisladas que disten menos de 200 metros de los límites exteriores del citado conjunto.

c) En ambos casos las zonas urbanas crecerán por inclusión de nuevas edificaciones, cuya distancia a alguna de las que ya forman parte de ellas no exceda de 100 metros.

Para determinar esta distancia y la que se hace referencia en el apartado b) anterior no se tendrán en cuenta los terrenos ocupados por instalaciones industriales o comerciales, parques, jardines, zonas deportivas, canales o ríos que puedan ser cruzados por puentes, aparcamientos y otras infraestructuras de transportes, cementerios y otras similares ni tampoco los obstáculos naturales, salvo que sus características interrumpan definitivamente la continuidad en la edificación, que, en cualquier caso, queda limitada en el ámbito del correspondiente distrito telefónico en que se ha de verificar su atención.

Art. 6. Abono en extrarradio.- 1. La atención de la demanda de abono al servicio telefónico de la población no incluida en las zonas urbanas en cada momento constituidas se llevará a cabo mediante la aplicación de las condiciones que rigen para este tipo de abono, denominado en extrarradio.

La conexión del abonado a las redes y equipos existentes se realizará dentro de su distrito telefónico, en la forma y punto que técnicamente resulte más conveniente, excepto en el caso de conexiones radioeléctricas que permitan concentrar la atención de abonados de un ámbito territorial superior al distrito, en cuyo supuesto la conexión podrá realizarse en distinto distrito garantizando siempre que la tarificación de las comunicaciones de estos abonados se efectuará de acuerdo con el distrito telefónico a que por su ubicación física pertenezcan.

2. La contratación del abono de extrarradio, cualquiera que sea su forma de conexión, se realizará mediante la aplicación tarifaria adicional, respecto a los abonados en zona urbana, de una cuota inicial de constitución determinada en función de la distancia en extrarradio por aplicación de la correspondiente tarifa. No procederá el pago de la cuota de conservación.

3. La distancia en extrarradio para determinar la cuota de constitución de cada solicitud será la existente por el camino accesible más corto desde el límite de la zona urbana mas próxima de las existentes en su distrito telefónico en el momento de la contratación hasta el lugar de ubicación de cada solicitud, con independencia del medio técnico existente o de nueva creación que la Compañía utilice para atender dicha solicitud.

4. La Compañía Telefónica Nacional de España atenderá las peticiones de abono en extrarradio en la medida en que lo permitan los recursos asignados en los planes cuatrienales a esta modalidad de servicio.

5. Aquellos peticionarios de abono en extrarradio que no pudieran ser atendidos por el procedimiento descrito, podrán acceder al servicio, costeando por sí o a través de las Entidades mencionadas en el artículo 8. la totalidad de la inversión necesaria para su instalación.

En este supuesto los abonados no tendrán que pagar la cuota inicial de constitución, a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, ni la de conservación de extrarradio.

3. Un grupo de solicitantes de abono en extrarradio, que no pueda acogerse a ninguno de los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto para creación de zonas urbanas telefónicas y los polígonos industriales, podrán obtener el servicio telefónico sin satisfacer la cuota de constitución, siempre que construyan a su costa la red de distribución, conforme a las normas técnicas que la Compañía tenga establecidas en cada momento, y abonen a la Compañía Telefónica por si mismos o a través de las Entidades mencionadas en el artículo 8., el coste de la red de alimentación con arreglo a los mismos porcentajes establecidos en el artículo 9., teniendo en cuenta la etapa de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 3., a cuyo fin se establece la equivalencia de cinco habitantes por línea a instalar. Asimismo estarán exentos del pago de la cuota de conservación de extrarradio.

La construcción a costa de los interesados de la red de distribución podrá suplirse por la aportación a la Compañía Telefónica de la totalidad del coste de dicha red.

En todo caso, las redes construidas se integrarán en el patrimonio de la Compañía Telefónica Nacional de España afecto al servicio telefónico público una vez aceptadas por ésta, la cual asumirá, a partir da dicho momento, la obligación de su conservación.

Tanto la construcción de las redes que hayan de serlo por la Compañía Telefónica como su posterior conservación, requerirán el otorgamiento previo de los permisos y licencias que fueren precisos, cuya gestión será realizada por las Entidades mencionadas o los propios interesados.

El acceso al servicio telefónico a través de este procedimiento no dará lugar a la creación de zona urbana ni a la creación de derechos de solicitantes posteriores.

