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Documento BOE-A-1981-12320

Real Decreto 1003/1981, de 22 de mayo, por el que se regula la campaña de cereales y leguminosas pienso 1981/1982.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1981, páginas 11776 a 11779 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-12320
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/05/22/1003

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno aprobó el acuerdo de, fijación de precios y medidas complementarias para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, culminando así las negociaciones mantenidas con las organizaciones agrarias y de industriales, comerciantes y consumidores.

Para la campaña de cereales y leguminosas pienso procede, en consecuencia, desarrollar la correspondiente normativa de regulación a partir de los precios básicos, aprobados para determinados cereales y leguminosas pienso y de las medidas complementarias de directa aplicación en el marco de la regulación de campaña.

En tal sentido el presente Real Decreto determina los precios de los distintos tipos y especies de cereales y leguminosas-pienso en la línea de los básicos comprendidos en el acuerdo citado; potencia y clarifica la figura de las Entidades colaboradoras, con el fin de dar un mayor juego al mercado, y determina los precios de entrada de los cereales en los niveles que se estiman adecuados para mantener el equilibrio de posibilitar la comercialización de cereales-pienso nacionales y mantener los precios de los piensos en cotas soportables para la ganadería, dando virtualidad a la cláusula de salvaguardia prevista en las medidas complementarias del acuerdo antes mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca, vista la propuesta del FORPPA, y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

I. Campaña de comercialización, periodo de compra por el SENPA y clasificación de productos

Artículo 1.

Uno. La campaña de comercialización de los cereales de invierno y leguminosas-pienso comenzará el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno y finalizará el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y la de cereales de primavera se iniciará el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Dos. Para los cereales de invierno y leguminosas-pienso el período de compra se extenderá desde el uno de junio de mil novecientos ochenta y uno hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, y para los cereales de primavera, desde el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

Tres. En la campaña de comercialización de mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos, la clasificación de cereales y leguminosas será la que figura en el anexo I, y las características tipo, las que figuran en el anexo II.

Cuatro. Con el fin de facilitar el almacenamiento y lograr una mayor homogeneidad de las partidas, se autoriza al SENPA a realizar la compra, estiba y venta de los cereales de invierno y leguminosas pienso por grados de calidad, fijándose por este Organismo las bonificaciones o depreciaciones que por este concepto puedan corresponder.

II. Precios de compra por el SENPA

Artículo 2.

Los precios base de garantía a la producción y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación para los cereales de invierno y leguminosas-pienso, que se aplicarán a las compras hasta el final de campaña una vez alcanzados los incrementos máximos, así como los precios de compra únicos para toda, la campaña de los cereales de primavera serán los que figuran en el anexo III.

III. Venta de los productos adquiridos por el SENPA

Artículo 3.

Uno. Los precios de venta del trigo a industriales harineros y semoleros se calcularán sumando al ciento cinco coma cinco por ciento del precio base de garantía los incrementos mensuales y las primas por grado de calidad correspondientes.

Dos. Los fabricantes de harina podrán acogerse, si lo desean, a un precio medio anual, que se obtendrá sumando al ciento cinco coma cinco por ciento del precio base de garantía las primas por grado de calidad y un incremento medio de cero coma cincuenta y seis pesetas kilogramo.

Tres. Los precios de venta de los cereales de invierno y de las leguminosas-pienso almacenadas en las instalaciones del SENPA o en Entidades colaboradoras serán los que resulten de sumar al ciento tres coma cinco por ciento del precio base de garantía a la producción, las primas por grado de calidad correspondientes y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación desde septiembre a diciembre, ambos inclusive. Durante el resto de la campaña se aplicarán los incrementos mensuales de diciembre.

Cuatro. El maíz y sorgo de producción nacional que compre el SENPA lo enajenará por el sistema de concurso-subasta.

El SENPA convocará dichos concursos al menos una vez al mes y por provincias, con un precio mínimo de licitación del noventa y cinco por ciento del precio de entrada. La garantía mediante aval que se exigirá para la licitación a estos concursos será del seis por ciento del valor de la mercancía a la que se opte.

El anterior procedimiento no será preceptivo para las ventas a ganaderos, para consumo directo, a quienes se podrá vender al precio medio a que en cada provincia se haya adjudicado la última subasta para cada clase de mercancía y, en su defecto, como mínimo al precio de entrada.

