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Documento BOE-A-1981-17408

Real Decreto 1620/1981, de 13 de julio, por el que se modifican parcialmente los Reales Decretos 567/1980 y 2860/1980, sobre fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios y en Cajas de Ahorro, respectivamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1981, páginas 17611 a 17612 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-17408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/13/1620

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo, dotó de personalidad jurídica al Fondo de Garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cuya normativa de funcionamiento quedó completada por el Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo.

De otra parte, por Real Decreto tres mil cuarenta y siete/ mil novecientos setenta y siete, se creó el Fondo de Garantía de depósitos en Cajas de Ahorros, que fue perfeccionado y ampliado por el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre.

La experiencia adquirida por la aplicación de las normas antes citadas, que han permitido afrontar con agilidad y realismo los problemas de reestructuración patrimonial en varias entidades bancarias, aconsejan completar dichas normas con la finalidad primordial de ultimar el saneamiento del sistema financiero, marcando así la necesaria diferenciación con las situaciones de normalidad patrimonial que concurren en la mayor parte de las entidades del sector.

Como la creación del Fondo de Garantía de depósitos en establecimientos bancarios ha coincidido en el tiempo con el inicio de la crisis de varias entidades bancarias, no ha sido posible que aquél haya podido formar las reservas suficientes para atender a su función de aseguramiento de los depósitos y reforzamiento de los bancos en crisis. En los países que tienen desde hace muchos años instituida la figura del seguro de depósitos se han formado las reservas necesarias a través de la acumulación de anualidades sucesivas; al no darse este supuesto en nuestro sistema, es preciso que los medidos financieros necesarios se obtengan mediante el anticipo de anualidades futuras. Por ello, se amplían las posibilidades de concesión de anticipos por parte del Banco de España, sin perjuicio de los que también puedan realizar los bancos integrados en el Fondo con cargo a sus anualidades futuras.

Por otra parte, se considera necesario elevar el límite máximo de los depósitos protegidos en ambos Fondos de Garantía, como incentivo para los ahorradores y para acercarse a los límites hoy vigentes en otros países.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, quedan modificadas y adicionadas las normas contenidas en el Real Decreto quinientos sesenta y siete/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo, relativo al régimen de funcionamiento del Fondo de Garantía de depósitos en establecimientos bancarios en los siguientes términos.

Uno. El artículo segundo, cinco, queda redactado así:

«Cinco. El Banco de España, previo informe de la Comisión Gestora, podrá conceder al Fondo anticipos, con o sin interés, en la cuantía necesaria para el cumplimiento de las funciones del Fondo.»

Dos. Al apartado uno del artículo cuarto se le da la siguiente redacción:

«Uno. La garantía de los depósitos tendrá el límite de un millón quinientas mil pesetas por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sea el número y clase de depósitos en los que figure como titular en la misma entidad bancaria. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos por mayor importe.»

Tres. Al artículo quinto se incorpora el siguiente apartado:

«Tres Asimismo llevará consigo la expulsión del Fondo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este Real Decreto para los Bancos integrados en el mismo.»

Cuatro. El artículo sexto, tres, queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Con el fin de posibilitar la adjudicación de las acciones en el supuesto contemplado en el apartado anterior, así como para hacer posible la superación del estado de suspensión de pagos admitida por la autoridad judicial, el Fondo podrá asumir pérdidas, prestar garantías y adquirir activos que figuren en el balance del banco, así como responsabilizarse del resultado, económico de los expedientes o procedimientos de diverso orden que estén en curso o puedan incoarse posteriormente a la entidad afectada. También podrá Adquirir el Fondo activos a aquellos bancos en los que, a juicio de la Comisión Gestora, dicha adquisición contribuya sustancialmente a evitar otras medidas del restablecimiento de la situación patrimonial de un banco integrado en el Fondo, actuación ésta que no excluye el requerimiento a los administradores del Banco para la adopción de otras medidas que contribuyan al reforzamiento patrimonial y a la solvencia, así como al necesario equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias de la correspondiente entidad bancaria.»

Artículo segundo.

Se modifican las normas contenidas en el Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, relativo al régimen de funcionamiento del Fondo de Garantía de depósitos en Cajas de Ahorros, en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo tercero tendrá la siguiente redacción:

«Tercero. La garantía de los depósitos tendrá el límite de un millón quinientas mil pesetas por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sea el número y clase de depósitos en los que figure como titular en la misma Caja de Ahorros. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos por mayor importe.»

Dos. Al final del artículo octavo se le añadirá el siguiente párrafo:

«Asimismo llevará consigo la expulsión del Fondo el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este real decreto para las Cajas de Ahorro integradas en el mismo.»

Artículo tercero.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Comercio,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/1981
  • Fecha de publicación: 01/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1981
  • Fecha de derogación: 22/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28535).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Depósitos

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