El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros se creó y reguló inicialmente en el año mil novecientos setenta y dos, estando constituida su normativa básica vigente por el Real Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de marzo.
Aun cuando la acción protectora de éste Régimen Especial, en todo momento, ha sido similar a la del Régimen General de la Seguridad Social, comprendiendo análogas prestaciones, a través del tiempo transcurrido desde la regulación inicial se han puesto de manifiesto una serie de deficiencias, constituidas fundamentalmente por una insuficiencia en la cuantía de determinadas prestaciones económicas, motivada en la forma en que se efectúa la cotización que la hace, a su vez, insuficiente para poder alcanzar un más alto nivel, así como por otros aspectos relacionados con los requisitos para poder ser beneficiarios de ciertas prestaciones. Todo ello aconseja llevar a cabo una nueva regulación del Régimen Especial, tendente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo diez, número cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social, di treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, a alcanzar la máxima homogeneidad con el Régimen General que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características del colectivo comprendido en el Régimen Especial,
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno
DISPONGO:
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros se regirá por el presente Real Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las normas de general observancia en el Sistema de la Seguridad Social.
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros tiene por objeto dispensar a los profesionales taurinos comprendidos en su campo de aplicación, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en este Real Decreto se determinan
Uno. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial los profesionales taurinos españoles que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén comprendidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Matadores de toros o de novillos.
b) Rejoneadores.
c) Sobresalientes.
d) Banderilleros, Picadores y Subalternos de rejones.
e) Mozos de estoques y de rejones, y sus ayudantes.
f) Puntilleros.
g) Toreros cómicos.
h) Aspirantes de las distintas categorías profesionales.
Dos. Las condiciones y circunstancias determinantes de la profesionalidad a que se refiere el número anterior vendrán determinadas por la legislación específica aplicable al respecto.
Tres. Respecto a los profesionales taurinos que no tengan la nacionalidad española, se estará a lo previsto en el número cuatro del artículo siete de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de, mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Uno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todos los profesionales taurinos en quienes concurran las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, salvo en el supuesto de que aquellos ya estuviesen afiliados con anterioridad
Dos. El alta en este Régimen Especial procederá en el momento en el que el profesional taurino tome parte, por primera vez, en un espectáculo de los que dan lugar a su inclusión en este Régimen Especial.
Tres. Será obligatorio solicitar la baja en este Régimen Especial cuando cesen las condiciones que han dado lugar a la inclusión del profesional taurino en dicho Régimen.
Uno. Corresponde a las personas incluidas en, el campo de aplicación de este Régimen Especial al cumplimiento, con respecto a si mismas, de las obligaciones a que se refiere el artículo cuarto del presente Real Decreto.
Dos. No obstante, responderán subsidiariamente del cumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta, los organizadores de espectáculos taurinos en la forma y condiciones que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Uno. La afiliación, altas y bajas, se practicarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a petición de las personas obligadas a instar dichos actos, en la forma y plazos que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Dos. Tanto la afiliación como las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando, a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
Uno. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efectos desde el día primero del mes en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se soliciten dentro del plazo que se fije en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto. Si se solicitan fuera de dicho plazo tendrán efectos, en todo caso, desde el día primero del mes en el que se efectúe la solicitud.
Dos. Los bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquél en el que dejen de concurrir en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se soliciten dentro de los plazos que se determinen reglamentariamente. Si se solicitan fuera de dichos plazos tendrán efectos, en todo caso, desde el día primero del mes siguiente a aquél en el que se efectúe la solicitud.
La cotización a este Régimen Especial será obligatoria para los organizadores de espectáculos y para los profesionales taurinos incluidos en su campo de aplicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete de la Ley General de la Seguridad Social, la obligación de pago de cuotas a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación determinada en el artículo cincuenta y ocho de la Ley General de la Seguridad Social.