Dichas adjudicaciones no podrán superar el consumo normal de un mes, calculado multiplicando el número de cabezas que figuran en la cartilla ganadera por la ración mensual que para cada especie determine el SENPA.

Cinco. La venta de cereales y leguminosas-pienso que por sus características y situación especiales no pueda vender el SENPA a los precios antes citados, previa autorización del FORPPA podrá enajenarlos mediante concurso-subasta.

Artículo 4.

Con cargo al Plan Financiero del FORPPA, se atenderán las pérdidas que se originen en precio y los gastos operacionales a que de lugar la comercialización del maíz y sorgo, así como las que se ocasionen en las ventas llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en los puntos cuatro y cinco del artículo anterior.

IV. Precios de entrada

Artículo 5.

Los precios de entrada serán los que figuran en el anexo III.

V. Entidades colaboradoras

Artículo 6.

Uno. Para agilizar las operaciones de compraventa de los cereales y otros granos, el SENPA podrá formalizar conciertos de almacenamiento con Entidades colaboradoras, donde los agricultores podrán entregar su mercancía.

Dos. Podrán ser Entidades colaboradoras del SENPA en la compra, recepción, almacenamiento y venta o consumo directo de cereales y leguminosas-pienso:

a) Prioritariamente, las Cooperativas, Sociedades agrarias de transformación y todo tipo de Agrupación de agricultores y ganaderos legalmente establecidas.

b) Las Empresas de secado de cereales, de fabricantes de harinas y de piensos compuestos.

c) El sector del comercio de cereales.

Artículo 7.

Durante la campaña mil novecientos ochenta y uno/mil novecientos ochenta y dos existirán dos tipos de colaboración:

Uno. Entidades colaboradoras en la comercialización. Estas Entidades colaboradoras vendrán obligadas a comprar dentro de la banda de precios de regulación, o sea a comprar a precio igual o superior al de garantía al productor y a vender a precio no superior al de venta del SENPA.

Las Entidades colaboradoras recibirán del SENPA en concepto de crédito con garantía de aval suficiente el setenta por ciento del valor de la mercancía almacenada,

Los créditos concedidos devengarán el nueve por ciento anual.

El FORPPA, a la vista de la evolución del mercado, podrá exigir en cualquier momento la devolución de los porcentajes de crédito que estime conveniente.

Las Entidades colaboradoras podrán disponer de la mercancía cuando lo estimen conveniente viniendo obligadas a la previa devolución de la parte del crédito correspondiente.

El SENPA dictará las normas complementarias para el desarrollo de está colaboración, a cuyos efectos examinará los distintos aspectos de la misma con los sectores afectados.

Dos. Entidades colaboradoras de prestación de servicios. Este tipo de Entidades colaboradoras prestarán al SENPA sus servicios de recepción y almacenamiento y correrán con la responsabilidad y los gastos de conservación y seguro.

El SENPA será quien compre la mercancía clasificándola y pagando al agricultor a la recepción con el correspondiente negociable.

El SENPA como propietario de la mercancía podrá venderla a terceras personas cuando lo estime conveniente.

El Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, a propuesta del SENPA, aprobará el modelo de contrato de prestación de servicios y las condiciones económicas del mismo, así como los volúmenes globales de contratación para Entidades colaboradoras, de acuerdo con las disponibilidades financieras del FORPPA.

VI. Normas complementarias de regulación

Artículo 8.

El SENPA constituirá las reservas estratégicas que estime necesarias para consumo y siembra.

Artículo 9.

Uno. El comprador de los productos del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad como a calidad y situación de los mismos, de las existencias que el SENPA tenga disponibles una vez hechas las reservas estratégicas a que se ha aludido en el artículo anterior.

Dos. Con el fin de que los compradores puedan ejercer el derecho antes citado, el SENPA vendrá obligado a exponer al público en sus Jefaturas Provinciales antes de mediados de cada mes, el disponible para la venta desglosado por silos y referidos los datos al último día del mes anterior.

Artículo 10.

El SENPA, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de regulación del mercado, podrá trasladar existencias de cereales y otros granos por sí o a través de terceros.

