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La evolución del Sistema Financiero Español ha llevado con sigo en estos últimos años una extensión, cuantitativa y Cualitativa, del ámbito de las facultades de inspección y Control del Ministerio de Economía y Comercio sobre las Entidades, operaciones y mercados financieros sujetos a su competencia. Así, se ha incrementado considerablemente el número de las Instituciones sometidas tradicionalmente a la disciplina de la Dirección General de Política Financiera, al tiempo que, en el marco de la reforma de nuestro Sistema Financiero, se ha reglamentado una pluralidad de lluevas Entidades y mercados financieros cuyo control queda, igualmente, confiado al Departamento. Esta situación ha puesto de relieve la manifiesta insuficiencia del órgano actualmente encargado del control e inspección financieros para el ejercicio de las funciones inspectoras en tal forma que queden garantizadas la correcta aplicación de la normativa financiera y la necesaria tutela de los intereses públicos y privados. Por ello, el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Real- Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, regula la inspección en materia financiera del Ministerio de Economía y Comercio en forma que asegura la consecución de un doble objetivo: De un lado, crea una estructura del órgano de control e inspección que asegurará, por su carácter operativo y flexible, el eficaz ejercicio de las múltiples competencias de investigación y comprobación del Departamento; de otro, hace posible la coordinación, hasta hoy inexistente, con las funciones de inspección financiera y tributaria que corresponden al Ministerio de Hacienda en el ámbito de sus competencias, evitando interferencias y duplicidades en la actuación de la Administración del Estado y potenciando la eficacia en el funcionamiento de los propios servicios. Al mismo tiempo, se cumple escrupulosamente el objetivo de contención de los gastos públicos corrientes, ya que la regulación de la Inspección Financiera en el Ministerio de Economía y Comercio no supone incremento alguno del gasto, pues implica un mero cambio en la adscripción funcional de inspectores en activo.
En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta de los Ministros de Economía y Comercio y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Corresponde al Ministerio de Economía y Comercio el desarrollo de las siguientes funciones de inspección en materia financiera:
a) La verificación del cumplimiento de la legislación de carácter financiero sobre instituciones de inversión colectiva.
b) El control e inspección en lo procedente del funcionamiento del mercado de valores y los intermediarios que operan en él, así como la comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes de carácter financiero sobre emisiones de valores mobiliarios, publicidad de inversiones y apelación en general al ahorro privado.
c) La comprobación e inspección de las Entidades financieras en lo referente a las competencias del Departamento.
d) Cualesquiera otras actuaciones análogas que se le encomienden al Ministerio de Economía y Comercio en el marco de la legislación vigente.
Uno. El ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo anterior corresponde a la Inspección Financiera en el Ministerio de Economía y Comercio que, con el carácter de unidad funcional sin nivel orgánico, dependerá directamente del Director general de Política Financiera.
Dos. Al frente de la Inspección Financiera existirá un Inspector Jefe a quien corresponde la dirección, control y coordinación de sus actuaciones.
Tres. La Inspección Financiera en el Ministerio de Economía y Comercio se estructurará en las siguientes áreas:
a) Comprobación e investigación de las Entidades, mercados y operaciones mencionados en el artículo primero, en los términos que el mismo prevé.
b) Instrucción de procedimientos y elaboración de propuestas.
c) Obtención, análisis y tratamiento de la información de carácter económico y financiero relativa a las Entidades, mercados y operaciones incluidos en el ámbito de su competencia.
Cuatro. La inspección Financiera en el Ministerio de Economía y Comercio estará a cargo de funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre.
El número máximo de puestos de trabajo será de quince y los nombramientos se efectuarán por el Ministro de Economía y Comercio, a propuesta del dé Hacienda.
Tales nombramientos no producirán alteración de las actuales plantillas de dicho Cuerpo, y los funcionarios designados continuarán a todos los efectos en servicio activo.
Uno. Las actuaciones de la Inspección Financiera se instrumentarán en diligencias, actas o informes, teniendo estos últimos carácter confidencial, salvo que se disponga otra cosa por el titular del Departamento o el Gobierno, en su caso, y sin perjuicio de la comunicación que de los mismos pueda hacerse a otras autoridades u organismos cuando así proceda.
Dos. Corresponde a la propia Inspección Financiera la instrucción, trámite y propuesta de resolución en cuantos expedientes y procedimientos administrativos se incoen como consecuencia de sus actuaciones de comprobación, investigación e informe.
Tres. Las funciones de la Inspección Financiera están equiparadas, a todos los efectos, a las de la Inspección Tributaria, ostentando aquélla, por consiguiente, el carácter y facultades que a la segunda reconocen los artículos 140 y siguientes de la Ley General Tributaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, y demás disposiciones vigentes en la materia.
Cuatro. Las actuaciones de comprobación e investigación se realizarán con el alcance y según los medios previstos en los artículos ciento nueve y ciento diez de dicha Ley. De igual forma será aplicable lo preceptuado en los artículos ciento once y ciento doce de la misma Ley General Tributaria, en cuanto a la obligación de información y colaboración con la Inspección, así cómo las demás normas en vigor en este punto, entendiéndose que las referencias a conceptos; datos y situaciones tributarios o con trascendencia en esta materia se aplican a aquellos que la tengan en la económico-financiera competencia de la Inspección.
La coordinación de las funciones de la Inspección Financiera con otros órganos del Departamento y con los que tienen atribuida la Inspección Financiera y Tributaria en las materias competencia del Ministerio de Hacienda, se realizará por una Comisión Mixta de ambos Ministerios, que presidirá el Subsecretario de Economía y de la que serán Vicepresidentes el Inspector Central del Ministerio de Hacienda y el Director general de Política Financiera. En especial, corresponderá a la Comisión la homologación de los programas o planes generales de actuaciones inspectoras elaborados por el Director general de Política Financiera con los correlativos de la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Hacienda, a fin de lograr la necesaria coordinación en el ejercicio de las funciones inspectoras.
Del resultado de las actuaciones que realice la Inspección Financiera en el Ministerio de Economía y Comercio se dará traslado a la Inspección Central del Ministerio de Hacienda, a cuantos efectos puedan ser legalmente procedentes.
Uno. Por el Ministerio de Economía y Comercio se arbitrarán los medios necesarios para la Organización y funcionamiento de la Inspección Financiera que se establece en el presente Real Decreto sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Ministerio de Hacienda.
Dos. Por los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, según sus respectivas competencias, sin que, en ningún caso, pueda producirse incremento del gasto público.
Queda suprimido el Sevicio de Control e Inspección Financieros y las cuatro Secciones de Inspección Financiera existentes en la Dirección General de Política Financiera, derogándose el articulo primero apartado a) del Real Decreto setecientos treinta y dos/mil novecientos ochenta, de catorce de abril, y el número primero de la Orden del Ministerio de Economía de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia.
MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE
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