La tramitación de las solicitudes a que se refiere este apartado se realizará siempre a través de las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales y Forales y los Cabildos o Consejos Insulares, que acordarán con la Compañía Telefónica el orden de prioridad con que deben ser atendidas, conforme a las normas establecidas en el presente Real Decreto.

Art. 7. 1. En cada etapa, los recursos para la extensión del servicio asignados en los sucesivos planes cuatrienales aprobados por el Gobierno se distribuirán en tres partes iguales.

2. Dos de estas partes se destinarán a las obras necesarias para que paulatinamente se vayan alcanzado en todo el territorio del Estado los objetivos indicados en los artículos 4. y 5. de este Real Decreto, así como a la instalación de líneas de extrarradio, prestando especial atención a las provincias con menor grado de penetración del servicio telefónico.

La distribución de los recursos disponibles se realizará entre teléfonos públicos de servicio, nuevas zonas urbanas y teléfonos de extrarradio, de acuerdo con la política de extensión del serviciO telefónico que al efecto señale el Gobierno para todo el Estado y dentro del marco diseñado en el presente Real Decreto.

3. La otra parte de los recursos se dedicará a contribuir a la financiación de convenios con las Entidades a que hace referencia el artículo 8. Su distribución provincial dependerá del grado de participación de esas Entidades, conforme se establece en el artículo 9.

Cuando por insuficiente participación de aquellas Entidades resultaren recursos sobrantes a nivel estatal, se destinarán a incrementar los recursos del apartado 2 de este mismo artículo, distribuyéndose en la forma que en él se establece.

Art. 8. 1. Las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Provinciales y Forales y los Cabildos y Consejos Insulares que deseen anticipar o intensificar los planes de la Compañía Telefónica en su territorio, podrán participar en la extensión del servicio telefónico suscribiendo al efecto los oportunos convenios con la Compañía Telefónica.

2. A fin de hacer posible el otorgamiento de tales convenios, la Compañía Telefónica facilitará, con la debida antelación, a las Entidades mencionadas en el apartado anterior una relación de los objetivos que le conciernan de cada etapa previstos en el Plan, conforme a lo definido en el artículo 3.

Esta actuación, con información actualizada, se repetirá cada vez que se apruebe un plan cuatrienal.

A partir de estos datos, las Entidades interesadas en ello manifestarán, en un plazo de tres meses, el volumen de recursos que estén dispuestas a aportar y la prioridad, a su juicio, de los objetivos para la extensión del servicio telefónico en su respectivo territorio.

La Compañía Telefónica atenderá los deseos así manifestados en la medida en que resulte más beneficiosa para la propia extensión del servicio telefónico y la mejor utilización de los recursos.

Las incidencias que puedan impedir la aceptación plena de las realizaciones solicitadas por las Entidades interesadas, serán comunicadas a éstas por la Compañía Telefónica, para que, tras su análisis conjunto quede definido el programa acordado de actuaciones.

3. Los convenios serán homogéneos a nivel nacional en cuanto a forma, contenido y condiciones esenciales sin perjuicio de las posibles diferencias que sea imprescindible introducir por razón del distinto grado de participación de las Entidades que los suscriban o por otras causas justificadas.

Art. 9. 1. Los convenios a que se hace referencia en el artículo anterior tendrán por objeto:

a) Determinar un orden de prioridad en los objetivos de la etapa en curso de realización.

b) Acelerar la extensión del servicio telefónico ampliando el número de objetivos de cada programa anual con otras realizaciones de la misma etapa.

c) Posibilitar la anticipación de objetivos de etapas posteriores.

2. Para lograr los fines recogidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, las Entidades interesadas aportarán los recursos siguientes:

a) El 50 por 100 de la inversión a realizar en los objetivos contemplados en el Convenio, que pertenezcan a la etapa en curso de realización.

b) El 75 por 100 de la inversión a realizar en los objetivos contemplados en el Convenio, que pertenezcan a la etapa siguiente.

c) El 100 por 100 de la inversión a realizar en los objetivos contemplados en el Convenio, que pertenezcan a las demás etapas.

3. La determinación del orden de prioridad de los objetivos de la etapa en curso de realización, a que se hace referencia en el apartado 1, a), puede materializarse en la sustitución de unas determinadas zonas urbanas o teléfonos públicos de servicio por otras u otros que a juicio de la Entidad resulten mas prioritarios. En este supuesto la Compañía Telefónica valorará la inversión diferencial que esa sustitución representa en el programa en que dicha realización se contempla.