Si se previese que productos almacenados en zonas excedentarias, pudieran obstaculizar la recepción y fuera necesario realizar traslados extraordinarios que por su elevada cuantía se justificara que no pueden ser atendidos con los márgenes comerciales del SENPA, este Organismo, oídos los sectores, elevará al FORPPA la oportuna propuesta. Dichas movilizaciones se harán únicamente con carácter excepcional.

Los gastos que se originen por el traslado serán satisfechos con cargo al capítulo de ayudas cerealistas establecidas en el Plan financiero del FORPPA.

Artículo 11.

En el mes de diciembre, el SENPA presentará al Presidente del FORPPA balance estimativo de producciones, existencias y necesidades de cereales y leguminosas-pienso para la campaña, y propuesta, en su caso, de medidas a adoptar.

Artículo 12.

Uno. El SENPA podrá comprar cereales y leguminosas-pienso en depósito de agricultor, con las garantías necesarias. En el momento de formalizar la operación pagará, como máximo, el ochenta por ciento del valor de las cantidades aforadas.

Dos. Los agricultores productores de trigo podrán formalizar con el SENPA contratos de depósitos reversibles hasta un máximo de cien toneladas métricas, pudiéndose cancelar el mismo para su venta a los industriales harineros y semoleros mediante el sistema de compraventa simultánea. El SENPA pagará como máximo, en el momento de la formalización del depósito, el setenta por ciento del valor que al precio de garantía corresponda a la mercancía aforada.

Tres. Los agricultores productores de cebada y leguminosas-pienso podrán realizar con el SENPA contratos de depósitos reversibles hasta un máximo de cien toneladas métricas por productor, percibiendo, como máximo, el setenta por ciento del valor que al precio de garantía corresponda al producto aforado.

El FORPPA podrá exigir la devolución, de los porcentajes de crédito que estime conveniente cuando el precio de mercado sobrepase el precio de venta del SENPA.

Cuatro. El período para la realización de depósitos reversibles por el SENPA finalizará el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y deberán ser cancelados antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, mediante el reintegro al SENPA del principal, intereses al nueve por ciento anual y gastos de la operación.

Las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación podrán realizar contratos en depósito y contratos reversibles con las cosechas de todos sus socios.

En todos los casos de contratos en depósito, por el SENPA se aplicarán rigurosamente las declaraciones de la cartilla cerealista de cada agricultor.

Artículo 13.

Uno. Cuando las circunstancias así lo aconsejen para no interrumpir la compra a los agricultores y lograr una mejor utilización de la capacidad de almacenamiento, se autoriza al SENPA para que, previa conformidad del FORPPA, pueda realizar ventas con pago aplazado y garantía solidaria mediante aval suficiente.

Dos. El tipo de interés de estas operaciones será del nueve por ciento.

Artículo 14.

Los agricultores podrán efectuar entregas de trigo directamente en fáfribas harineras o semoleras, mediante el sistema de compraventa simultánea. En la gestión de estas operaciones podrán intervenir almacenistas de cereales previamente designados por los fabricantes.

En todo caso, el abono a los agricultores y el cobro a los fabricantes se efectuará por el SENPA, percibiendo este Organismo de los fabricantes, además del precio de compra, en concepto de clasificación, valoración y control, diez pesetas por quintal métrico.

Artículo 15.

En el caso de compras realizadas por el SENPA, la recepción del maíz y/o sorgo ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas del SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos Convenios al efecto.

Artículo 16.

Las modalidades y precios de venta de los subproductos resultantes de la selección de cereales para siembra serán fijados por el SENPA.

Artículo 17.

El suministro de trigo a las industrias molturadoras de harina y sémola de las provincias canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla se realizará en las condiciones que, a propuesta del FORPPA, se fijen por el Gobierno.

Artículo 18.

Uno. Se faculta al FORPPA para que, a propuesta del SENPA y previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, pueda autorizar concursos-subastas de trigo con destino a pienso, con la única limitación de no reducir las reservas estratégicas deseables para el empalme de cosechas.

Dos. Las pérdidas que se produzcan como consecuencia de la autorización otorgada en el, punto anterior serán sufragadas por el FORPPA con cargo a su Plan financiero.

VII. Registro de cosecha, existencias y almacenamiento

Artículo 19.

Los cultivadores de cereales y leguminosas-pienso están obligados a declarar al SENPA, en la cartilla cerealista, la superficie de siembra, cosechas obtenidas, las reservas para siembra y autoconsumo y el disponible para la venta de todos los cereales y leguminosas que cultiven, así como cuantos datos considere necesarios dicho Organismo para el mejor cumplimiento de la misión que tiene encomendada.

