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Documento BOE-A-1981-10102

Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1981, páginas 9577 a 9578 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-10102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/24/790

TEXTO ORIGINAL

El artículo sexto punto tres de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, establece que las enseñanzas que se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física tendrán el nivel que corresponde al primero y segundo ciclos de la Educación Universitaria.

En este sentido, la presente disposición pretende el desarrollo reglamentario de esta norma, regulando las líneas generales de estructuración de las enseñanzas impartidas por los Institutos Nacionales de Educación Física y las titulaciones derivadas de las mismas, el contenido básico de sus Planes de estudio y el régimen del Profesorado y de la convalidación de las actuales titulaciones por las futuras. Igualmente delimita las competencias do los Departamentos ministeriales relacionados con su contenido.

Por otro lado, esta regulación que se lleva a cabo permitirá el desarrollo de la disposición transitoria tercera de la referida Ley, en todos sus apartados, que precisa previamente el establecimiento de la normativa plasmada en este Real Decreto.

En su virtud, previo informe de la Junta Nacional de Universidades y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Institutos Nacionales de Educación Física son Centros de Enseñanza Superior para la formación, especialización y perfeccionamiento del Profesorado de Educación Física.

Artículo 2.

Uno. Los Institutos Nacionales de Educación Física se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las normas que establezcan la regulación orgánica y docente de los mismos y en sus Estatutos.

Dos. La regulación orgánica y docente de los Institutos Nacionales de Educación Física será aprobada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del de Cultura, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, dos, de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo.

Tres. Los Estatutos de los Centros serán propuestos por los mismos a la aprobación del Consejo Superior de Deportes o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, en su caso.

Artículo 3.

Uno. Los Institutos Nacionales de Educación Física serán creados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Superior de Deportes.

Dos. La financiación y administración de los Institutos corresponderá al Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Tres. La Inspección de estos Centros corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades propias del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 4.

Podrán acceder a los Institutos Nacionales de Educación Física quienes hayan aprobado el Curso de Orientación Universitaria y superen las pruebas específicas que establecerá el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del Ministerio de Cultura, previa consulta a los Institutos Nacionales de Educación Física.

Los alumnos serán admitidos teniendo en cuenta las exigencias específicas de estas enseñanzas y la capacidad de los Centros.

Articulo 5.

Uno. Las enseñanzas cursadas en los Institutos Nacionales de Educación Física abarcarán dos ciclos. Un primer ciclo, con una duración de tres años, y un segundo ciclo, con una duración de dos años.

Dos. Los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo y superado una prueba final de evaluación obtendrán el título de Diplomado en Educación Física, equivalente al de Diplomado Universitario, establecido eñ el articulo treinta y nueve punto uno de la Ley General de Educación.

Tres. Tendrán acceso a las enseñanzas del segundo ciclo los que hayan superado el primor ciclo.

Quienes hayan terminado los estudios del segundo ciclo obtendrán el título de Licenciado en Educación Física, equivalente al establecido en el artículo treinta y nueve punto dos de la Ley General de Educación.

Artículo 6.

Los títulos a que se refieren los apartados dos y tres del artículo anterior serán expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia y habilitarán para el ejercicio profesional en las condiciones que se establezcan.

Artículo 7.

Uno. Los Institutos Nacionales de Educación Física elaborarán, con sujeción a las directrices dictadas por el Ministerio de Educación y Ciencia, los Planes de estudio correspondientes a estas enseñanzas, para su refrendo por el mismo a propuesta del Ministerio de Cultura, previo informe de la Junta Nacional de Universidades.

El Plan de estudios abarcará materias de carácter teórico y práctico, y en ellos se incluirán, como mínimo, las áreas biológica, psicopedagógica, de la motricidad, de la recreación, de pedagogía deportiva y de aplicación práctica.

Dos. El Plan de estudios contendrá enseñanzas obligatorias y optativas. En el establecimiento de estas últimas, los Institutos se atendrán a sus disponibilidades y peculiaridades.

Tres. Los Centros podrán organizar seminarios especiales y de perfeccionamiento.

Artículo 8.

Uno. El Profesorado de los Institutos Nacionales de Educación Física deberá poseer la titulación de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Dos. Podrán impartir disciplinas o materias de carácter práctico los titulados a los que se refiere el artículo quinto punto dos. En el Plan de estudios se determinarán las disciplinas o materias que tienen esta condición.