En el caso de que esta variación represente una menor inversión total la diferencia será dedicada a realizaciones de la misma naturaleza dentro del programa de que se trate o, en caso de imposibilidad, en el siguiente.

Cuando la diferencia de inversión represente una mayor dedicación de los recursos por parte de la Compañía Telefónica, dicha Entidad deberá aportar el porcentaje que corresponda, de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

4. Las inversiones a que se hace referencia en los artículos anteriores serán todas las necesarias para que sea posible el funcionamiento de los teléfonos públicos de servicio, la constitución de las nuevas zonas urbanas o los extrarradios.

La definición de los medios técnicos que han de utilizarse y su ubicación geográfica será de la responsabilidad exclusiva de la Compañía Telefónica.

5. Además de las aportaciones referidas en los apartados anteriores, las Entidades interesadas podrán acelerar en su ámbito territorial la extensión del servicio telefónico, colaborando con la Compañía Telefónica en alguna de las formas siguientes:

a) Cooperando en el trazado y replanteo de las líneas telefónicas.

b) Gestionando el otorgamiento a la Compañía Telefónica de los necesarios permisos y licencias para la instalación de sus equipos, líneas y redes.

c) Aportando redes construidas conforme a las normas técnicas que la Compañía tenga establecidas en cada momento.

d) Mediante cualquier otra forma de colaboración que sugieran y sean aceptadas por los interesados.

Art. 10. 1. Las aportaciones de las Entidades a que se hace referencia en los artículos 8. y 9. del presente Real Decreto tendrán el carácter de subvenciones a la Compañía Telefónica, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 15 de la base 15 de las del contrato concesional del servicio público telefónico, aprobadas por Decreto de 31 de octubre de 1946, y se harán efectivas a dicha Compañía Telefónica del siguiente modo:

a) El 50 por 100 de cada realización con tres meses de antelación a la fecha en que está previsto se comience la obra correspondiente.

b) El otro 50 por 100 a la entrada en servicio de la realización.

Por otra parte, la Compañía Telefónica podrá exigir, antes del 31 de diciembre del año anterior a aquel en que están previstas las realizaciones, que los entes territoriales acrediten la existencia de crédito presupuestario suficiente para cubrir la aportación, así como aval bancario por el año natural en que está programada la instalación.

2. Las obras e instalaciones realizadas con la participación de las mismas Entidades, cualquiera que sea el grado de dicha participación, se integrarán en el patrimonio de la Compañía Telefónica Nacional de España afecto al servicio público telefónico.

Art. 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 2164/1984. de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de otras zonas equiparables en desarrollo de la Ley 25/1982, se considerarán preferentes dichas zonas en las actuaciones de extensión del servicio telefónico en el medio rural, a cuyo efecto deberán incluirse éstas cuando sea preciso en los respectivos programas de ordenación y promoción y contemplarse en los convenios que suscriban las cantidades que se mencionan en el apartado 1 del artículo 8. del presente Real Decreto, con sujeción a las etapas y restantes previsiones del mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Primera.- A fin de respetar los derechos concedidos por la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de octubre de 1978, para la creación de zonas urbanas, dentro de la primera etapa definida en el artículo 8., se atenderán con preferencia aquellas cuya creación haya sido aprobada con arreglo al artículo 2., apartado 3, de la citada Orden. Tales zonas urbanas son las que aparecen mencionadas en relación anexa al presente Real Decreto.

Respecto de las mismas, las Entidades a que se hace referencia en el artículo 8. no podrán introducir modificación alguna en su orden de prioridad.

Segunda.- Continuará siendo de aplicación el Real Decreto 1218/1981, de 5 de junio, a los convenios suscritos en base al mismo, hasta que hayan sido instalados todos los teléfonos públicos de servicio contemplados en aquellos convenios.

La instalación de tales teléfonos de servicio será prioritaria respecto a las que resulten de la aplicación del presente Real Decreto.

Tercera.- Quedan asimismo subsistentes en sus propios términos los convenios suscritos por la Compañía Telefónica para Galicia, Asturias y Jaén, salvo que ambas partes, de común acuerdo, opten por acogerse a lo previsto en el presente Real Decreto.