Uno. Corresponde a loa organizadores de espectáculos taurinos el cumplimiento de la obligación que les impone el artículo octavo, respondiendo subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
que, teniendo por cualquier título el uso o disfrute de la plaza en la que el espectáculo tenga lugar, hubieran concertado con aquéllos la cesión de su derecho a título oneroso o gratuito para la organización del espectáculo de que se trate.
Dos. La obligación de cotizar para los organizadores de espectáculos taurinos vendrá referida a cada espectáculo que organicen.
Uno. La cuantía de las aportaciones que corresponden a los organizadores de espectáculos taurinos, por cada espectáculo que organicen, será, durante el año mil novecientos ochenta y uno, la siguiente:
Clase de espectáculo | Pesetas |
---|---|
Corridas, plazas de primera. | 170.700 |
Corridas, plazas de segunda. | 147.250 |
Rejoneo. | 117.800 |
Novillada con picadores. | 47.120 |
Toreros cómicos. | 47.120 |
Novilladas sin picadores. | 29.450 |
Becerradas. | 29.450 |
Dos. Dichas cuantías serán actualizadas anualmente con efectos del día primero de enero de cada año, en el mismo porcentaje, como mínimo, de variación que haya experimentado el índice de precios al consumo durante el año natural inmediatamente anterior, o en el que venga determinado por la necesidad de conseguir el equilibrio financiero preciso, facultándose al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para tomar los medidas pertinentes para la aplicación del presente artículo.
Corresponde a los profesionales taurinos el cumplimiento, con respecto a sí mismos, de la obligación de cotizar a que se refiere el artículo octavo.
Uno. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, sin que sean obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable.
Se mantendrá la obligación de cotizar mientras el profesional esté en alta o subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate, siempre que la baja se haya solicitado dentro del plazo que se señale en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto. Si la baja se solicita fuera de dicho plazo, la obligación de cotizar se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en el que se efectúa dicha solicitud.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la comunicación de la baja no extinguirá por sí misma la obligación de cotizar, si continuasen subsistentes las condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial.
Tres. La obligación de cotizar continuará durante la situación de incapacidad laboral transitoria, así como, en su caso, en las situaciones asimiladas a la de alta previstas en el artículo veintinueve, en los términos y condiciones que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Cuatro. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses completos.
El tipo de cotización, con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial, será del diez por ciento.
Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para actualizar el tipo previsto en el párrafo anterior en el porcentaje necesario para conseguir el equilibrio financiero preciso.
Uno. La base de cotización será única para todos las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial.
Dos. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija, dentro de las establecidas en el momento de su alta.
Asimismo podrá el interesado modificar su base con posterioridad, con elección de otra dentro de las establecidas, en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se establecerán las limitaciones, que, en cuanto a la elección de base de cotización, sean aplicables a quienes se incorporen inicialmente a este Régimen Especial cumplida la edad de cincuenta y cinco, cincuenta o cuarenta y cinco años, respectivamente, según la edad establecida para la jubilación sea de sesenta y cinco, sesenta o cincuenta y cinco años.
En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento, a la base elegida desde la fecha de efectos de esta.
Tres. La base mínima de cotización en este Régimen Especial será fijada por períodos anuales, y su cuantía será equivalente a la que tenga el salario mínimo interprofesional mensual de los trabajadores mayores de dieciocho años el día primero del mes de abril de cada año, sin incrementos por pagas extraordinarias, redondeada a la cantidad superior múltiplo de dos mil. Dicha basé mínima permanecerá inalterable hasta el día treinta y uno del mes de marzo del año siguiente.
Cuatro. Las restantes bases de cotización de este Régimen Especial estarán constituidas por tramos de dos mil pesetas, a, partir de la base mínima, hasta alcanzar la base máxima, que será el tramo de dos mil pesetas que coincida o más se aproxime al tope máximo de cotización del Régimen General, sin incrementos por pagas extraordinarias.
Cinco. La elevación del tope máximo de las bases de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de la correspondiente base máxima de este Régimen Especial.
Seis. Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para elevar a cantidades superiores a dos mil pesetas la cuantía de los tramos.
