El Decreto mil setecientos doce, de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco introdujo, entre otras modificaciones, la de establecer el pago indistinto de premios de la Lotería Nacional.
Las previsiones contenidas en el preámbulo del mencionado Decreto han quedado sin virtualidad en los momentos actuales, entre otros motivos, por el incremento alcanzado en las emisiones de billetes, el crecimiento del precio de los mismos y, subsiguientemente, el de los premios ofrecidos, así como el de los puntos de venta, circunstancias que obligan a la adopción de las máximas medidas cautelares en defensa de los intereses de los jugadores y del Tesoro Público.
En su consecuencia, y habiendo demostrado la experiencia la necesidad de reconsiderar la modificación establecida por el citado Decreto, para un mayor control y garantía en el pago de los premios y en evitación de cualquier fraude previsible, es imprescindible restablecer al anterior sistema de pago de premios vinculándolo exclusivamente a la Administración expendedora de los billetes agraciados teniendo en cuenta, además, la posibilidad de utilización por los jugadores de los distintos procedimientos de gestión de cobro a su alcance.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El artículo trece de la Instrucción de Loterías de veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, modificado por el Decreto mil setecientos doce, de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco, quedaré redactado como sigue:
Los premios se pagarán precisamente por la Administración expendedora de los billetes que los obtengan, luego de conocido el resultado del sorteo a que correspondan y sin más demora que la precisa para practicar la correspondiente liquidación y la que exija la provisión de fondos cuando no alcance al efecto los que en la Administración existan disponibles.
Los premios se dividirán según su cuantía y, a efectos de su pago, en mayores y menores.
Se considerarán premios mayores los de cuantía igual o superior a quinientas mil pesetas en todos los sorteos, incluso en el de Navidad.
Serán premios menores todos los de cuantía inferior a la señalada en el anterior párrafo. Para determinar su condición de mayor o menor no se acumularán los diversos premios que pueda obtener un solo billete.
Las cifras topes indicadas en este artículo podrán variarse, cuando las circunstancias lo exijan, por Orden ministerial.»
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para la ejecución de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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