Cuarta.- Hasta tanto se disponga de datos más actualizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del presente Real Decreto, serán de aplicación los correspondientes al censo de 1 de marzo de 1981, y los núcleos de población a considerar serán los definidos para el mismo.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1985. A partir de dicha fecha quedará derogada la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 31 de octubre de 1978.

Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1984.- JUAN CARLOS R. -El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

RELACION ANEXA

Zonas urbanas pendientes de constituir, acogidas a la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones número 27294, de 31 de octubre de 1978.

Alava:

Asteguieta.

Albacete:

Anorias, Las.

Cañada de Agra.

Cordovilla.

Jardín, El.

Mingogil.

Nava de Abajo.

Nava de Arriba.

Nava de la Campana.

Santiago de Mora.

Sege.

Sierra.

Tinajeros.

Vegallera.

Alicante:

Algoda.

Benimaurell.

Casas del Señor.

Murada, La.

Realengo, El.

Rebolledo.

San Felipe Neri.

Almeria:

Almanzora.

Bacares.

Bayárcal.

Congo, El.

Curva, La.

Félix.

Loma Cabrera.

Lucainena de las Torres.

Marinas, Las.

Matagorda.

Menas, Las.

Norias, Las.

Olula de Castro.

Partaloa.

Paterna del Río.

Puebloblanco.

San Agustín.

Santa María de Nieva.

Senes.

Sierro.

Taberno.

Tarambana.

Uleila del Campo.

Velefique.

Asturias:

Bello.

Collanzo.

Condado, El.

Cuadro, El.

Duesos.

Felechosa.

Pelugano.

San Roque del Acebal.

Sotres.

Avila:

Navacepeda de Tormes.

Raso, El.

Badajoz:

Cardenchosa, La.

Palazuelo.

Pallares.

Peloche.

Puebla de Alcollarín.

Retamal (Solana).

Ruecas.

Santa María de la Nava.

Torrefresneda.

Torviscal, El.

Vegas Altas.

Vivares.

Yelbes.

Baleares:

Cala Figuera.

Cala San Vicente.

Cala'n Porter.

Colonia San Pedro.

Moscari.

S'Hostalot.

Sa Rápita.

San Miguel.

Santa Gertrudis.

Barcelona:

Cabrianas.

Burgos:

Sopeñano-Lezana.

Villangómez.

Cáceres:

Aceitunilla.

Alonso de Ojeda.

Batán, El.

Belén.

Casar de Miajadas.

Moheda, La.

Puebla de Argeme.

Rincón del Obispo.

Santa María de las Lomas.

Valdeíñigos.

Valdencín.

Valrío.

Vegaviana.

Cádiz:

Alcornocalejos.

Benamahoma.

Cañada Real Tesoro, La.

Colmenar, El.

Coto de Bornos.

Doña Blanca.

Gibalbín.

Lomas, Las.

Mesas de Asta.

Muela, La.

Cantabria:

Arenal.

Barrio de Arriba.

Carasa.

Cueva, La.

Lloreda.

Obregón.

Santibáñez.

Castellón:

Alcocéber.

Ares del Maestre.

Ibarsos, Els.

Venta San Antonio-Estación.

Ciudad Real:

Bazán.

Fontanosas.

Hortezuelas.

Hoyo de Mestanza.

Muelle María Isabel.

Río Ojailén.

Robledo.

San Benito.

Tirteafuera.

Torno, El.

Trincheto, El.

Villar, El.

Córdoba:

Algallarín.

Argallón.

Azuel.

Cardenchosa, La.

Céspedes.

Corcoya.

Coronada, La.

Cuenca:

Esparragal, El.

Fuencubierta, La.

Higueral, El.

Llanos de Don Juan.

Majanegue.

Maruanas.

Mesas de Guadalora.

Sotogordo.

Ventorros de Balerma.

Villalón.

Cuenca:

Belmontejo.

Canalejas del Arroyo.

Puente de Vadillos.

Villarejo de Periesteban.

Zarza de Tajo.

Granada:

Almaciles.

Almontarás.

Bacor Olivar.

Beas de Guadix.

Bogarre.

Campocámara.

Carriones, Los.

Castillo de Tajarja.

Charches.

Cucharetas, Las.

Cuevas de Puente Abajo.

Domingo Pérez.

Fontanar.

Fornes.

Fuente de Cesna. Garnatilla, La.

Graena (Capital).

Hernán Valle.

Izbor.

Jatar.

Laneros, Los.

Lentejí.

Lugros.

Marchal.

Minas del Marquesado.