Artículo 20.

Los tenedores de cereales y leguminosas-pienso, así como los industriales que empleen estos productos como materia prima de sus industrias, quedan de igual forma obligados a proporcionar al SENPA los datos sobre capacidad de almacenamiento y movimiento de existencias.

VIII. Cereales y leguminosas-pienso para siembra

Artículo 21.

Uno. Por el Ministerio de Agricultura y Pesca se llevará a cabo un plan de control de la calidad y precio de las semillas.

Dos. El SENPA podrá realizar importaciones de semillas de cereales, leguminosas y otros granos.

Tres. Asimismo, las Cooperativas y Agrupaciones de agricultores podrán realizar importaciones de semillas de cereales y leguminosas-pienso con destino exclusivo para sus asociados.

Artículo 22.

Uno. Las primas a los agricultores colaboradores en la producción de grano habilitado para siembra, así como las condiciones de venta y distribución del mismo serán fijadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Dos. Los precios de venta del grano comercial habilitado para siembra y preparado por el SENPA, para su distribución a los agricultores, comprenderá todos los gastos ocasionados de forma que no se produzcan pérdidas para el Organismo.

Tres. Los agricultores productores de trigo y de cereales y leguminosas-pienso podrán seleccionar sus propios granos para siembra en las instalaciones del SENPA, de acuerdo con las normas que dicte dicho Organismo.

Los costos que se deriven - de esta selección serán sufragados por el SENPA con cargo a las partidas correspondientes del crédito autorizado al FORPPA para ayudas a los cultivadores de cereales.

IX. Ayudas

Artículo 23.

Uno. A los cultivadores de cereales de invierno y de primavera se les podrá conceder créditos para la adquisición de fertilizantes y semillas certificadas hasta un montante total de siete mil quinientos millones de pesetas, al nueve por ciento de interés, con cargo a las disponibilidades del Plan Financiero del FORPPA.

Dos. Los documentos en que se formalicen los préstamos del SENPA serán administrativos, aunque excedan de dos millones quinientas mil pesetas. Ello, no obstante, podrán elevarse a escritura pública cuando lo exija alguna de las partes.

Artículo 24.

Cuando concurran circunstancias de excepción por cosechas definidas como catastróficas, no amparadas por el seguro de incendio y pedrisco, queda autorizado el SENPA a conceder a los agricultores afectados moratorias por un año en el reintegro de los préstamos concedidos anteriormente, así como a conceder nuevos préstamos para adquisición de semillas y fertilizantes.

Artículo 25.

El cultivo de trigo en regadío queda excluido de las ayudas que se establecen en el presente Decreto.

En la recepción de cereales y leguminosas-pienso en los almacenes del SENPA y sus Entidades colaboradoras tendrán prioridad de entrega todos los granos sobre el trigo producido en regadlo.

Artículo 26.

Las peticiones de crédito que realicen al amparo del artículo vigésimo tercero las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) para todos los socios se ajustarán a las normas que dicte el SENPA,

Disposición adicional primera.

En el seno del SENPA se constituirá una Comisión especializada de cereales y leguminosas-pienso para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados. Dicha Comisión se reunirá como mínimo una vez al trimestre.

Disposición adicional segunda.

El SENPA elevará al FORPPA el correspondiente balance de la situación económica y financiera del Organismo al treinta y uno de diciembre, debidamente certificado.

Disposición adicional tercera.

Se faculta al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en la esfera de su competencia adopte las medidas y dicte las órdenes que considere más convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición adicional cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto, que empezará a regir el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura y Pesca,

JAIME LAMO DE ESPINOSA

Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO I

TIPIFICACION

Trigo

Las variedades de los trigos blandos y semiduros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I. Ariana, Cajeme, Cledor, Dragón, F. Aurora, Inia 66, Mont-joice y Toban.

Tipo II. Atys, Aurelia (T-84), Compadre (T-85), Funk, Hardi, Impeto, Indara (Ind X Mara), Jupateco, Mahissa-1, Major, Malpica-1, Malpica-2, Mistral, Poncheau, Progress, Provence Rex, Rueda, Tres Enanitos y Yécora.

