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Convocadas las elecciones al Parlamento de Galicia por Decreto de la Junta de Galicia, queda abierto un proceso electoral para el que resultan aplicables, en primer lugar, las propias normas del Estatuto de Autonomía y, en todo lo no dispuesto en las mismas y de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria primera de dicho Estatuto, las vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, es decir, las contenidas en el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.
Es evidente que la aplicación del Real Decreto-ley por sí misma soluciona la casi totalidad de las cuestiones que suscita esta consulta, tal como la de las inelegibilidades e incompatibilidades en las que nada cabe modificar, dado que la Administración carece de facultades normativas en este aspecto, que está regulado con todo detalle en la mencionada norma legal, y que la enumeración contenida en la misma ha de interpretarse en todo caso con carácter restrictivo, por lo que no puede en modo alguno entenderse que existan dudas razonadas sobre su extensión a supuestos no expresamente previstos, como el de quienes sin que ocurra otro requisito de inelegibilidad, sean miembros de la Junta Preautonómica de Galicia, condición esta que por no estar prevista no puede ser considerada causa de inelegibilidad.
La especial naturaleza de la consulta hace necesario, sin embargo, dictar normas de concreción dentro de las facultades de desarrollo de la norma legal con el objetivo de facilitar la realización de las mencionadas elecciones atendiendo sus especiales características.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. La constitución de coaliciones electorales se hará constar ante cualquiera de las Juntas Electorales Provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra con los requisitos y dentro de los plazos establecidos en el artículo treinta y uno del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.
Dos. Cada una de las Juntas Electorales Provinciales enviará a las restantes una relación de las coaliciones de las que tenga constancia, de acuerdo con los requisitos y plazos exigidos en el mencionado artículo treinta y uno.
Uno. Durante la campaña de propaganda electoral de las elecciones al Parlamento de Galicia, los medios de difusión de titularidad pública concederán al conjunto de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en cualquiera de los distritos electorales, durante el período comprendido entre el veintiocho de septiembre y el dieciocho de octubre próximos, ambos inclusive, con excepción de los sábados y domingos, los espacios gratuitos que a continuación se indican:
a) Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación regional de Radio Nacional de España correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebran las elecciones.
b) Tres espacios diarios de cinco minutos de duración en la programación de Radio Cadena Española, correspondiente al ámbito de cobertura de sus emisoras en las provincias en que se celebren las elecciones.
Radio Cadena Española no podrá contratar publicidad relativa a las elecciones durante la campaña.
c) Un espacio diario de diez minutos en la programación regional de Televisión Española para Galicia.
Dos. La distribución de todos estos espacios gratuitos entre los diversos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se efectuará por el Comité de Radio y Televisión que se establece en el artículo siguiente, teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad
Uno. El Comité de Radio y Televisión a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por diez Vocales: Cinco, nombrados por la Administración Central, a propuesta de la Junta de Galicia, y los cinco restantes designados por los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales de Galicia, a propuesta de los partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las elecciones. También formarán parte del Comité, con voz y sin voto, cuatro Vocales técnicos designados por la Administración Central de entre los profesionales de los medios de comunicación de Galicia, tres de ellos a propuesta de la Junta de Galicia.
Dos. El Presidente del Comité será designado por los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales de Galicia.
Tres El Comité de Radio y Televisión tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto, y entenderá en todas aquellas cuestiones que le sean sometidas a consulta por el Ente Público Radio Televisión Española.
Cuatro. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales de Galicia entenderán en los recursos contra los acuerdos del Comité de Radio y Televisión.
Cinco. En los casos previstos en los números uno, dos y cuatro de este artículo, los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales de Galicia adoptarán conjuntamente el oportuno acuerdo en sesión presidida por uno de ellos.
El Estado subvencionará los gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Una cantidad por escaño igual al cociente de dividir la subvención del apartado a) del artículo cuarenta y cuatro, uno, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, percibida por todos les Diputados elegidos el uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve en las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, por el número de miembros del Parlamento de Galicia.
b) La misma cantidad y en iguales condiciones que las fijadas en el apartado b) del artículo cuarenta y cuatro, uno, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, para cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Parlamento de Galicia que hubiera obtenido escaño.
Las publicaciones prevenidas en los artículos treinta y dos, cinco, y treinta y tres, tres, del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se harán también en el «Boletín Oficial de la Junta de Galicia».
Uno. Las Secciones, Mesas electorales locales correspondientes a estas últimas serán los mismos que los determinados por las Juntas Electorales para el referéndum celebrado el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta, con las modificaciones que, en su caso, se hubieran producido ulteriormente.
Dos. Los componentes de las Mesas serán los que hayan resultado designados por las Juntas Electorales en el proceso de renovación anual efectuado de acuerdo con lo previsto en el artículo cinco, dos, del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.
Tres. Donde no se haya practicado la renovación anual, los miembros de las Mesas serán los mismos que fueron designados por las Juntas Electorales para el referéndum del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta.
Por el Ministerio del Interior y los demás Departamentos competentes se dictarán cuantas normas sean precisas para la ejecución del presente Real Decreto. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tramitar un expediente de crédito extraordinario destinado a financiar los gastos a que se refiere este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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