Olivares.

Peñuelas.

Puerto López.

Tiena.

Tózar.

Trasmulas.

Turro, El.

Guadalajara:

Córcoles.

Fuente la Higuera de Albatages.

Valdepeñas de la Sierra.

Valdesaz.

Huelva:

Concepción.

Montes de San Benito.

Perrunal.

Romeros, Los.

San Telmo.

Umbría, La.

Valdelamusa.

Veredas.

Huesca:

Candanchú.

Cartuja de Monegros, La.

Formigal, El.

Frula.

Montesusín.

Naval.

Orillena.

San Juan del Flumen.

San Lorenzo del Flumen.

Vencillón.

Jaén:

Belerdas.

Burunchel.

Campillo del Río.

Cañada Catena.

Carrasca, La.

Cerradura, La.

Charilla.

Coto-Ríos.

Donadio.

Estaciones de Espelúy, Las.

Guadalimar del Caudillo.

Hornos.

Llanos del Sotillo.

Mármol, El.

Matea, La.

Molar, El.

Mures.

Noguerones.

Pedriza, La.

Peñolite.

Pontón Alto.

Quintería, La.

Santa Emilia.

Santa Eulalia.

Solana de Torralba.

Sotogordo.

Torrubia.

Vados de Torralba.

Vegas de Triana.

Veracruz.

Villares, Los.

La Coruña:

Baíñas.

Balcaide.

Beo.

Bormoyo.

Buño.

Cacheiras.

Caldebarcos.

Cances Grande.

Celas.

Creo.

Iglesia Abanqueiro.

Lariño.

Mayo.

Mens.

Mesón del Viento.

Netoma.

Pasarela.

Pazos de Abaixo.

Pedreira.

Puente Carreira.

Quintáns.

Rajón.

San Martiño.

Serantes.

Silva.

Tal de Arriba.

Taraza.

Tarrió.

Triñanes .

Las Palmas:

Arbejales.

Ariñez.

Caideros.

Caleta del Sebo.

Cercado de Espino.

Cueva Grande.

Fataga.

Gavia, La.

Guatiza.

Lagunetas, Las.

Lajares.

Lajita, La.

Montaña Alta.

Montaña la Data.

Playa Blanca.

Taralejo.

Temisas.

Tetir.

Tinoca.

Tiscamanita.

Valle Casares-La Solana.

Valle de San Roque.

Valles de Ortega.

Vegueta, La.

Villaverde.

León:

Albares de la Ribera.

Alcoba de la Ribera.

Altobar de la Encomienda.

Antoñán del Valle.

Armellada.

Audanzas del Valle.

Baña, La.

Bárcena del Caudillo.

Borrenes.

Campo.

Campo de Villavidel.

Carracedelo.

Carucedo.

Castrotierra de la Valduerna.

Cea.

Celadilla del Páramo.

Cembranos.

Chozas de Arriba.

Cimanes del Tejar.

Corullón.

Ferreras.

Fresnedo.

Grisuela del Páramo.

Grulleros.

Mansilla del Páramo.

Milla del Paramo, La.

Molinaseca.

Mozóndiga.

Navianos.

Nogarejas.

Oencia.

Pobladura de las Regueras.

Quintana de Fuseros.

Quintana y Congosto.

Quintanilla de Sollamas.

Quintanilla del Monte.

Reliegos.

Riofrío.

San Andrés de Montejos.

San Esteban de Nogales.

San Pedro de las Dueñas.

San Román de los Caballeros.

Santa Cruz del Sil.

Susañe del Sil.

Tombrío de Abalo.

Toral de Merayo.

Tremor de Arriba.

Vega de Infanzones.

Velilla de la Reina.

Villaestrigo.

Villafer.

Villalibre de la Jurisdicción.

Villamarco.

Villamartín.

Villamuñio.

Villar de Mazarife.

Villaverde de la Abadía.

Villaverde de los Cestos.

Madrid:

Cabaña, La.

Ciudalcampo.

Fuente el Fresno.

Parque Coímbra.

Málaga:

Almayete Bajo.

Bobadilla.

Cerralba.

Estación de Salinas.

Joya Nogales.

Montecorto.

Serrato.

Torrealquería.

Triana.

Villafranco del Guadalhorce.

Zalea.

Murcia:

Almudena.

Avilés.

Avileses.

Balsapintada.

Barinas.

Barqueros.

Barriada de Santiago.

Belones, Los.

