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Documento BOE-A-1981-15091

Real Decreto 1325/1981, de 19 de junio, sobre transferencia de las funciones y servicios derivados de las prestaciones por desempleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1981, páginas 15583 a 15583 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-15091
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1325

TEXTO ORIGINAL

Configurado eI Instituto Nacional de Empleo como Entidad Gestora para el desempeño de las funciones y servicios derivados de las prestaciones por desempleo, así como el reconocimiento del derecho a las mismas, a tenor del Artículo treinta de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de oche de octubre, Básica de Empleo, se hace preciso, en virtud del mandato contenido en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera de la repetida Ley, proceder al cumplimiento del ya citado Artículo treinta, de manera que se asegure la efectiva asunción por el Instituto Nacional de Empleo de las competencias que, en materia de protección contra el desempleo, le atribuye el ordenamiento jurídico,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Instituto Nacional de Empleo asumirá de forma gradual las competencias que le atribuye la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, con arreglo al calendario que se determine en los acuerdos a que se refiere su disposición final primera, y que tendrán como fecha limite la de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, ateniéndose a las siguientes normas:

a) El Instituto Nacional de Empleo asumirá las competencias previstas en el articulo treinta de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de ocho de octubre, respecto a las solicitudes del derecho a las prestaciones cuya entrada en dicho Instituto se produzca a partir de la fecha de transferencia, así como de las solicitudes sobre las que se haya reconocido el derecho por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social con anterioridad a dicha fecha.

b) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se procederá al reconocimiento del derecho a las prestaciones cuya solicitud haya tenido entrada antes de la fecha citada, remitiendo con posterioridad al Instituto Nacional de Empleo los expedientes para su ulterior tramitación y pago.

c) En el momento de la transferencia, se procederá a levantar acta acreditativa de la misma, que se formalizará con el detalle y firmas que se acuerden entre el Instituto Nacional de Empleo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 2.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería. General de la Seguridad Social prestarán al Instituto Nacional de Empleo la colaboración necesaria para la obtención de los datos a efectos de la gestión de las prestaciones por desempleo y las conexiones informáticas precisas en los términos y forma que se acuerden por los citados Organismos.

Artículo 3.

La inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de Empresas y trabajadores en materia de cotización, así como la liquidación de los descubiertos por desempleo, se efectuará conjuntamente con las del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 4.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social adscribirá al Instituto Nacional de Empleo cuatrocientos treinta y seis funcionarios de los que habitualmente viniesen realizando la gestión de las prestaciones por desempleo, con arreglo a la distribución geográfica y de categorías que ambos Institutos acuerden, que se incorporarán al Instituto Nacional de Empleo el día que se produzca, la transferencia de competencias, y por el período máximo de un año.

Durante el período de adscripción los funcionarios dependerán jerárquica y funcionalmente del instituto Nacional de Empleo, seguirán rigiéndose por el régimen jurídico que le sea de aplicación a todos los efectos y sus retribuciones serán hechas efectivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 5.

Uno. La Tesorería General y el instituto Nacional de la Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, pondrán a disposición del Instituto Nacional de Empleo los medios materiales de todo tipo, incluidos los locales necesarios, que éste precise para llevar a cabo la gestión de las prestaciones por desempleo hasta que pueda procederse a su sustitución por parte del Instituto Nacional de Empleo, con el alcance y en los términos que acuerden dichos Organismos.

Dos. El Instituto Nacional de Empleo simultáneamente a hacerse cargo de forma efectiva de la gestión de las prestaciones por desempleo y hasta que pueda disponer de red de servicios informáticos propios para llevar a cabo dicha gestión, quedará subrogado en los contratos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuviese suscritos con Empresas de servicios informáticos en esta fecha.

Artículo 6.

Las acciones judiciales pendientes a favor o en contra de las Entidades Gestoras competentes en materia de prestaciones por desempleo antes de que se produzca la efectiva asunción de competencias por, el Instituto Nacional de Empleo, seguirán su curso sin necesidad de acreditamiento judicial del cambio de personalidad formal, correspondiendo su ejercicio al citado Instituto, que asumirá los correspondientes derechos y obligaciones.

Artículo 7.

Por el Instituto Social de la Marina se continuará realizando la gestión de las prestaciones por desempleo, correspondiente a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar.

Artículo 8.

Uno. No obstante lo dispuesto en el Artículo primero del presente Real Decreto, y en tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, el pago de las prestaciones por desempleo se efectuará a través de los circuitos financieros que habilite la Tesorería General de la Seguridad Social. A estos efectos, corresponde al Instituto Nacional de Empleo la autorización del gasto y la ordenación del pago.

La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo mantendrán cuentas de relación contable, comprensivas de todas sus operaciones recíprocas derivadas de la gestión de las prestaciones por desempleo, que se conciliarán mensualmente.

Dos. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las cuotas por desempleo, que se ingresarán conjuntamente con las de Seguridad Social; acordándose entre dicha Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo el sistema de custodia y liquidación de fondos recaudados.

Asimismo, comunicará al Instituto Nacional de Empleo los datos contables relativos a recaudación, en la forma y con la periodicidad y detalle que se acuerde entre ambos Organismos.

Artículo 9.

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta norma, así como de los acuerdos suscritos entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el instituto Nacional de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la resolución, en su caso, de las discrepancias que pudieran derivarse de la ejecución de los mismos, se encomienda a la Comisión Coordinadora que se establece en el Artículo cuarto de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de dos de abril de mil novecientos ochenta y uno.

Disposición adicional.

Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que, en atención a las circunstancias y al desarrollo de la transferencia de funciones y servicios que en este Real Decreto se dispone, pueda prorrogar la adscripción a que se refiere el Artículo cuarto hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Disposición final primera.

Por los Institutos Nacionales de Empleo y de la Seguridad Social, así como por la Tesorería General de la Seguridad Social, se procederá a formalizar los, acuerdos necesarios para hacer efectivas las previsiones del presente Real Decreto en el plazo de treinta días, á contar desde la aprobación del mismo.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a partir del día uno de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 08/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1981
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • prorrogando la Adscripción de funcionarios del Inss al Inem: Real Decreto 91/1983, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1983-2329).
    • con el art. 4, prorrogando Adscripción de funcionarios: Orden de 13 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12618).
Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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