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Documento BOE-A-1982-10752

Real Decreto 905/1982, de 26 de marzo, por el que se determina la reconversión de los viñedos constituidos por híbridos productores directos en la región del Duero.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1982, páginas 11939 a 11939 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1982-10752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/03/26/905

TEXTO ORIGINAL

La situación actual de los mercados permite afirmar que el futuro del viñedo nacional estará fuertemente condicionado por la calidad de sus producciones, tanto para el abastecimiento de la demanda Interior como exterior, en particular la proveniente de la CEE.

Esta calidad puede verse afectada por la comercialización de los productos procedentes de los viñedos constituidos por híbridos productores directos.

Dos son los núcleos más importantes de producción del viñedo híbrido: la región agraria de Levante, en su provincia de Castellón y la del Duero y, dentro de esta última, las provincias de León, Valladolid y Zamora, donde los viñedos de este tipo representante del orden del siete por ciento de la superficie total del viñedo de la región.

Estas provincias comprenden, a su vez, excelentes zonas vitícolas, amparadas con denominación de origen o en vías de serlo, cuyo potencial cualitativo es preciso salvaguardarlo de la amenaza que supone el mantenimiento, en esas mismas áreas, de plantaciones constituidas por híbridos productores directos.

Por otra parte, el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», establece en su artículo cincuenta y tres apartado a), que el Gobierno podrá fomentar el arranque de viñedos para vinificación, constituidos por híbridos productores directos.

Inspirado en este precepto y en las anteriores consideraciones, el Gobierno adoptó el acuerdo de Iniciar en mil novecientos ochenta la reconversión de los viñedos constituidos por híbridos productores directos, en la provincia de Castellón.

La experiencia adquirida hasta el momento y la conveniencia de ejercer la protección señalada anteriormente, hacen necesario formular un programa de reconversión del viñedo constituido por híbridos productores directos, que permita lograr los objetivos de calidad y, subsiguientemente, de mejora de las rentas de los viticultores de las comarcas afectadas por esta problemática.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintiséis de marzo de mil nove cientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará, en un período máximo de diez años, a partir del presente, un programa de reconversión total de los viñedos constituidos por híbridas productores directos que se encuentren en período de producción normal, en la reglón agraria del Duero, a cuyo efecto fomentará las siguientes acciones:

a) Arranque de los viñedos constituidos por híbridos productores directos, para la utilización del terreno por otros Cultivos.

b) Sustitución de los viñedos constituidos por híbridos productores directos por otra plantación de viñedo con variedades adecuadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta.

Artículo 2.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se concederán subvenciones para el arranque de plantaciones constituidas por híbridos productores directos con cargo a sus presupuestos, en la cuantía de ochenta y cinco pesetas/pie de cepa.

Artículo 3.

Transcurrido el año mil novecientos noventa y uno, se acordará, por razón de interés general, el arranque del viñedo que aún exista constituido por híbridos productores directos, dicha actuación se ajustará a la Ley General de Expropiación Forzosa, de acuerdo con lo que determina el artículo cincuenta y cuatro del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Artículo 4.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las disposiciones pertinentes para el desarrollo de cuanto se determina en este Decreto.

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JOSÉ LUIS ÁLVAREZ ÁLVAREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1982
  • Fecha de publicación: 08/05/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1982
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
  • CITA:
Materias
  • Viñedos

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