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La conveniencia de que por razones de eficacia se proceda a aplicar lo previsto sobre recaudación de cuotas de la Seguridad Social en vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley diez/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, y en consideración a una mayor seguridad jurídica, resulta oportuno fijar las normas, ya establecidas, a las que deberá someterse la actuación de las Entidades públicas en el ejercicio de las funciones recaudatorias que hayan de llevar a cabo como consecuencia de los conciertos que a los indicados efectos celebren con la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo del Real Decreto-ley diez/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, las Entidades públicas de la Administración estatal, institucional, autónoma, local, Magistraturas de Trabajo o servicios del Ministerio de Hacienda, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de dicho Real Decreto-ley, concierten con la Tesorería General de la Seguridad Social la gestión recaudatoria, en vía ejecutiva, de las cuotas de la Seguridad Social, ajustarán su actuación a las respectivas normas específicas que, a efectos del ejercicio de tal gestión, estén vigentes para cada una de ellas.
No obstante lo dispuesto en el artículo primero de este Real Decreto, la competencia para dictar la providencia de apremio y para declarar incobrables los débitos a la Seguridad Social y el término del procedimiento, corresponderá al Tesorero Territorial de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral cuando el concierto para la gestión recaudatoria en vía ejecutiva se celebre con las Magistraturas de Trabajo.
La participación de los recaudadores en el recargo de apremio estará referida al recargo de mora inicial del veinte por ciento del principal, establecido en el número dos del artículo tercero del Real Decreto-ley diez/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, quedando excluido de esta participación el recargo de mora anual adicional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo decimosexto de la Ley cuarenta/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
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