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El Reglamento Nacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, que regula el transporte dentro de España; el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), de treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, así como las demás disposiciones que reglamentan el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, por las vías aéreas, fluviales y marítimas, encomienda a las autoridades competentes en la materia el desarrollo y armonización de las normas necesarias para garantizar la aplicación de su contenido.
En España, la determinación de quiénes son dichas autoridades competentes está basada en el Decreto dos mil seiscientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de octubre, que fijó las competencias que correspondían a los Ministerios de la Gobernación, de Obras Públicas y de Industria y Energía en la aplicación del mencionado Acuerdo Europeo y la reglamentación nacional arriba citada.
El Decreto mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y seis, de seis de febrero (hoy derogado), por el que se aprobó el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, se remitía expresamente en materia de competencias al Decreto antes citado.
El ámbito de atribuciones establecido en las disposiciones anteriores se ha visto esencialmente alterado por Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y, siete, de cuatro de julio, por el que se modificó la estructura de la Administración del Estado, al variar la denominación de diversos Ministerios y crear el de Transportes y Comunicaciones, al que adscriben funciones esenciales en la materia. Ello obliga a llevar a cabo una nueva redistribución de competencias con la consiguiente modificación de las disposiciones que las regulan.
Por otra parte, los acuerdos del Consejo de Ministros, en su reunión de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en relación con el transporte de mercancías peligrosas, disponen la adopción de una strie de medidas, en diversos órdenes de actuación, entre las que se cuenta especialmente la creación de un Organo administrativo encargado de la coordinación de las actuaciones de la Administración en esta materia.
En efecto, la eficacia de la actuación en campo tan importante y complejo debe estar basada en la ordenación de las diferentes autoridades competentes y en el asesoramiento de los usuarios, de cuya experiencia puede valerse la Administración en orden a dicha eficacia. Estas consideraciones, puestas de manifiesto en el informe emitido por la Comisión Interministerial creada por acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de julio de mil novecientos setenta y ocho, en el que se resalta la necesidad de adoptar las medidas convenientes para que el transporte de mercancías peligrosas se efectúe con las máximas garantías de seguridad, tendentes a la exclusión o reducción al mínimo de los accidentes que pudieran producirse, llevan a la necesidad de crear el Organo de coordinación y gestión a que se refiere el mandato del Consejo de Ministros antes citado.
Por otra parte, es indispensable determinar el Organo que represente a España en los distintos Organismos internacionales que periódicamente se ocupan de la actualización de las normas que regulan el transporte de mercancías peligrosas por los diversos modos de transporte, mediante Acuerdos en los que España sea parte.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios del Interior, de obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con aprobación, de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
En los Acuerdos internacionales, en los que España sea parte, y en los Reglamentos nacionales sobre los diferentes modos de transporte de mercancías peligrosas, la expresión «autoridad competente» se entenderá referida, sin menoscabo de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas, a las siguientes:
‒ El Ministerio del Interior, en lo que concierne a la normativa de circulación de vehículos por carretera, conducción y acompañamiento, control y vigilancia, dirección y coordinación en casos de accidente y, en general, todo lo referente a la, seguridad de la circulación vial y cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.
‒ El Ministerio de Industria y Energía, en cuanto a la determinación de las mercancías que, considerándose peligrosas, no se encuentren incluidas en los Reglamentos en vigor; homologación, inspecciones técnicas y las correspondientes certificaciones sobre unidades de transporte, embalajes, recipientes y equipos adicionales; normativa sobre las instalaciones de carga y descarga en las factorías y almacenes de expedición o de recepción y, en general, en todo cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.
‒ El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en toda la normativa sobre la documentación o carta de porte; autorizaciones para dedicarse a efectuar transporte, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los demás Organismos competentes; normativa sobre la estiba y acondicionamiento de la carga y, en general, en todo cuanto las disposiciones vigentes encomiendan a dicho Ministerio.
‒ El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en todo lo relacionado con el uso de la infraestructura a cargó del Departamento por donde discurra el transporte de mercancías peligrosas, así como en lo que respecta al almacenamiento, carga y descarga en la zona de servicios de los puertos, Con independencia de las facultades del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con relación a la estiba y desestiba de buques.
‒ El Ministerio de Agricultura y Pesca, en lo relativo al transporte y circulación de materias de origen animal, contumaces, repugnantes o que puedan producir infección.
Se crea una Comisión Interministerial con sede en el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y dependiente del mismo, cuya función será la de coordinar todo lo referente al transporte de mercancías peligrosas y a la aplicación' de las disposiciones Vigentes, debiendo recabar de dicha Comisión el informe preceptivo por los respectivos Departamentos de cualquier clase de disposición o norma que proyecten dictar sobre esta materia.
Podrá crear, dentro de su seno, cuantas subcomisiones o grupos especializados sean necesarios para la realización de sus trabajos.
La Comisión Interministerial sobre el transporte de mercancías peligrosas será la autoridad competente, a los efectos señalados en los marginales dos mil diez y diez mil seiscientos dos de los anejos al Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), para convenir con las autoridades competentes de las partes contratantes las correspondientes derogaciones temporales a los anejos del mencionado Acuerdo, para efectuar determinadas operaciones de transporte.
La Comisión Interministerial será, asimismo, autoridad competente respecto a los mismos marginales sobre las derogaciones en el ámbito nacional y análogamente en lo referente a los transportes de mercancías peligrosas por cualquier otro modo de transporté.
La Comisión Interministerial será Organo de enlace en las relaciones con los Organismos internacionales, en materia de transporte de mercancías peligrosas, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, y de acuerdo con el mismo.