Tipo III. Anza, Aragón, Argelato, Aronde, Astral, Autonomía, Boulmiche, Campeador, Capitole, César, 180-71, Conde Marzoto, Chamorro, Charles Peguy, Diamante-Estirpe Doctor Mazet, Floress, Gaillard, Indoxa, Languedoc, Magali, Magdalena, Mara. Mexi-Pak, Moisson. Montcada, Navarro 105, Negrillo, Orso, Realiance, Rondine, Siete Ceros y Tercejat.

Tipo IV. Aradi, Ardica, Argento, Barbilla, Basto Montaña, Blanco Cerrato, Blanco Ségarra, Cabezorro, Calatrava, Candeal, Castilla, Combine, Croucher, Champlein, Cheyenne, EstrellaDi mas, Freccia, Funo, Gascón, Generoso, Gredos, Hembrilla, Híbrido J-1, Híbrido L-4, Jejas, Libero, Mentana, M.M.4, M.M.7, Mocho Somarriba Montagnano, Montjuich, Montsech, Monserrat, Mort, Navarro 101, Navarro 122, Navarro 150, Ouest, Pané 2, Pané 3, Pané 7, Pané 14, Pané 247, Pichi, Productora, Promess, Pyniter, Quaderna, Rietti, Rojos, Roma, Royo Eslavo, Rubiones. San Rafael. Splendeur. Tavares, Traquejos y Virgilio.

Los trigos duros se dividirán en los siguientes tipos:

Tipo I. Ambar Durum selecto. Granos vitreos ambarinos superior al 75 por 100 peso del hectolitro no inferior a 80 kilogramos. Al menos 12 por 100 en proteínas.

Variedades: Alaga Bidi 17, Clarofino, Cocorit, D-104, Griffoni. Híbrido D, Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Pingüino, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo II. Ambar Durum corriente. Granos vítreos ambarinos inferior al 75 por 100 y al menos 12 por 100 de proteínas.

Variedades: Alaga, Bidi 17, Clarofino, Cocorit, D-104, Griffoni, Híbrido D, Jerez 36, Lebrija, Ledesma, Pingüino, Recios, Rubio Granja, Rubio Argelino y Senatore Capelli.

Tipo III. Duros bastos.

Variedades blancas: Amarós, Andalucía, Arlante, Asolacambre, Bascuñana, Fartó, Mandón y Moruno.

Variedades rojas: Blat-Fort y Obispado.

Las variedades no incluidas en las tipificaciones anteriores serán objeto de clasificación por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, de acuerdo con sus características de calidad.

Cebada

Tipo I. Clase dos carreras.

Variedades: Abacus, Alpha, Aurore, Athos, Beka, Carina. Carinen, Ceres, Delisa, D-1, Esperanza, Georgia, Hassan, Helias, Herta, Ingred Julia, Kristina, Laura, Logra, Lud, Luke, Mamie, Mirinda, Pallas, Portos Piroline, Praelude, Procer, Regina, Rika, Sonia, Trait D’Union, Visir, Volare, Volga, Wisa y Zephir.

Tipo II. Clase seis carreras.

Variedades: Ager, Albacete, Almunia, Ares, Astrix, Atlas, Berta, Caballar, Cerro, France Dea, Guadiana, Hatif de Grignon, Lupe, Mariout, Monlon, Nimphe, Pané 1, Pracoce, Lepeuple y Sekal-1.

Avena y centeno

Avena tipo I. Clases blancas y amarillas.

Variedades: Astor, Bambú II, Blancanieves, Blenda, Cartuja, Haver-Cóndor. Nina Pané 1, Phoenix, Prodes 101, Prodes 102, Sol II, Suppert, 45 por 67.

Tipo II. Clases grises y negras.

Variedades: Argel, Caravelle, Corriente, Moyen-court, Previsión, Roía, Saia 4, Saia 6 y Suppert.

Centeno tipo único:

Variedades: Corriente, Gigantón. Petkus y Zelder.