La recaudación de las cuotas en este Régimen Especial de la Seguridad Social en periodo voluntario, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Las personas naturales y jurídicas que se determinan en los artículos once y trece, y con el respectivo carácter obligacional que para las mismas se señala, serán los sujetos responsables de la obligación de ingresar las cuotas de este Régimen Especial de la Seguridad Social.
Los períodos de liquidación de cuotas y sus condiciones así como los plazos, lugar y forma de efectuar el ingreso de las mismas, serán los que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El ingreso de las aportaciones de los organizadores de espectáculos taurinos deberá efectuarse, en todo caso, antes de la celebración del espectáculo correspondiente.
A efectos de recargo en las cuotas que se ingresen fuera de plazo, se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de este Régimen Especial, de acuerdo con lo que se determine en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social.
En materia de actas de liquidación, certificaciones de descubierto y devoluciones de ingresos indebidos, se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades que puedan establecerse para este Régimen Especial.
Con respecto a la devolución de ingresos indebidos, se estará a lo establecido en el artículo cincuenta y nueve de la Ley General de la Seguridad Social y a lo que se disponga en las normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto, las cuales fijarán los términos y condiciones de devolución a los organizadores de espectáculos de las aportaciones que hayan ingresado por los espectáculos que no lleguen a celebrarse.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley de Inspección y Recaudación, las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.
Dos. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se regirá por las normas aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social.
Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a) Asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente, sea o no de trabajo.
b) Prestación económica en la situación de incapacidad laboral transitoria, debida a las contingencias señaladas en el apartado anterior.
c) Prestaciones y subsidio de recuperación.
d) Prestación económica de la situación de invalidez provisional e invalidez permanente en los grados de incapacidad total para la profesión habitual, incapacidad absoluta para todo trabajo y gran invalidez, así como por lesiones permanentes de carácter no invalidante.
e) Prestación económica por jubilación.
f) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
g) Prestaciones de protección a la familia, tanto de carácter periódico como de pago único.
h) Servicios sociales y prestaciones complementarias.
i) Asistencia sanitaria a pensionistas.
Dos. Las contingencias y situaciones previstas en este Régimen Especial se entenderán definidas, a tales efectos, por lo que se determine respecto de cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo lo establecido en el presente Real Decreto.
Tres. Las condiciones de derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance, contenido y cuantías, serán las que se determinen en el presente Real Decreto y en sus normas de aplicación y desarrollo, siendo de aplicación en lo no previsto por ellas, lo establecido en la normativa reguladora del Régimen General.
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal sufrida por los profesionales comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial con ocasión o a consecuencia de su actividad profesional, en lo, términos señalados en el Régimen General de la Seguridad Social y con las particularidades que se establezcan en las disposiciones de Aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
En todo caso, tendrán la consideración de accidente de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, cualquiera que sea su categoría profesional, en las tientas, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actuaciones profesionales, en las pruebas de caballos que anteceden a los espectáculos taurinos, o al efectuarse el sorteo y enchiqueramiento de reses, siempre que dichos profesionales hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate.
Uno. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando reúnan las condiciones particulares exigidas para cada uno de ella.
Dos. Es, asimismo, condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) al g) del número uno del artículo veintiséis, con excepción del auxilio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que hayan de causarlas, se encuentren al corriente en el pago de las cuotas que les sean exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación.
No obstante, cuando se trate de prestaciones económicas para las que no se requiera un período mínimo de cotización previa o cuando ya estuviera cubierto el período exigible, la Entidad gestora, al serle solicitado el reconocimiento del derecho a la prestación, requerirá al beneficiario para que se ponga al corriente en el pago de las cuotas debidas, en un plazo de treinta días naturales. Si el interesado cumplimentase el requerimiento dentro del plazo señalado, se considerará cumplida la condición a que se refiere el presente apartado. Si el ingreso de las cuotas debidas se realizase después de transcurrido el citado plazo, se reconocerá el derecho a la prestación en las siguientes condiciones:
a) En caso de prestaciones de pago único, su cuantía se reducirá en un veinte por ciento.
b) Si se trata de pensiones, el reconocimiento sólo surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar el ingreso de las costas adeudadas.
c) En caso de subsidios temporales de pago periódico, se aplicará lo establecido en el apartado anterior, computándose como transcurridas a efectos de su duración máxima, las mensualidades pasadas desde la fecha del hecho causante de la prestación.
