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Documento BOE-A-1978-13834

Real Decreto 1109/1978, de 3 de mayo, relativo a modificaciones en los artículos 27, 340, 349, 421, 422, 471, 569, 570, 587, 623, 639 y 683 del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 30 de mayo de 1978, páginas 12447 a 12449 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-13834

TEXTO ORIGINAL

La experiencia derivada de la aplicación del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, aprobado por Decreto número tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre, aconseja introducir en el mismo determinadas modificaciones que faciliten la resolución práctica de diversos problemas surgidos desde su promulgación.

Estas modificaciones afectan también a los Decretos ciento cuarenta/mil novecientos setenta y cuatro, de dieciocho de enero y mil doscientos treinta y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de marzo, en los que se había dado nueva redacción a diversos artículos que ahora vuelven a modificarse.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se da nueva redacción a los artículos que a continuación se indican del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, cuyo texto será el siguiente:

Artículo veintisiete.

Las altas en la Matrícula Naval Militar, por encuadrarse en los grupos anteriores, se producirán o no, según las siguientes circunstancias:

Grupos primero y segundo: Serán altas cualquiera que sea su categoría o situación militar.

Grupos tercero al octavo: Serán altas en cualquier situación militar, si no alcanzaron la categoría mínima de Sargento en cualquier escala.

Con excepción únicamente de los comprendidos en los grupos primero y segundo, menos los contratados por la Armada que seguirán las vicisitudes del grupo tercero, el personal será encuadrado en la Matrícula Naval de acuerdo con las modalidades siguientes:

Uno. De ser un individuo que está disfrutando de prórroga de incorporación a filas de segunda, tercera o cuarta clase, serán altas en el mismo momento de su encuadramiento.

Dos. De ser un individuo que rescindió su compromiso como voluntario normal y que tenga que reincorporarse para cumplir servicio activo, su alta en la Matrícula Naval se efectuará al pasar al servicio eventual.

Tres. Si aún no ha pasado la fase de distribución del contingente será dado de alta en la Matrícula Naval a todos los efectos desde su encuadramiento, debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro de Reclutamiento y Movilización correspondiente, si está ya alistado por otro Ejército, para su baja.

Cuatro. Si se encuentra rebasada ya la fase de distribución del contingente y no ha pasado aún a servicio eventual, será encuadrado en la Matrícula debiendo emplazársele para que al pasar a la situación de servicio eventual presenté su cartilla militar en la que figure esta circunstancia, en cuyo momento será alta en la Matrícula Naval a todos los efectos, lo que se comunicará también al Cuerpo o Unidad a la que debiera incorporarse en el caso de ser llamado, y en su caso al Centro de Reclutamiento y Movilización a que perteneció.

Cinco. Si el encuadre se produce después de haber superado el servicio en filas y antes de pasar a la situación de reserva, será alta a todos los efectos en la Matrícula Naval Militar, debiendo darse cuenta de ello al Centro de Reclutamiento y Movilización, y Cuerpo o Unidad a la que debiera incoporarse en el caso de ser llamado.

Seis. Si el encuadre se produce después de haber pasado a la situación de reserva, será alta a todos los efectos, comunicándose al Centro de Reclutamiento y Movilización de que dependa en esta situación.

Siete. En los casos cuatro, cinco y seis anteriores al alta no producirá ningún efecto militar si el interesado alcanzó en otro Ejército la categoría mínima de Sargento en cualquier caso, lo que asimismo debe justificar con documentación militar.

Artículo trescientos cuarenta.

A las instancias, solicitando prórroga de segunda clase, se acompañarán los documentos siguientes que proceda:

Uno. Copia o certificación de matrícula o documento que acredita que los estudios que se realizan están oficialmente reglados o reconocidos, expedido por el Director del establecimiento oficial o centro particular.

Si los estudios que se realizan están fraccionados en cursos escolares, o son los necesarios para el acceso a los de nivel superior, dichas justificaciones se referirán al curso que realiza o acaba de realizar.

Dos. Documento que acredite los estudios que se realizan en el extranjero, acompañado de la correspondiente justificación de residencia o de estar pensionados o aprobados por el Ministerio correspondiente.

Tres. Documento que acredite estar preparando una oposición oficial, expedido por el Director del Centro, indicando la disposición relativa a la convocatoria, o a la última, de no haber sido anunciada. Este documento podrá ser sustituido por una declaración jurada del interesado, cuando la preparación a la oposición la realice particularmente.

Cuatro. Certificación, expedida por la autoridad correspondiente, Justificativa de las prácticas que realiza el interesado cuanto aquéllas sean exigidas oficialmente para la obtención de títulos o empleos.

Cinco. Certificado de buena conducta expedido por la Comisaría de Policía Provincial o por la Comisaría de Policía de Distrito de la provincia de residencia habitual del interesado y no la que tenga como consecuencia de los estudios que realiza.

Cuando los peticionarios residan habitualmente en demarcaciones dependientes de la Guardia Civil, el certificado será expedido por el Jefe de Puesto de dicho Instituto, especificándose en el mismo que ha sido redactado teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el Puesto que lo expide y los recibidos de la Comisaría de Policía correspondiente.

