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Documento BOE-A-1981-20470

Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre, por el que se regula la relación laboral, de carácter especial, de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 1981, páginas 21140 a 21141 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-20470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/09/04/2033

TEXTO ORIGINAL

En el artículo dos del Estatuto de los Trabajados, número uno, apartado f), se incluye como relación laboral de carácter especial «la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o varios empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas», disposición que completa, en sentido contrario, la exclusión contenida en el artículo uno del Estatuto, número tres, apartado f), es decir, cuando el mediador mercantil quede personalmente obligado a responder del buen fin de la operación. Se hace necesario, por tanto, y por mandato de la disposición adicional segunda del repetido Estatuto de los Trabajadores, la regulación jurídica de esta relación laboral, que aunque cuenta con antecedentes importantes en nuestro Derecho, precisa de una normativa más completa y congruente con nuestra legislación actual.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Uno. El presente Real Decreto regula la relación laboral especial, conforme al artículo segundo, número uno, apartado f), del Estatuto de los Trabajadores, entre las personas físicas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, y quienes contratan sus servicios de modo directo para que las operaciones se realicen siguiendo sus instrucciones.

Dos. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las personas naturales que figuren en la plantilla de una Empresa coa funciones de intervención en operaciones mercantiles, pero sometidas a la legislación laboral común que les sea aplicable a los restantes trabajadores de la Empresa.

Artículo 2. Forma de contrato.

Uno. Los empresarios y los trabajadores deberán formalizar por escrito y triplicado su contrato de trabajo. Un ejemplar quedará en poder de cada parte y se registrará el tercero, con carácter obligatorio, en la Oficina de Empleo que corresponda por razón del domicilio del trabajador.

Dos. En dicho contrato deberán constar, como mínimo: La identificación de las partes, el objeto del contrato, su duración y condiciones, especificándose la forma de retribución, con indicación del tanto por ciento de la comisión acordada y zona o demarcación en que han de prestarse los servicios. En anexes al mismo se reseñarán, en su caso, el inventario y valor que se atribuye al muestrario e instrumentos de trabajo que se faciliten por el empresario y la relación de medios que el trabajador aporta para el desarrollo de su labor.

Artículo 3. Duración del contrato.

Uno. La duración del contrato será la que se prevea en el mismo, o, en su caso, de carácter indefinido.

En los contratos por tiempo determinado, si no se produce la denuncia de los mismos, por cualquiera de las partes, en un plazo de un mes antes de la finalización del tiempo de duración del mismo, se entenderá prorrogado automáticamente por idéntico periodo de tiempo que el inicial del contrato.

Dos. En el contrato podrá preverse un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores.

Artículo 4. Jornada de trabajo y vacaciones.

Uno. Habida cuenta de las específicas características de esta relación laboral, la misma no implicará sujeción a jornada laboral alguna, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.

Dos. Igualmente, en los pactos colectivos o individuales se contendrán los criterios, tanto de orden económico como de fechas, para el disfrute de las vacaciones anuales. Asimismo se determinará la forma de disfrute del descanso semanal correspondiente.

Artículo 5. Clientela.

Uno. Los trabajadores comprendidos en el ámbito, de aplicación del presente Real Decreto tendrán derecho a que se reconozca por su Empresa la clientela que hayan conseguido como consecuencia de su trabajo y la que aquélla asignase al inicio de su gestión.

Dos. Exigiéndolo alguna de las partes, la relación única de cuentes que la Empresa facilitase al trabajador se hará constar en un anexo al contrato. Este se actualizará anualmente y al término de la relación laboral-oral, mediante la inclusión de los captados por el trabajador en el curso de su actividad.

Tres. A los efectos de inclusión en la relación de clientes a que se refiere el número anterior, sólo se considerarán tales los que hayan llevado a término con la Empresa alguna operación mercantil en los dos años anteriores a la fecha de contratar al trabajador.

Cuatro. Ninguna de las partes podrá variar unilateralmente la zona o demarcación territorial ni la relación de clientes asignados en el contrato, aplicándose, de producirse alguno de estos hechos, lo dispuesto en el número cinco de este artículo

Cinco. La asignación por parte del empresario de una zona ya atribuida a un trabajador a otro u otros trabajadores, en perjuicio del primero, llevará aparejada la adecuada compensación económica, que será fijada, caso de discrepancia entre las partes, por la jurisdicción laboral. En todo caso, el trabajador podrá solicitar la extinción del contrato de trabajo en las condiciones señaladas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Muestrario e instrumentos de trabajo.

Uno. En los casos en que para el desarrollo de su actividad la Empresa proporcione al trabajador muestrario de artículos o instrumentos de trabajo, deberá hacerse inventario de su contenido en anexo al contrato, si lo requiere su valor o lo exige algunas de las partes.

Dos. Los trabajadores a que se refiere la presente normativa serán responsables de las pérdidas o deterioro que en todo o en parte sufra el muestrario o instrumentos de trabajo por su culpa o negligencia y de aquellas otras que no haya puesto en conocimiento de la Empresa en los diez días siguientes a su acaecimiento.