Tres. No producirán efecto para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas indebidamente en alta en este Régimen Especial, por no estar incluidas en su campo de aplicación en los periodos a que aquéllas correspondan.
b) Las cotizaciones, efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trata, por el periodo a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.
d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquéllas correspondan.
Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones correspondientes a dichos períodos adquirirán efectos, en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo catorce, excepto para cubrir el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las prestaciones.
Tendrán la consideración de situaciones asimiladas a la de alta, con el alcance y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto, la incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, la suscripción del Convenio Especial con la Entidad Gestora, así como aquéllas otras que se declaren análogas por el Ministerio de Trabajo; Sanidad y Seguridad Social.
Uno. Los períodos mínimos de cotización no habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial para causar las distintas prestaciones, serán los siguientes:
a) Prestaciones de asistencia sanitaria: Tres meses del año natural inmediatamente anterior salvo cuando la contingencia determinante haya sido enfermedad profesional, maternidad o accidente, en cuyo caso no exigirá período mínimo, de cotización alguno. Tampoco se exigirá dicho período mínimo de cotización cuando el profesional tenga cubierto el previsto para tener derecho a la pensión de jubilación en el apartado c) de este número.
b) Prestaciones económicas por invalidez permanente: Sesenta meses. Dicho período de cotización no será exigido cuando la invalidez derive de enfermedad profesional o accidente.
c) Prestación económica por jubilación: Ciento veinte meses.
d) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia: Sesenta meses. Dicho período no será exigido cuando el fallecimiento derive de enfermedad profesional o accidente, o cuando se trate de fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez. Tampoco será exigido para el subsidio de defunción.
e) Prestaciones económicas de protección a la familia: Doce meses, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de celebración del matrimonio o del nacimiento de un hijo, según la prestación de que se trate.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma, y las correspondientes a dicho mes que se ingrese dentro del plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado d) del número tres del artículo veintiocho. Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización.
Uno. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma:
a) Para el subsidio de incapacidad laboral transitoria, será equivalente a la cuantía que tuviera la base de cotización del interesado el último mes que haya cotizado con anterioridad a aquel en que se produzca la baja médica. Dicha base reguladora no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que tenga la base mínima de cotización a este Régimen Especial prevista en el artículo dieciséis punto tres, en la fecha del hecho causante.
b) Para las prestaciones económicas por invalidez permanente y muerte y supervivencia será el cociente que resulte de dividir por cuarenta y dos la suma de las bases de cotización del interesado en un período ininterrumpido de treinta y seis meses, elegido por el beneficiario.
Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia cuyo sujeto causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o invalidez de este Régimen Especial, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será la misma que sirvió para determinar la pensión originaria, la cuantía de la pensión resultante conforme a dicha base, se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, haya tenido lugar en este Régimen Especial desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriva.
c) Para la pensión de jubilación será el cociente que resulta de dividir por cuarenta y dos la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de treinta y seis meses, aunque dentro del mismo existan meses en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado.
Dos. No se computarán en el periodo que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él.
En materia de prescripción, caducidad y caracteres de las prestaciones se estará a lo establecido en los artículos cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y veintidós de la Ley General de la Seguridad Social, respectivamente.
Las pensiones que concede este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre si, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas.
Los pensionistas de este Régimen Especial cuyas pensiones hayan sido determinadas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, percibirán una mensualidad extraordinaria de las mismas junto con las ordinarias correspondientes a los meses de junio y noviembre de cada año.
Las pensiones reconocidas en este Régimen Especial por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que fuese la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente en la forma que se señala en el artículo noventa y dos de la Ley General de la Seguridad Social.
Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización o asimilados a ellos, en este Régimen Especial y en el Régimen General o en cualquiera de los demás Regímenes que tengan establecido con aquél o con éste último, el reconocimiento recíproco de cotizaciones, a los efectos de la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas, se aplicarán las siguientes normas:
Uno. Uno. Las pensiones de invalidez, jubilación y muerte y supervivencia se causarán en el Régimen en el que el trabajador reúna las condiciones exigidas para el derecho a la pensión de que se trate, conforme a la normativa de dicho Régimen y computando exclusivamente las cotizaciones a él efectuadas.
Uno. Dos. En el supuesto de que el trabajador reúna las condiciones a que se refiere la norma uno punto uno en la forma señalada en la misma en más de un Régimen de la Seguridad Social, la pensión se causará en aquél en que la cuantía fuese superior y, a igualdad de cuantías en el último de ellos en el que hubiera estado en alta.
Uno. Tres. En el supuesto de que el trabajador no reúna las condiciones a que se refiere la norma uno punto uno en la forma señalada en la misma en ninguno de los Regímenes, la pensión se causará en aquél en que reúna las expresadas condiciones, de acuerdo con sus propias normas y mediante la totalización de los periodos de cotización que tenga cubiertos en los distintos Regímenes, siempre que no se superpongan. No obstante, para que la prestación pueda ser causada en el Régimen Especial de los Toreros, será condición indispensable que el trabajador tenga cubierto, al menos, la mitad del periodo mínimo de cotización exigido en el artículo treinta para la prestación de que se trate, con cotizaciones efectuadas a dicho Régimen Especial.
En caso de que el trabajador reuniese las expresadas condiciones, mediante la totalización de los períodos de cotización en más de uno de los Regímenes con sujeción a sus respectivas normas, la pensión será reconocida por el Régimen en que el trabajador haya cubierto, aunque sea de manera discontinua el período de cotización de mayor duración y, a igualdad de duración, en el Régimen que corresponda aplicando los criterios de prelación que se establecen en la norma uno punto dos.
Uno. Cuatro. Cuando se trate de la pensión de jubilación, una vez determinado el Régimen que haya de reconocerla de acuerdo con sus propias normas se efectuará en todo caso la totalización de los períodos de cotización acreditados por el trabajador, que no se superpongan a efectos de determinar el porcentaje aplicable para calcular la cuantía de dicha pensión.
Uno. Cinco. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a los que pueda tener derecho el beneficiario.
Uno. Seis. Las prestaciones económicas distintas de las señaladas en la norma uno punto uno se causarán en el Régimen en el que se encuentre en alta el trabajador en el momento del hecho causante, siempre que concurran, conforme a la normativa propia de dicho Régimen y mediante la totalización de los períodos de cotización que no se superpongan, las condiciones exigidas para el derecho a la prestación de que se trate.
Dos. Cuanto se dispone en el apartado uno de este artículo, quedará referido a aquellas prestaciones que sean comunes a los Regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cuotas se trate.
Uno. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria:
a) Los sujetos incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
b) Los pensionistas y quienes sin tal carácter estén percibiendo prestaciones periódicas siempre que por cualquier otro título o condición, no tengan derecho a percibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquiera de sus Regímenes.
c) Los familiares y asimilados de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que en los mismos concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas a igual efecto por el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Para los beneficiarios a que se refieren los apartados b) y c) del número anterior, la asistencia sanitaria quedará referida a la correspondiente por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.
Tres. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, así como de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados de los titulares del derecho, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se llevará a cabo a petición de los interesados.
Cuarto. El derecho a la asistencia sanitaria que no sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional nacerá el día en que se efectúe el reconocimiento del derecho para el profesional titular del mismo, su cónyuge y los hijos.
Para los restantes beneficiarios no nacerá hasta transcurridos seis meses, a contar desde la solicitud de su reconocimiento como tales beneficiarios, siempre que se trate de la primera vez en que se lleve a cabo este reconocimiento; en otro caso, el derecho nacerá el día que se reconozca para el titular.