Cuando los peticionarios sean residentes en el extranjero, solicitarán los certificados del Consulado de carrera de su Jurisdicción, que los expedirá recabando los informes previos correspondientes.

Seis. Certificación de comportamiento escolar expedido por el Director del establecimiento, en la que se hará constar que el interesado no ha sido objeto de sanción en el mismo por expediente escolar individual.

En la documentación citada en los apartados dos al seis se hará constar que se expide a efectos de la solicitud de prórroga por razones de estudios.

De no disponer de algún documento en el momento de presentar la solicitud podrá sustituirse por una declaración jurada, comprometiéndose a presentarlo en el plazo de diez días.

Artículo trescientos cuarenta y nueve.

Los reclutas que hayan obtenido prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, podrán renunciar a ella cuando así convenga a sus intereses, solicitándolo mediante instancia dirigida al Presidente de la Junta de Clasificación y Revisión que la concedió.

Dichos Presidentes concederán la renuncia solicitada y darán conocimiento al Jefe de la Caja de Reclutas o Centro de Reclutamiento y Movilización a que pertenecen, para que haga las oportunas anotaciones en su documentación original.

Para su incorporación a filas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 347; no obstante, si el interesado, desea su inmediata incorporación se le asignará un número bis en el sorteo últimamente realizado para que pueda incorporarse con el primer llamamiento que lo realiza.

Artículo cuatrocientos veintiuno.

Podrán solicitar estas prórrogas:

Uno. Los mozos excluidos temporalmente del contingente anual por enfermedad, defecto físico o síquico cuando en cualquier revisión, hayan desaparecido las causas que motivaron tal clasificación.

Dos. Los que disfrutando prórroga de incorporación a filas de primera clase cesen en sus beneficios en una revisión obligatoria o voluntaria.

Tres. Los mozos que inicialmente fueren declarados excluidos temporalmente del contingente anual por encontrarse procesados en causa criminal o sujetos a condena o medidas de privación de libertad, confinamiento, extrañamiento o destierro, podrán solicitarla tan pronto cesen en esta clasificación.

Cuatro. Los que disfrutando prórrogas de tercera y cuarta clase cesen en sus beneficios podrán solicitar la de segunda inmeditamente después de la pérdida de aquella.

Cinco. El personal que afiliado y encuadrado como militar en las Fuerzas Armadas cause baja en las mismas, podrá solicitar prórroga inmediatamente o cuando corresponda a los del reemplazo con el cual debería servir en filas, según proceda.

Seis. Los que disfrutando de una exención del Servicio Militar activo concedida por el Gobierno, fundamentada en razones de interés nacional, pierdan tal beneficio por causas no Imputables al interesado, podrán solicitarla inmediatamente

Siete. El personal que no estando incluido en los casos anteriores pueda Justificar la existencia de circunstancias excepcionales surgidas posteriormente, que no les permita solicitar la prórroga dentro del plazo establecido, las cuales serán apreciadas discrecionalmente por la autoridad Jurisdiccional.

Artículo cuatrocientos veintidós.

Los interesados comprendidos en los siete casos anteriores deberán reunir las condiciones reglamentariamente establecidas para su concesión y se podrá disfrutar solamente hasta el año en que el beneficiario cumpla los veintisiete de edad.

Con la excepción de los casos citados, las prórrogas de segunda y tercera clase no podrán ser alegadas como causa sobrevenida de exclusión temporal.

La solicitud de estas prórrogas se hará análogamente a como se dispone en los apartados dos coma trescientos cuarenta y dos y dos coma trescientos cuarenta y tres.

Artículo cuatrocientos setenta y uno.

El voluntariado normal se reclutará mediante selección realizada por el Ejército respectivo entre los que concurran a las convocatorias que se publiquen y reúnan las condiciones siguientes:

a) Ser español de origen o por naturalización.

b) Cumplir como mínimo diecisiete años en el de ingreso y no haber pasado su reemplazo a la fase de distribución del contingente obligatorio.

c) Ser soltero o viudo sin hijos.

d) Acreditar haber observado buena conducta.

e) Tener autorización, si no está emancipado, de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

f) No encontrarse en la fecha fijada para su incorporación matriculado, alistado o prestando servicio activo en otro Ejército.

g) Reunir las condiciones sicofísicas especiales que exija la convoctoria, además de las que establece el artículo siguiente.

h) Poseer certificado de haber cursado, como mínimo, aquellos estudios que la legislación vigente sobre educación considere obligatorios para todos los españoles, sin perjuicio del nivel cultural o condiciones, específicas que fije cada Ejército en las convocatorias respectivas.

j) Comprometerse a servir en filas el tiempo mínimo exigido si fueran admitidos.

Artículo quinientos sesenta y nueve.