Tres. Si otra cosa no se hubiese pactado, al término del contrato de trabajo deberá efe volverse a la Empresa el material que recibiera como muestrario o instrumento de trabajo, y no siendo posible, su valor actualizado y según el estado en que se encuentre.

Cuatro. Los empresarios no podrán retener más de quince días los muestrarios o instrumentos de trabajo, cuando los requieran de los trabajadores para su actualización o modificación.

El incumplimiento de esta obligación por el empresario dará derecho al trabajador a la indemnización por daños y perjuicios que pudiera causar dicha demora.

Cinco. La Empresa vendrá obligada a facilitar los muestrarios o instrumentos de trabajo con antelación tal que permita desarrollar normalmente su actividad al trabajador.

Seis. El empresario facilitará en tiempo oportuno las tarifas y restantes condiciones para la contratación con los terceros así como el momento en que las nuevas tarifas y condiciones sé apliquen a las operaciones ya obtenidas por el trabajador y que han sido cursadas al empresario o están a punto de serlo.

Artículo 7. Retribuciones.

Uno. Las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto estarán constituidas por comisiones sobre las operaciones en que hubiesen, intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, o por una parte fija y otra por comisiones sobre dichas operaciones, más los incentivos y compensaciones que hubieren pactado en el contrato. Por último, la retribución también podrá consistir exclusivamente en una cantidad fija.

Dos. Los mencionados trabajadores devengarán comisiones por todas las operaciones que se realicen en su zona y que se perfeccionen por su mediación, así como por las realizadas directamente por las Empresas, si así se hubiera estipulado Las Empresas vendrán obligadas a dar a conocer a los trabajadores el importe de. las mercancías o servicios que directamente se hayan proporcionado a los clientes.

Tres. El derecho al salario o comisión nacerá en el momento de aceptarse por el empresario la operación mercantil en que hubiera intervenido el trabajador. El pago, salvo que se pacte otra cosa, se realizará dentro del mes siguiente a la aceptación de la operación.

Cuatro. Los trabajadores tendrán derecho a percibir de ia Empresa, a cuenta del trabajo ya realizado, anticipos a cuenta del importe de las comisiones devengadas.

Cinco. En todo caso, la Empresa deberá entregar a los trabajadores recibo de pago sellado y firmado, en el que aparezcan detalladas las operaciones y, correlativamente, las cuantías de las comisiones que se comprendan en dicho, pago.

Seis. Los trabajadores podrán venir obligados a gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que directa o indirectamente hubiesen intervenido, si así se determina en el contrato. En» ningún caso, de la gestión de cobro, podrá derivarse responsabilidad patrimonial para los trabajadores, salvo que haya habido negligencia grave o dolosa.

Siete. Los empresarios vendrán obligados a abonar con carácter inmediato los gastos producidos por los desplazamientos de los trabajadores, tanto en lo referente a kilometraje como a dietas. La cuantía se fijará en los contratos individuales o Convenios Colectivos.

Artículo 8. Suspensión y extinción del contrato.

Uno. Las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores en materia de suspensión y extinción de la relación laboral serán de aplicación a los trabajadores cuya relación laboral se regula por este Real Decreto, con las particularidades que figuran en los siguientes números de este artículo.

Dos. En especial, se considerará causa de extinción del contrato la actuación desleal del trabajador, la competencia indebida y la falta de informes del mismo sobre su actuación.

Tres. A los efectos del artículo cincuenta, uno, c), del Estatuto de los Trabajadores, se considerará como incumplimiento gravé de sus obligaciones contractuales por parte del empresario el retraso o incumplimiento en el servicio de las propuestas de pedidos que reciba del trabajador, si a éste le supone perjuicio grave.

Cuatro. En relación con las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados, éstas serán fijadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, calculándose el salario mensual en base al promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato, o periodo inferior, en su caso.

Cinco. Las indemnizaciones indicadas podrán incrementarse en consideración al número e importancia de los clientes que el trabajador haya conseguido para la Empresa. En defecto de acuerdo de las partes, la indemnización se moderará y fijara, atendidas las circunstancias del caso, por el Magistrado de Trabajo.

Disposición adicional primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los empresarios y los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación deberán adaptar sus contratos a las previsiones en él contenidas.

Disposición adicional segunda.

Uno. En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación lo previsto en los pactos colectivos y en los contratos individuales.

Dos. En materia de contratación colectiva será de aplicación el titulo III del Estatuto de los Trabajadores en todo aquello que no se oponga a la especial naturaleza de esta relación laboral.

Disposición final primera.

Quedan derogados el Decreto dos mil cuatrocientos doce/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre, así como todas las disposiciones de inferior o igual rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar cuántas disposiciones sean necesarias para ol desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/09/1981
  • Fecha de publicación: 12/09/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 13/09/1981
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-17410).
  • SE MODIFICA determinados artículos, por Real Decreto 1195/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-14158).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 2412/1962, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-1962-21245).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda del Estatuto aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Comercio
  • Despidos
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Trabajadores
  • Trabajo

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