Cinco. La efectividad del derecho a que se refiere el número anterior se iniciará a partir del quinto día, a contar desde aquél en que se lleve a cabo el reconocimiento del mismo, salvo cuando se trate de lesiones derivadas de, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se prestará la asistencia sanitaria con carácter inmediato.
Seis. En el caso de pensionistas, el derecho a la asistencia sanitaria nacerá y será efectivo para ellos y sus familiares o asimilados conjuntamente, con el derecho del titular a percibir la pensión de que se trate.
Siete. El derecho a la asistencia sanitaria se extingue para su titular al término de los doce meses naturales siguientes al de su reconocimiento, sin perjuicio de que vuelva a ser reconocido si se cumplieran las condiciones exigidas para su nacimiento. Ello no obstante, tendrá duración indefinida el derecho a la asistencia sanitaria que hubiese sido reconocido en virtud de lo dispuesto en el artículo treinta, apartado a), párrafo uno.
No se extinguirá el derecho a la asistencia en él caso de que el profesional se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional en el momento en que se termine el plazo señalado en el párrafo anterior mientras duren dichas situaciones.
Los familiares o asimilados que tengan la condición de beneficiarios, perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular o cuando dejen de concurrir las condiciones requeridas para ser beneficiario.
Ocho. El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social determinará las condiciones necesarias para que los beneficiarios puedan conservar su derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad, mediante la suscripción del Convenio Especial Con la Entidad Gestora.
Nueve, la asistencia sanitaria se otorgará con el mismo contenido y modalidades que las establecidas para el Régimen General y sólo será facilitada cuando los beneficiarios se encuentren en territorio nacional.
Diez. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la asistencia sanitaria que haya de ser prestada en las enfermerías de las plazas de toros, según lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Serán beneficiarios de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, los profesionales comprendidos en al campo de aplicación de este Régimen Especial que, en la fecha en que se produzca la situación determinante de la incapacidad laboral transitoria, tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos treinta punto uno, al y treinta y siete de este Real Decreto.
Las prestaciones recuperadoras y el subsidio de recuperación, se otorgarán en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General, salvo en lo relativo al período mínimo de cotización, que se estará a lo dispuesto para poder causar el subsidio de incapacidad laboral transitoria en este Régimen Especial.
Uno. El porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de jubilación será el que resulte de sumar al del sesenta por ciento un dos por ciento más por cada doce meses cotizados por el interesado que excedan de los ciento veinte exigidos en el apartado e) del número uno del artículo treinta, con el límite máximo para dicha suma del ciento por ciento.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la fracción de docena, si la hubiera, se computará como docena completa.
Dos. La edad mínima para causar la pensión de jubilación será:
a) Sesenta y cinco años para los Mozos de estoques o de rejones, y sus ayudantes.
b) Sesenta años para los Puntilleros.
c) Cincuenta y cinco años para los demás profesionales taurinos.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, los Mozos de estoques o de rejones y sus ayudantes, podrán causar el derecho a la pensión de vejez a partir de los sesenta años; en tal caso, el porcentaje de la pensión que les correspondería de acuerdo con los años cotizados, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:
A los sesenta años, cero coma sesenta.
A los sesenta y un años, cero coma sesenta y ocho.
A los sesenta y dos años, cero coma setenta y seis.
A los sesenta y tres años, cero coma ochenta y cuatro.
A los sesenta y cuatro años, cero coma noventa y dos.
Las asignaciones familiares de pago periódico se percibirán en la forma y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Uno. La gestión y administración de las prestaciones y beneficios otorgados por este Régimen Especial, cualesquiera que sean las contingencias de las que deriven, corresponden a los Institutos Nacionales de la Seguridad Social, de la Salud y de Servicios Sociales, dentro del ámbito de competencias que les atribuyen respectivamente los Reales Decretos mil ochocientos cincuenta y cuatro, mil ochocientos cincuenta y cinco y mil ochocientos cincuenta y seis, de treinta de julio de mil novecientos setenta y nueve.
Dos. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio respecto de este Régimen Especial de las funciones y competencias que, con carácter general, le atribuye su normativa reguladora.
El organizador del espectáculo taurino, antes de la celebración de éste, comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad Social, relación de todos los profesionales que hayan de actuar en el festejo, incluidos los Mozos de estoque y de rejones, y los Puntilleros. Dicha relación deberá ser justificada mediante la presentación de los contratos correspondientes, debidamente diligenciados y firmados por todos los actuantes o sus representantes legales. A la vista de dicha documentación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social expedirá el certificado correspondiente, a efectos de la documentación precisa para solicitar el permiso gubernativo de celebración del espectáculo, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha de celebración del espectáculo, el organizador de éste estará obligado a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social las sustituciones que, en su caso, se hayan producido.
En materia faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social, y en la Ley de Inspección y Rede faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto en el Régimen Cemente pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.
Por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de marzo, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros y cuantas disposiciones regulen sistemas de previsión obligatoria referidos a los sujetos incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial, y sin perjuicio de lo especialmente determinado en las disposiciones transitorias del presente Real Decreto.
Las cantidades provenientes de sanciones que se venían destinando al Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros con el carácter de recursos económicos para la financiación de este Régimen Especial, se ingresarán en lo sucesivo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Continuarán rigiéndose por la legislación anterior, tanto los ingresos de cuotas que correspondan a períodos anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, como la responsabilidad de cualquier género a que diera lugar la falta de dichos ingresos.
Uno. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada aquélla a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección, y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho, aunque aún no lo hubiese ejercitado.
Dos. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones de las pensiones ya causadas que procedan, en virtud de lo previsto en la misma.
Uno. Las prestaciones que se causen por los profesionales que, habiendo estado inscritos en el Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros o en la Entidad «Previsión y Montepío de Mozos de Estoque», no tengan acreditadas cotizaciones después del uno de agosto de mil novecientos setenta y dos, se regirán por los Reglamentos de uno y otra, respectivamente, excepción hecha de las pensiones de viudedad y orfandad, y pensiones y subsidios en favor de familiares que se regirán por las normas contenidas en el presente Real Decreto y sus normas de aplicación y desarrollo.
Dos. Cuando, por el contrario, los profesionales tuviesen acreditadas cotizaciones a cualquiera de las citadas Entidades con posterioridad a la fecha arriba expresada, a las prestaciones que aquéllos pudieran causar, les será de aplicación el régimen jurídico establecido en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. A tal efecto, las actuaciones respecto de las cuales se haya cotizado por los mismos al Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros o a la Entidad «Previsión y Montepío de Mozos de Estoque», se computarán por el disfrute de las prestaciones de este Régimen Especial.
Uno. Paria las prestaciones de asistencia sanitaria, invalidez permanente y muerte y supervivencia que se causen durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se aplicarán las siguientes normas, a los efectos exclusivos de cubrir los periodos mínimos de cotización previstos en el artículo treinta para las distintas prestaciones.
Uno. Uno. Sólo se computarán las cotizaciones efectuadas durante el año mil novecientos ochenta y que correspondan a actuaciones realizadas durante dicho año.
Uno. Dos. Si se trata de profesionales que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto no tuvieran cubierto el número mínimo de cotizaciones exigido por la legislación anterior para causar la prestación de que se trate, se aplicarán las equivalencias siguientes: Para la asistencia sanitaria, cada cinco cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior equivaldrán a un mes de cotización a este Régimen Especial; para incapacidad permanente y muerte y supervivencia, cada cotización efectuada con arreglo a la legislación anterior equivaldrá a dos y tres meses, respectivamente, de cotización a este Régimen Especial.
Uno. Tres. Cuando se trate de profesionales que en la fecha de vigencia de este Real Decreto tenga cubierto el número mínimo de cotizaciones exigido por la legislación anterior, para tener derecho a la prestación de que se trate, se entenderá que tienen cumplido el periodo mínimo de cotización previsto en el artículo treinta para la respectiva prestación.