Tres. También podrán impartir las materias a que se refiere el apartado anterior aquellas personas de relevante capacidad científica o profesional que, sin poseer la titulación establecida en el punto uno de este artículo, sean autorizados por el Consejo Superior de Deportes, a propuesta del Centro.

Cuatro. A iniciativa del Ministerio de Cultura, se regulará la situación y ordenación administrativa del profesorado. Su acceso se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

Artículo 9.

Los alumnos de los Institutos Nacionales de Educación Física tendrán idénticos derechos de promoción y ayuda al estudio que los establecidos para los de enseñanza universitaria.

Disposición adicional.

Los titulados conforme a Planes de estudio anteriores por los Institutos Nacionales de Educación Física y Escuelas oficialmente reconocidas en la Ley setenta y siete/mil novecientos sesenta y uno mantendrán todos sus derechos actuales profesionales.

Disposición transitoria primera.

Los Planes de estudio vigentes en la fecha de publicación del presente Real Decreto se extinguirán curso por cursó. Una vez extinguido cada curso, se convocarán durante dos años académicos exámenes de enseñanza libre para los alumnos que tuvieran pendientes asignaturas y, en su caso, para presentación de la tesina. Transcurridas las cuatro convocatorias correspondientes, los alumnos que no hubieran superado las pruebas y deseen continuar estudios, deberán seguirlos por los nuevos Planes, mediante la adaptación que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.

Disposición transitoria segunda.

No obstante, a lo establecido en la disposición anterior, los Institutos Nacionales de Educación Física podrán adaptar el nuevo Plan de estudios a los alumnos que cursen las enseñanzas por el Plan vigente a la publicación del presente Real Decreto mediante la convalidación de asignaturas que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.

Disposición transitoria tercera.

El actual profesorado de los Institutos Nacionales de Educación Física de Madrid y Barcelona podrá seguir desempeñando sus funciones en los mismos hasta tanto les sea de aplicación el régimen jurídico a que se refiere el articulo octavo, cuatro.

Disposición transitoria cuarta.

Durante el plazo de cinco años, los Profesores de Educación Física, Instructores y Maestros Instructores titulados por Planes de estudios anteriores podrán obtener los títulos establecidos en el artículo quinto mediante el cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Superior de Deportes y de la Junta Nacional de Universidades.

El referido plazo contará a partir de la entrada en vigor de las normas que a estos efectos dicte el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición transitoria quinta.

Con independencia del acceso a las enseñanzas que se imparten en los Institutos Nacionales do Educación Física, regulado en el artículo cuarto, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Junta Nacional de Universidades y a propuesta del Consejo Superior de Deportes, establecerá el procedimiento para que los actuales habilitados para el ejercicio profesional puedan cursar sus estudios con carácter único y extraordinario, y según sus respectivas circunstancias académicas y profesionales.

Disposición final.

Los Ministerios de Educación y Ciencia y Cultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición derogatoria segunda.

Hasta tanto por el Ministerio de Educación y Ciencia se establezca la regulación orgánica y docente de los Centros a que se refiere él artículo segundo punto dos, queda vigente el Decreto mil trescientos veintiuno/mil novecientos sesenta y tres, sobre Estatuto Constitutivo del Instituto Nacional de Educación Física.

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/04/1981
  • Fecha de publicación: 06/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga por el Real Decreto 1423/1992, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-28359).
  • SE DESARROLLA la disposición transitoria cuarta, por Orden de 23 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-10112).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • : Real Decreto 2729/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-345).
    • autorizando estudios con carácter Extraordinario y Transitorio: Orden de 10 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27380).
    • la disposición final: Orden de 18 de mayo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-15081).
    • regulando el Acceso de Habilitados en la Citada Educación a los estudios Impartidos en los Institutos Nacionales de Educación Física: Orden de 19 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-31093).
    • creando el Instituto Nacional de Educación Fisica de Granada: Real Decreto 1906/1982, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1982-20481).
    • con los arts. 9 y 10 y la disposición transitoria cuarta: Orden de 6 de abril de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8788).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 6.3 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7635).
  • CITA Decreto 1321/1963.
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Educación Física
  • Enseñanza Universitaria
  • Institutos Nacionales de Educación Física
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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