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Documento BOE-A-1982-17245

Real Decreto 1488/1982, de 26 de marzo, por el que se concede franquicia postal y telegráfica a Organos e Instituciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1982, páginas 18826 a 18826 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1982-17245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1982/03/26/1488

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica uno/mil novecientos ochenta y uno, de seis de abril, por la que sé aprueba el Estatuto de Autonomía de Galicia, establece en su artículo nueve punto uno que los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercerán a través del Parlamento, de la Junta y de su Presidente, especificándose en los artículos diez al diecinueve las potestades y competencias del Parlamento y las funciones de la Junta y de su Presidente.

Al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia, o estar en vías de realización, una serie de competencias atribuidas con anterioridad a la Administración del Estado, se estima de estricta justicia que así como el Estado goza de franquicia postal, y telegráfica para el curso de su correspondencia oficial, también a la Comunidad Autónoma de Galicia se le conceda idéntico privilegio, ante el hecho de haber obtenido competencias atribuidas con anterioridad al Estado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Oficinas de Correos y Telecomunicación admitirán con franquicia postal y telegráfica la correspondencia del Parlamento, del Gobierno autónomo y de su Presidente, de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el alcance que se determina en el artículo setenta y uno punto uno, apartados a) y b), de la Ordenanza Postal, según la redacción dada por el Real Decreto mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos ochenta, de seis de junio, y reúna las condiciones y requisitos establecidos en los Reglamentos de los Servicios de Correos y de Telecomunicación.

La correspondencia dirigida por el Parlamento de Galicia a nombre de sus miembros será admitida con franquicia.

Artículo 2.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones pudieran ser necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/03/1982
  • Fecha de publicación: 10/07/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1982
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Galicia
  • Telégrafos

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