ANEXO II

ESPECIFICACIONES

I. Trigos blandos y semiduros  
a) Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color y calidad propias de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.  
b) Grado de humedad máximo. 15 por 100
c) Peso del hectolitro mínimo. 75 kg.
d) Impurezas:  
 El porcentaje total de elementos que no son cereal base de calidad irreprochable, máximo. 5 por 100
 Del cual:  
 – Porcentaje de granos partidos, máximo. 2 por 100
 – Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo. 1,5 por 100
 – Porcentaje de granos germinados, máximo. 1 por 100
 – Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semillas impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo. 0.5 por 100
II. Trigos duros  
a) Sano, cabal y comercial, exento de olores extraños y plagas vivas, de color amarillo ámbar, de cractura más o menos vitrea, de aspecto traslúcido y córneo, de calidad propia de la variedad a que corresponda, recolectado y conservado en condiciones normales.  
b) Grado de humedad máximo:  
 Tipo I. 12 por 100
 Tipos II y III. 15 por 100
c) Peso hectolítrlco mínimo:  
 Tipo I. 80 kg/hl.
 Tipo II. 78 kg/hl.
 Tipo III. 73 kg/hl.
d) Granos vitreos:  
 Tipo I no inferior al 75 por 100
 Tipo II inferior al 75 por 100
e) Impurezas:  
 El porcentaje total de elementos que no son cereal base, máximo. 9 por 100
 – Porcentaje de granos partidos, máximo. 2 por 100
 – Porcentaje de impurezas constituidas por granos (granos asurados, mermados, granos de otros cereales, granos atacados de plagas y granos con germen coloreado), máximo. 1,5 por 100
 – Porcentaje de granos germinados, máximo. 1 por 100
 – Porcentaje de impurezas diversas (semillas adventicias, granos averiados, impurezas propiamente dichas, granzas, semillas impropias para panificación, granos atizonados y careados, insectos muertos y sus fragmentos y otros), máximo. 0,5 por 100
 – Porcentaje de granos de trigo blando y/o semiduro, máximo. 4 por 100
III. Centeno y triticale  
Humedad. 13 %
Peso hectolítrico. 68 kg.
Impurezas. 2 %
Granos dañados. 1 %

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Leguminosas-pienso

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ANEXO III

PRECIOS

  Pesetas por kilogramo
I. Precios base de garantía a la producción  
 Trigos blancos y semiduros:  
Tipo I. 19,25
Tipo II. 18,75
Tipo III. 18,30
Tipo IV. 17,85
 Trigos duros:  
Tipo I. 22,80
Tipo II. 21,70
Tipo III. 18,00
 Otros cereales:  
Cebada tipo I (dos carreras). 14,40
Cebada tipo II (seis carreras). 14,00
Avena tipo I (blancas y amarillas). 13,65
Avena tipo II (negras y grises). 13,30
Centena. 14,70
Triticale. 16,30
 Leguminosas pienso:  
Algarrobas. 23,10
Almortas. 21,45
Altramuces. 22,50
Garbanzos negros. 22,40
Guisantes. 22,30
Látiros. 21,10
Habas pequeñas. 23,90
Habas grandes. 25,00
Yeros. 21,90
Veza. 23,70
  Pesetas por kilogramo
II. Precios de compra únicos para toda la campaña  
Cereales de primavera:  
Maíz. 18,50
Sorgo. 16,75

III. Incrementos mensuales en pesetas por quintal métrico

Trigo y leguminosas pienso:

Almacenamiento cinco.

Financiación once.

Cereales pienso de invierno:

Almacenamiento cinco.

Financiación ocho.

Períodos de aplicación, incluido mes inicial y final:

Para trigo y cereales pienso de invierno de septiembre abril.

Para las leguminosas pienso de agosto a marzo.

Precios de entrada:

Los precios de entrada de los cereales durante los meses de junio, julio y agosto serán los siguientes:

  Pesetas por kilogramo
Cebada. 15,75
Maíz. 16,50
Sorgo. 15,85
Mijo. 15,85
Alpiste. 26,50

Dichos precios de entrada tendrán unos incrementos mensuales de 0,13 ptas/kg, desde el mes de septiembre al de diciembre, ambos inclusive. Desde enero hasta el final de la campaña se aplicarán los incrementos de diciembre.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/05/1981
  • Fecha de publicación: 29/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, en la forma indicada, por Real Decreto 413/1982, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1982-5354).
  • SE DEROGA el art. 3 punto 4, por Real Decreto 2915/1981, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-28670).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 1003/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-24357).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Constituyendo Comisión de Seguimiento: Orden de 3 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-15727).
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas
  • Piensos
  • Precios

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