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Se regula en el presente Real Decreto tanto el contrato en formación, en el que se establece la capacitación práctica de los jóvenes trabajadores en la Empresa y su formación tecnológica en centros propios o estatales, como el trabajo en prácticas, que está dirigido a aquellos trabajadores que posean una titulación académica profesional o laboral, a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel cursado por el interesado, al mismo tiempo que la Empresa utiliza el trabajo del empleado, todo ello en desarrollo del articulo once del Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente se regulan los posibles convenios que puedan celebrarse en aras a la potenciación de este tipo de contrataciones, como uno de los medios para combatir el paro juvenil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Contrato de trabajo en prácticas es el concertado entre quien posea una titulación académica, (profesional o laboral reconocida debidamente y un empresario, a fin de aplicar sus conocimientos para perfeccionarlos y adecuarlos al nivel de estudios cursados por el interesado, al mismo tiempo que la Empresa utiliza el trabajo del empleado.
Dos. Podrá celebrarse el contrato a que se refiere el párrafo anterior dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la obtención de la titulación de que se trate. El cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, del trabajador, durante dicho periodo, interrumpe el cómputo del mismo.
Uno. El contrato se formalizará siempre por escrito, debiendo constar, al menos, la titulación del trabajador, el objeto de las prácticas, la duración del contrato y del período de prueba en su caso, la jornada laboral y la retribución convenida.
Dos. El contrato será registrado en la Oficina de Empleo correspondiente.
Uno. La duración del contrato no podrá ser superior a doce meses de ocupación efectiva ni inferior a tres meses. La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante ese tiempo interrumpirá el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo, por escrito, entre las partes.
Dos. Podrá establecerse un período de prueba conforme al artículo catorce del Estatuto de los Trabajadores.
Tres. Al finalizar el contrato, el interesado tendrá derecho a que se le expida por parte de la Empresa la correspondiente certificación en la que consten la duración, las características de las tareas efectuadas, y la rotación de las mismas, en su caso, así como el grado de prácticas alcanzado.
Cuatro. El contrato se extinguirá automáticamente por expiración del tiempo convenido.
No obstante, en caso de que el interesado se incorpore sin solución de continuidad a la Empresa en que hubiere realizado las prácticas, el tiempo de éstas se deducirá del período de prueba, computándose a efectos de antigüedad.
La retribución del trabajador en prácticas será la fijada en el contrato individual y, en su caso, en los convenios colectivos de trabajo. Como mínimo se tomará como base de cálculo el ochenta por ciento de la base mínima del grupo de cotización a la Seguridad Social que corresponda, establecida en el artículo primero del Real Decreto ciento treinta y tres/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de enero, o el salario mínimo interprofesional si el porcentaje citado resultara inferior a él, todo ello en proporción a la jornada de trabajo fijada en el contrato.
Uno. El contrato para la formación laboral es el suscrito entre un joven y un empresario que se obliga a proporcionar al primero una capacitación práctica y tecnológica, metódica y completa, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende mediante el pago de una retribución.
Dos. Los contratos en formación deberán comprender un periodo de enseñanza, fundamentalmente teórica, con una duración mínima de un tercio de la jornada establecida en el convenio aplicable, y máxima de dos tercios, que podrá realizarse en la propia Empresa o mediante concierto con centros autorizados de Formación Profesional o mediante un plan de formación autorizado por el Instituto Nacional de Empleo. Dicho período será el adecuado para cada tipo de trabajo.
En todo caso, la retribución del contrato corresponderá sólo a las horas efectivamente trabajadas.
Uno. Podrán concertar el contrato para la formación laboral los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho cumplidos, que reúnan las condiciones exigidas en los apartados a) y b) del articulo siete del Estatuto de los Trabajadores.
Dos. En la formalización del contrato se observará, en lo que proceda, lo dispuesto en el artículo dos del presente Real Decreto. Particularmente, se acompañará o consignará el consentimiento o autorización de los padres, tutores o guardadores cuando se precise legalmente.
Uno. La duración del contrato para la formación laboral será la que se fije por las partes, sin que puedan exceder de dos años. Las faltas de puntualidad o de asistencia a las enseñanzas teóricas que se programen, así como las faltas de aprovechamiento, serán calificadas, respectivamente, como faltas al trabajo o como disminución del rendimiento o como ineptitud a todos los efectos.
Dos. En todo caso, el empresario expediré un certificado en el que consten la duración del contrato y la naturaleza o clase de las tareas realizadas en la Empresa.
Uno. La retribución del trabajador en formación será la estipulada en el contrato individua! y, en su caso, en los convenios colectivos de trabajo, tomando como base de cálculo el salario mínimo interprofesional que correspondería en proporción a la jornada total convenida en el contrato.
Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las becas y otras ayudas económicas similares que puedan establecerse en los oportunos convenios con las Empresas, para aquellos contratos en los que, por necesitar un tiempo de formación teórica amplio, la retribución por el tiempo realmente trabajado sea inferior al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional. Dichas ayudas o becas, que en ningún caso tendrán el concepto de retribución por el tiempo de trabajo realmente realizado, serán suficientes para garantizar una percepción global equivalente a dicha cantidad.
Uno. Los contratos de trabajo en prácticas y para la formación laboral se regirán por el presente Real Decreto y por sus normas de aplicación y desarrollo, así como por las demás normas estatales y las pactadas que sean aplicables en la Empresa considerada, en la medida en que dichas Disposiciones no sean contrarias al régimen especial de estos contratos y a su naturaleza.
Dos. Los contratos de trabajo en prácticas y para la formación serán incompatibles con el contrato a tiempo parcial.
Uno. Se facilitará al Consejo del Instituto Nacional de Empleo la necesaria información que le permita valorar la eficacia de la medida adoptada en este Real Decreto y efectuar las propuestas que procedan.
Dos. Los representantes legales de los trabajadores en la Empresa recibirán información de los planes de contratación en estas modalidades y de la ejecución de los mismos.
Uno. La base de cotización a la Seguridad Social, para los contratos en prácticas y en formación, será el salario realmente percibido por el trabajador, sin que en los contratos de trabajo en prácticas pueda ser inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuera el número de horas que se trabaje diariamente.
Se aplicará el coeficiente reductor del 0,45 a las cotizaciones a la Seguridad Social a los contratos en formación y los de prácticas formalizados con los trabajadores menores de veintiocho años, aplicándose a la cuota de Empresa el 0,3825 y a la cuota del trabajador el 0,0675, teniendo derecho el trabajador a todas las prestaciones y no computándose el tiempo del contrato a efectos de carencia para la pensión de jubilación. El importe a deducir de la cotización se determinará multiplicando por el anterior coeficiente la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
Dos. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto las prácticas profesionales realizadas por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como parte integrante de sus estudios académicos, especialmente en el campo de la formación de carácter profesional, así como las enseñanzas especializadas a que se refiere el Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta y uno, de dieciséis de enero.
Tres. Para el mejor desarrollo de las prácticas profesionales en la Empresa, se celebrarán acuerdos a través del Instituto Nacional de Empleo, con los Centros docentes u Organizaciones empresariales, en los que se fijen los términos de la colaboración, el plan pedagógico a seguir por el alumno, etc., y demás cuestiones conexas a dicha actividad de apoyo a la educación. Tales acuerdos podrán ser subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo.
Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar, previa audiencia del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, así como para firmar y poner en marcha los acuerdos con las Organizaciones empresariales para la formación laboral en las Empresas.
En dichos acuerdos se establecerán los términos de la colaboración, así como la cuantía y clase de estímulos a la participación empresarial en los mismos.
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESÚS SANCHO ROF
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