Canara.

Copa, La.

Coy.

Cuevas del Reyllo.

Estación Férrea.

Fuensanta.

Fuente Librilla.

Garapacha, La.

Hoya del Campo.

Lobosillo.

Macisvenda.

Martínez del Puerto, Los.

Mirador, El.

Mojón, El.

Portman.

Roche Bajo.

San José Artesano.

San José de la Montaña.

Singla, La.

Sucina.

Valentín.

Valladolises.

Ventorrillos.

Vista Alegre.

Yéchar.

Zarcilla de Ramos.

Zarzadilla de Totana.

Orense:

Abavides.

Abelenda (Carbelleda de A.).

Abelenda (Iglesario).

Amuidal.

Arzádigos.

Boullosa, A.

Cambeo.

Carzoa.

Cenlle.

Congostro.

Corgomo.

Enjames.

Escornabois.

Flariz.

Ganade.

Gironda.

Gudin.

Gustey.

Lamas, Las.

Lodoselo.

Magdalena, La.

Medeiros.

Moreiras.

Morgade.

Nocela da Pena.

Oulego.

Parada de Riveira.

Penaverde.

Pereira.

Piñeira de Arcos.

Prao-Castrelo de M.

Quines.

Rebordondo.

San Cristóbal.

San Millán.

San Paio de Abades.

San Vicente.

Terroso.

Texos.

Tosende.

Vences.

Vilar de Rei.

Vilaseca.

Villardeciervos.

Villarello.

Palencia:

Autilla del Pino.

Cobos de Cerrato.

Espinosa de Cerrato.

Poza de la Vega.

Ribas de Campos.

Santervás de la Vega.

Santoyo.

Villamoronta.

Pontevedra:

Buchabad.

Castrogundín.

Cores.

Fontanes (Xeve).

Insúa.

Santradán.

Silvoso.

Vilarchán.

Santa Cruz de Tenerife:

Arube.

Chayofa.

Gallegos, Los.

Mocanal.

Restinga, La.

Rosas, Las.

San José de los Llanos.

Taganana.

Salamanca:

Amatos.

Francos.

Huerta.

Machacón.

Monleras.

Pelabravo.

Pinedas.

Puebla de Yeltes.

Santa Teresa.

Villaseco de los Reyes.

Sevilla:

Chapatales, Los.

Esquivel.

Isla Redonda.

Pajanosas, Las.

San Ignacio del Viar.

Torre de la Reina.

Trajano.

Viar del Caudillo.

Villanueva del Pitamo.

Villanueva del Río.

Soria:

Montuenga de Soria.

Villálvaro.

Tarragona

Vinallop.

Teruel:

Santos, los.

Toledo:

Alares, Los.

Buenasbodas.

Cerro de las Perdices.

Colonia Iberia.

Gargantilla.

Membrillo, El.

Mesegar.

Valencia:

Barrio Mar.

Contreras.

Jaraguas.

Palmar, El.

Puebla de Farnals (Playa).

Valladolid:

Castrillo de Duero.

San Bernardo.

Zamora:

Abejera.

Arcos de la Polvorosa.

Ayoo de Vidriales.

Bercianos de Aliste.

Bretocino.

Brime de Sog.

Burganes de Valverde.

Calzadilla de Tera.

Carbellino.

Colinas de Trasmonte.

Cubo de Benavente.

Ferreras de Arriba.

Ferreruela.

Friera de Valverde.

Malva.

Melgar de Tera.

Milles de la Polvorosa.

Moral de Sayago.

Navianos de Valverde.

Olmillos de Valverde.

Peleas de Abajo.

Peque.

Pino.

Porto.

Pumamarejo de Tera.

Quiruelas de Vidriales.

Riofrío de Aliste.

Samir de los Caños.

San Cebrián de Castro.

San Pedro de la Viña.

Santa Colomba de las Monjas.

Santa Croya de Tera.

Santa Marta de Tera.

Sarracín de Aliste.

Sesnández.

Torregarnones.

Uña de Quintana.

Villadepera.

Villalba de la Lampreana.

Villalube.

Villaseco.

Zaragoza:

Añón.

Carenas.

Codo.

Cubel.

Polígono Malpica.

Sabinar, El.

San Martín de la Virgen del Moncayo.

Santa Cruz de Grío.

Valareña.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/11/1984
  • Fecha de publicación: 24/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Compañía Telefónica Nacional de España
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Teléfonos

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