El personal perteneciente a reemplazos anteriores con derecho a abono menor que la mitad del tiempo del Servicio Militar en filas, se incorporará formando parte del llamamiento más próximo a conconcentrarse, permaneciendo en la situación de disponibilidad hasta que haya transcurrido desde la incorporación a filas de su llamamiento un tiempo igual al abono a que tiene derecho, en cuyo momento se incoporará al Centro o Unidad de destino que fije la autoridad en cuya jurisdicción le haya correspondido servir por sorteo. Si éste ya hubiese tenido lugar, se le asignara un número bis en la lista ordinal.

Si el abono es mayor que la mitad del tiempo de servicio en filas, se incorporará análogamente al caso anterior con la excepción de que el interesado será destinado al Centro o Unidad que disponga la Autoridad militar jurisdiccional que le corresponda por razón de residencia, aún en el caso de haber sido sorteado.

Artículo quinientos setenta.

La asignación a los Centros de instrucción de la totalidad de los reclutas incluidos en el contingente anual obligatorio se determinará por el sorteo de mozos previstos en el artículo 457.

Todos los reclutas para ser dados de «alta» al finalizar el período de instrucción básica, prestarán juramento de fidelidad a la Bandera.

Su destino posterior a los Cuerpos, Unidades, Centros y Dependencias se hará en función de los oficios, profesiones, circunstancias familiares y aptitudes demostradas como resultado de los exámenes y pruebas físicas y sicotécnicas a que serán sometidos en los Centros de Instrucción.

Los Ejércitos respectivos podrán, cuando estimen preciso, establecer otras prioridades, fundadas en circunstancias distintas de las anteriores, para asignar tales destinos.

Artículo quinientos ochenta y siete.

Los reservistas estarán obligados a pasar ante las autoridades, que en el artículo siguiente se establece, las revistas periódicas que se expresan.

a) Anualmente hasta el año en que cumplan los veintisiete de edad (inclusive). Se exceptúa la del año en que hayan pasado a la Reserva.

b) En el año en que cumplan los treinta y dos años de edad.

c) En el último trimestre del año en que cumplan los treinta y siete, en cuyo momento se les anotará en la Cartilla del Servicio Militar su pase a licencia absoluta.

d) Los reservistas residentes en el extranjero, cualquiera que sea el reemplazo a que pertenezcan, pasarán la revista ante el Consulado más próximo y solamente los años de llegada y salida del país de residencia.

e) Mantener contacto con los Centros de Reclutamiento y Movilización a que pertenezcan, con la periodicidad y con los procedimientos que se establezcan por órdenes o instrucciones particulares.

La omisión de estas obligaciones será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo octavo de este Reglamento. (Artículo seiscientos ochenta y tres.)

Artículo seiscientos veintitrés.

Consolidará la exención del Servicio Militar activo y pasará a la situación de reserva quien habiendo cumplido los veintiocho años de edad y jurado fidelidad a la Bandera de la Patria, lleve al menos seis disfrutando estas prórrogas desde la fecha en que se le concedió la primera.

Artículo seiscientos treinta y nueve.

Los acogidos a los beneficios del presente capítulo prestarán juramento de fidelidad a la Bandera de la Patria en cualquier momento, antes de consolidar el Servicio Militar activo. El juramento será hecho ante el Cónsul español respectivo.

No obstante, en las demarcaciones donde por el número de acogidos a los beneficios establecidos y teniendo en cuenta las circunstancias locales resultare factible, a juicio de los Cónsules, se dará al acto la posible solemnidad, congregando a aquéllos en fecha coincidente con festividad nacional o religiosa y en el lugar que por razón de capacidad se estimara conveniente.

En el mismo acto, y antes de jurar fidelidad a la Bandera, se les darán a conocer las Leyes Penales Militares.

Artículo seiscientos ochenta y tres.

Las Zonas de Reclutamiento y Movilización del Ejército de Tierra y los Centros de Reclutamiento y Movilización de la Armada y Ejército del Aire podrán imponer multas en la cuantía que se indica en los siguientes casos:

Uno. Destrucción o pérdida por negligencia comprobada de la Cartilla del Servicio Militar: multa de dos unidades.

Dos. Omisión de la obligación por parte del personal en situación de reserva de comunicar los cambios de residencia o domicilio (artículo quinientos ochenta y nueve: multa de una unidad por cada omisión.

Tres. Omisión de las obligaciones establecidas en los artículos quinientos ochenta y siete y seiscientos cinco: multa de dos unidades por cada omisión, que serán, acumulables.

Cuatro. Omisión por parte del personal en situación de reserva de la notificación de salida o regreso al territorio nacional, prevista en el artículo seiscientos veinte: multa de una unidad por cada omisión.

Cinco. Omisión de la obligación establecida en el artículo seiscientos cincuenta y nueve: multa de una unidad.

Seis. Omisión de la obligación de presentación de un reservista ante el órgano de movilización de que dependa, en caso de citación o requerimiento, cinco unidades.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1978
  • Fecha de publicación: 30/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1978
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1986-8178).
  • Fecha de derogación: 03/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 349, por Real Decreto 829/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-10813).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento aprobado por el Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1969-1412).
  • CITA:
Materias
  • Servicio Militar

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