La Comisión Interministerial sobre el transporte de mercancías peligrosas tendrá como funciones, además de las que se le atribuyen en los artículos anteriores, las siguientes:
a) Estudiar y emitir informe preceptivo, a las propuestas de modificaciones a la Reglamentación española e impulsar el procedimiento adecuado para su aprobación. Asimismo, en las que fueren necesarias a las Reglamentaciones internacionales.
b) Proponer al Ministerio de Asuntos Exteriores el nombre de las personas que participen en las reuniones internacionales sobre el tansporte de mercancías peligrosas.
c) Proceder a la divulgación, por los medios que considere oportunos, de la legislación sobre la materia y aclaraciones a la misma.
d) Emitir los informes que le sean solicitados.
Serán Organos de la Comisión:
‒ El Pleno.
‒ La Comisión Permanente.
‒ El Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
El Pleno de la Comisión Interministerial sobre el transporte de mercancías peligrosas estará compuesto por:
Un Presidente, que será el Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que podrá delegar en el Vicepresidente designado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a propuesta del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.
Cuatro Vicepresidentes, designados por el Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de los Ministerios de Transportes, Turismo v Comunicaciones, del Interior, de Industria y Energía v de Obras Públicas y Urbanismo de enero los Vocales representativos de su Departamento.
Un Secretario, designado por el Subsecretario de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta del Director general del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, que lo será también de la Comisión Permanente, como unidad funcional sin nivel orgánico.
Y los siguientes Vocales, que a petición del Subsecretario de Transportes. Turismo y Comunicaciones serán designados por los Departamentos y Entidades siguientes:
Uno por el Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Cooperación Técnica Internacional).
Uno por el Ministerio de Defensa.
Uno por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Uno por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social (Dirección General de Sanidad).
Uno por el Ministerio de Administración Territorial (Dirección General de Administración Local).
Uno por el Ministerio de Economía y Comercio.
Cuatro por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que corresponderán: Uno a la Subsecretaría de Aviación Civil, uno a la Dirección General de la Marina Mercante, uno a la Dirección General de Transportes Terrestres y uno al Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.
Cuatro por el Ministerio del Interior, que corresponderán: Uno por la Dirección General de Protección Civil, uno por la Dirección General de Tráfico, uno por la Dirección General de la Policía v uno por la Dirección General de la Guardia Civil.
Cuatro por el Ministerio de Industria y Energía, que corrresponderán: Uno por la Dirección General de Minas, uno por la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, uno por la Dirección General de Energía y uno por la Dirección General de Electrónica e Informática.
Uno por el Ministerio de Hacienda (Dirección General de Aduanas).
Tres por el Ministerio del Obras Públicas y Urbanismo que corresponderán: Uno por la Dirección General de Carreteras, uno por la Dirección General de Puertos y uno por la Dirección General de Obras Hidráulicas.
Uno por Renfe.
Uno por Iberia.
Uno por Transmediterránea.
Uno por cada Comunidad Autónoma o Ente Preautonómico.
El Presidente podrá delegar en los Vicepresidentes la firma y atribuciones que considere oportunas.
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa consulta con los Ministerios interesados podrá modificar, por Orden ministerial, la composición del Pleno, en el caso de producirse modificaciones en la estructura o funciones de la Administración que hagan necesaria la incorporación de nuevos representantes o la supresión de alguno de los existentes.
La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, los cuatro Vicepresidentes y el Secretario, y tendrá por delegación del Pleno todas las atribuciones que éste le delegue.
Cuando la Comisión Permanente lo considere oportuno, podrá convocar a sus reuniones a los representantes de los Organismos y Entidades dedicados al transporte, así como a aquellas personas que por su conocimiento en la materia, considere convenientes.
La Comisión Permanente podrá constituir los grupos de trabajo que considere necesarios para la realización de los estudios que le sean encomendados. Para dichos grupos podrá recabar la participación y colaboración de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
Tanto el Pleno como la Comisión Permanente ajustarán su actuación a lo dispuesto en el titulo I, capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Gabinete de Ordenación y Coordinación de Transporte de Mercancías Peligrosas será el Organo gestor de a Comisión Como unidad funcional sin nivel orgánico.
Sus funciones serán las de informar y proponer las medidas y resoluciones relativas a las competencias de la Comisión, así como las de llevar a cabo sus acuerdos.
Las dietas y viáticos por comisiones de servicio que se encomienden a los miembros de la Comisión, se pagarán a éstos con cargo a los presupuestos de los Departamentos u Organismos de que cada uno dependa o cuya representación tenga asignada.
Las asistencias y gastos de viaje de las personas a que se refiere el Artículo octavo, párrafo segundo, se pagarán, cuando proceda, con cargo a los créditos que, al efecto, se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o del Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones.
El presente Real Decreto no supone incremento de gasto.
Las funciones del Gabinete de Ordenación y Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas se asumirán por el Instituto de Estudios de Transportes y Comunicaciones, sin que ello implique la creación de nuevos puestos de trabajo.
El Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones, a propuesta del Director general del Instituto, designará al Jefe del Gabinete, que acumulará las funciones del Gabinete a las propias del puesto que desempeñe.
La Comisión Nacional de Seguridad de la Circulación Vial, creada por Real Decreto mil ochenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de abril, y reorganizada por el Real Decreto setecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de nueve de marzo, continuará ejerciendo las funciones que le atribuyen dichas disposiciones.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Decreto dos mil seiscientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de octubre.
Por los Ministerios de Transportes, Turismo y Comunicaciones, del Interior, de industria y Energía y de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán o propondrán, conjunta y se paradamente, según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto, previo informe del Ministerio de Hacienda, y aprobación de la Presidencia del Gobierno, en los casos en que lo exija la disposición final decimotercera del Real Decreto ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a asistencia en los términos que establecen el Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, y el Real Decreto mil trescientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril.
Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid