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El Real Decreto ciento treinta y dos, de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, modificó el articuló trece de la Instrucción de Loterías de veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis en el sentido de suprimir el pago indistinto de premios de la Lotería Nacional, establecido por el Decreto mil setecientos doce de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco, volviendo a restablecer la norma primitiva de que aquéllos habían de ser hechos efectivos precisamente en la Administración de Loterías expendedora de los billetes agraciados. Tal disposición quedó justificada por la necesidad de un mayor control y garantía en el pago de los premios.
Las eficaces medidas adoptadas desde aquella fecha en orden a la eliminación de posibles fraudes aconsejan el restablecimiento del pago indistinto de los premios menores, así como del reintegro del precio de los billetes, manteniéndose, sin embargo, para el pago de los premios mayores, el criterio establecido en el Real Decreto ciento treinta y dos, de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El artículo trece de la Instrucción de Loterías quedará redactado como sigue:
«Artículo 13.
Los premios de la Lotería Nacional se disiden, según su cuantía y a efectos de su pago, en mayores y menores.
Se considerarán premios mayores los de cuantía igual o superior a quinientas mil pesetas. Son premios menores los de cuantía inferior a la señalada anteriormente. Para determinar la condición de premio mayor o menor no se acumularán los diversos premios que pueda obtener un solo billete.
Los premios mayores se pagarán precisamente por la Administración expendedora de los billetes que los obtengan.
Los premios menores, así como los reintegros del precio de los billetes, se pagarán por cualquier Administración de Loterías en que se presenten al cobro.
Los premios serán hechos efectivos en cuanto sea conocido el resultado del sorteo a que correspondan y sin más demora que la precisa para pactar la correspondiente liquidación y la que exija la provisión de fondos cuando no alcancen los que en la Administración pagadora existan disponibles.
Las cuantías indicadas en este artículo podrán variarse, cuando las circunstancias lo aconsejen, por Orden ministerial.»
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para la ejecución de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCÍA AÑOVEROS
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