Dos. Para las prestaciones de asistencia sanitaria, invalidez permanente y muerte y supervivencia, que se causen durante el año mil novecientos ochenta y dos, y al efecto exclusivo de cubrir los periodos mínimos de cotización previstos en el artículo treinta para las distintas prestaciones, se aplicará lo dispuesto en los números uno punto dos y uno punto tres, con la única salvedad de que, de las cuotas efectuadas con arreglo a la legislación anterior, sólo serán computables las que correspondan a actuaciones realizadas durante el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno y la fecha de entrada, en vigor del presente Real Decreto.
Tres. Los profesionales que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto estén en situación de incapacidad laboral o transitoria o invalidez provisional, podrán causar las prestaciones de invalidez permanente que procedan de alguna de dichas situaciones, así como las de muerte y supervivencia si al fallecer estuvieran en alguna de ellas.
Cuatro. Con independencia de lo dispuesto en los números uno y dos, los profesionales que, en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto tuviesen acreditadas trescientas cincuenta cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior, podrán causar en cualquier momento las prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerta y supervivencia.
Para causar las prestaciones familiares de pago único, cada cotización efectuada con arreglo a la legislación anterior, equivaldrá a un mes de cotización a este Régimen Especial, siempre que esté comprendida en el período de tiempo a que se refiere el artículo treinta, uno, e).
Uno. A efectos de cubrir el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación por el articulo treinta, uno, c), cada tres cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior equivaldrán a un mes de cotización a este Régimen Especial, computándose como un mes completo el número de cotizaciones sobrantes inferior a tres, si las hubiere.
Dos. Para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora para fijar la cuantía de la pensión de jubilación el cómputo a que se refiere el número uno sólo será de aplicación a las primeras trescientas sesenta cotizaciones efectuadas con arreglo a la legislación anterior; respecto de las restantes, cada dos cotizaciones que excedan de las trescientas sesenta iniciales, equivaldrán a un mes de cotización a este Régimen Especial, computándose como un mes completo la sobrante, si la hubiere.
Tres. Los profesionales que con la aplicación de lo dispuesto en el número uno no puedan cubrir el período mínimo de cotización exigido por el artículo treinta, uno, c), para tener derecho a la pensión de jubilación, pero sí tengan acreditado el número mínimo de cotizaciones exigidas por la legislación anterior, podrán optar, a efectos de causar dicha pensión, por acogerse a lo dispuesto con carácter general para esta prestación en este Real Decreto y en los números uno y dos de esta disposición transitoria, o a lo previsto en la legislación anterior; en éste último supuesto, el porcentaje aplicable a la base reguladora será el que resulte de sumar al que corresponda con arreglo a la normativa anterior un dos por ciento más por cada doce meses cotizados por el interesado, con posterioridad a la vigencia de este Real Decreto, con, el límite máximo para dicha suma del ciento por ciento, y computándose la fracción de docena de meses, si la hubiere, como una docena completa.
Uno. Durante los tres primeros años de vigencia de este Real Decreto, y a efectos del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones económicas de invalidez permanente, jubilación, o muerte y supervivencia, cuyo sujeto causante no fuese en el momento de su fallecimiento pensionista de este Régimen Especial, el interesado podrá optar por acogerse a la normativa anterior o al sistema de cálculo que se establece en el número siguiente. Se entenderá que la opción se efectúa en favor de este último sistema, si el interesado no manifiesta expresamente su voluntad en contrario en el momento de solicitar la prestación.
Dos. Durante el tiempo y a efectos del cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones a que se refiere el número anterior, se entenderá que la cuantía de las bases mensuales de cotización que, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno sea preciso computar, será equivalente a la que, en cada momento, haya tenido el tope mínimo de cotización del Régimen General, sin incrementos por pagas extraordinarias. Dichas bases se computarán únicamente respecto de aquellos meses en los que el interesado hubiera estado inscrito como mutualista o en alta en este Régimen Especial.
Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
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