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Documento BOE-A-1983-26061

Real Decreto 2570/1983, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 11/1983, de 16 de agosto, la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar llevados a cabo con máquinas o aparatos automáticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1983, páginas 26529 a 26530 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-26061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/09/21/2570

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, crea, exclusivamente para el año 1983, el <gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar>, declarando su aplicación a las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, cuya tasa correspondiente al año 1983 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

La proximidad del plazo fijado en la propia Ley para el ingreso del gravamen -los veinticinco primeros días naturales del mes de octubre proximo- aconseja proceder al desarrollo reglamentario de la normativa contenida en la Ley, completándola con aquellas otras normas que, sin invadir campos sometidos a reserva legal, faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos de este gravamen complementario de la tasa.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1933, dispongo:

Artículo 1. Hecho imponible.

El gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte envite o azar, realizados con máquinas o aparatos automáticos, creado por la disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, será aplicable exclusivamente a aquellas máquinas o aparatos cuya tasa fiscal correspondiente al año 1983 se haya devengado con anterioridad al día 30 de junio del año actual.

A efectos del devengo previsto en el párrafo anterior, resulta indiferente que se haya obtenido el permiso de explotación de la máquina o aparato antes de la fecha indicada o que sin él, éstos se encuentren en funcionamiento.

Art. 2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos del gravamen los titulares de máquinas o aparatos que hayan obtenido la correspondiente autorización o permiso de explotación o, en su caso, los titulares de máquinas o aparatos que se encuentren en funcionamiento de conformidad con lo que dispone el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 3. Tipo de gravamen.

El gravamen complementario de la tasa fiscal se hará efectivo mediante el pago de cuotas fijas en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 1794/1981, de 24 de Julio.

La cuantía del gravamen se fija en la diferencia entre las cuotas fijas aprobadas por la Ley 5/1983, de 29 de junio, disposición adicional sexta, uno, y las cuotas fijas establecidas por el Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril. En consecuencia, la cuota de gravamen complementario a aplicar exclusivamente en el año 1983 es:

I. Máquinas de tipo B) 85.000 pesetas por máquina o aparato automático.

II. Máquinas de tipo C). La cuota a satisfacer por máquina o aparato será:

- Máquinas accionadas mediante monedas de 5 pesetas: 90.000 pesetas

- Máquinas accionadas mediante monedas de 25 pesetas: 90 000 pesetas.

- Máquinas accionadas mediante billetes u otras monedas no especificadas anteriormente: 100.000 pesetas.

Art. 4. Devengo.

El gravamen se entenderá devengado el día 30 de junio de 1983, y su ingreso se efectuará en el plazo señalado en el artículo siguiente.

Art. 5. Plazo de ingreso.

El pago del gravamen deberá realizarse en los primeros veintícinco días naturales del mes de octubre de 1983.

Art. 6. Normas para el ingreso.

1. El pago del gravamen se realizará mediante la presentación en la Delegación o Administración de Hacienda del lugar donde se encuentren instalados de una declaración-liquidación por cada máquina o aparato.

2. La declaración-liquidación se presentará en el mismo modelo oficial de impreso establecido para el pago de la tasa fiscal, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 1982.

3. En el espacio en blanco que figura en el recuadro del impreso dedicado a la declaración, inmediatamente debajo de la linea impresa que dice <Cuota aplicable a esta máquina>, el declarante hará figurar la siguiente leyenda: <Declaraciónliquidación, gravamen complementario Ley 5/1983>.

4. La presentación y el ingreso se realizarán por cualquiera de los medios admitidos por la normativa vigente.

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que, en caso de considerarlo necesario, pueda dictar normas de desarrollo del presente Real Decreto y, en especial, para establecer los signos documentales que, acreditando el pago del gravamen, deban figurar adheridos a las máquinas o aparatos automáticas respectivos.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 21 de septiembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/09/1983
  • Fecha de publicación: 29/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • Cuestión:
    • 5613/1986 promovida por supuesta Inconstitucionalidad (Ref. BOE-A-1986-5613).
    • 1088/1985 promovida por supuesta Inconstitucionalidad (Ref. BOE-A-1986-1589).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 234, de 30 de septiembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26135).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
  • CITA:
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales

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