La redacción del actual artículo trescientos cuarenta y nueve del Reglamento de la Ley del Servicio Militar según Real Decreto mil ciento nueve/mil novecientos setenta y ocho, de tres de mayo, fue inspirada para la urgente incorporación a filas con vistas a su pronta inserción en la vida civil de los estudiantes que finalizaran sus estudios.
La experiencia acumulada sobre estas incorporaciones aconseja modificar parcialmente dicho artículo para evitar distorsiones sobre previsiones de la distribución del contingente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se modifica el articulo trescientos cuarenta y nueve del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, que quedará redactado como sigue:
Artículo trescientos cuarenta y nueve.
Los reclutas que hayan obtenido prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, podrán renunciar a ella cuando asi convenga a sus intereses solicitándolo mediante instancia dirigida al Presidente de la Junta de Clasificación y Revisión que la concedió.
Dichos Presidentes accederán a conceder la renuncia solicitada y darán conocimiento al Jefe de la Caja de Recluta o Centro de Reclutamiento y Movilización a que pertenecen, para que haga las oportunas anotaciones en su documentación original.
Para su incorporación a filas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta y siete, no obstante si el interesado desea su inmediata incorporación, se le asignará un número bis en el sorteo que se efectuó del reemplazo al que pertenece por edad, para que pueda incorporarse con el primer llamamiento que lo realice.
Los mozos que a la entrada en vigor de este Real Decreto tienen prórroga de segunda clase, podrán renunciar y solicitar la inmediata incorporación en las condiciones que menciona el Real Decreto mil ciento nueve/mil novecientos setenta y ocho, de tres de mayo.
Las ampliaciones, solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se ajustarán a lo establecido en el mismo.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
ALBERTO OLIART SAUSSOL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid