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Documento BOE-A-1981-11202

Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, por el que se modifica el procedimiento de concesión del segundo aval a las Sociedades de garantía recíproca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1981, páginas 10735 a 10737 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-11202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/10/874

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, estableció el segundo aval a las operaciones de crédito a favor de las pequeñas y medianas Empresas, otorgado directamente por el Tesoro Público a través de las Sociedades de garantía recíproca. Diversos condicionamientos funcionales y orgánicos de esta disposición motivaron que su desarrollo a través del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho mil novecientos ochenta, de veinticuatro de octubre, tuviera necesariamente un carácter provisional y transitorio, remitiendo su ordenamiento definitivo a la Ley de Presupuestos para mil novecientos ochenta y uno, en la que se autoriza al Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes, para garantizar directamente o a través de una Sociedad mixta con mayoría de capital público, durante el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno y por un importe máximo de ocho mil millones de pesetas, a las Sociedades de garantía recíproca, por las operaciones de crédito que, avaladas por las mismas, sean concertadas en el interior por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas durante el citado ejercicio. Con objeto de conferir al segundo aval su plena aceptación por las Instituciones de crédito y conseguir una rápida potenciación de las Sociedades de garantía recíproca que se beneficien de ese respaldo, se establece, además, que el Tesoro Público responderá de los quebrantos que el otorgamiento de la citada garantía origine a las Entidades de crédito oficial.

En cumplimiento de esta disposición, el presente Real Decreto establece el sistema de otorgamiento del segundo aval y concreta las condiciones, límites y requisitos que han de cumplirse para su efectiva aplicación.

De las dos vías alternativas que contempla el precepto legal para el otorgamiento del segundo aval, directamente por el Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes, o a través de una Sociedad mixta con mayoría de capital público, se ha optado por esta última en razón a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sociedad mixta permite una gestión a través del Derecho privado, por el que se rigen además las propias Sociedades de garantía recíproca, las Instituciones financieras y las pequeñas y medianas Empresas a favor de quien se pretende establecer este instrumento financiero. En segundo lugar, el otorgamiento del segundo aval a través de una Sociedad mixta hace posible la utilización de sus recursos propios como garantía financiera del mismo, una vez que la solvencia de dicha Sociedad vaya siendo reconocida por las Instituciones financieras: con lo cual el papel del Tesoro Público, que se considera fundamental en la fase inicial del proceso, adquiere un carácter transitorio. Otro factor a considerar es el hecho de que el otorgamiento directamente por el Instituto de Crédito Oficial del segundo aval, obliga a exigir el beneficio de excusión con garantía suficiente de los recursos del Estado; ello condiciona negativamente todo el sistema de garantía que se pretende instrumentar, al reducir a la condición de insolvencia a las Sociedades de garantía recíproca, como condición previa para la ejecución de la garantía de los recursos del Estado La Sociedad mixta, por el contrario, permite la suficiente seguridad de los recursos públicos, sin requerir la ejecución del capital y reserva legal de los Sociedades de garantía recíproca. Como última consideración hay que señalar que la instrumentación directamente por el Instituto de Crédito Oficial del segundo aval, introduce una excesiva rigidez en la cuantía de los cupos de avales a otorgar a cada una de las Sociedades de garantía recíproca, a la vez que deja indeterminados los criterios para su concesión; la Sociedad mixta permite la fijación del referido cupo en función de los criterios de riesgo habituales de las Instituciones financieras, lo que parece más conforme con el carácter de instrumento financiero que posee el segundo aval.

El segundo aval se concede directamente a las Sociedades de garantía recíproca y no a cada operación individual de crédito, con objeto de que, dentro de unos límites y requisitos muy estrictos, sean estas Sociedades las que afecten el segundo aval a cada operación en concreto. Con ello se persigue descentralizar la gestión, simplificar la tramitación, abaratar el coste del servicio financiero y favorecer el avance de las Sociedades de garantía reciproca hacia la prestación de la garantía técnica ligada a la viabilidad de los proyectos de inversión.

El otorgamiento del segundo aval por la Sociedad mixta a las Sociedades de garantía recíproca será discrecional y se realizará en función de la situación económica y financiera concreta de cada Sociedad. Se pretende con ello aproximar los criterios que servirán de base a la Sociedad mixta para la concesión del mismo a los que son habituales en las Instituciones de crédito, exigiendo a estos efectos las garantías que se estimen suficientes.

El segundo aval que se desarrolla por la presente disposición, tendrá carácter subsidiario, debiendo producirse su ejecución una vez se haya agotado íntegramente el fondo de garantía y 106 otros posibles fondos constituidos por las reservas expresas de efectivos de libre disposición y dejando íntegramente a salvo el importe equivalente a la cifra de capital y las reservas legales. Se pretende con ello preservar el capital y las reservas patrimoniales de las Sociedades de garantía recíproca, asegurando al máximo su solvencia y solidez, ya que constituyen el eslabón principal del sistema de garantía al crédito a favor de las pequeñas y medianas Empresas, cuya creación se inició con el Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, por el que se reguló su régimen jurídico fiscal y financiero, y que se completa, en sus aspectos esenciales, con la presente disposición.

Por último, y con objeto de asegurar la máxima garantía de los recursos públicos que se comprometen en esta operación, se fijan los requisitos a las Sociedades de garantía recíproca, a las Empresas solicitantes y a las propias Entidades acreedoras para hacer ejecutivo el segundo aval, así como los límites cuantitativos de las operaciones de crédito que sean afectadas por la citada garantía a través de las propias Sociedades de garantía recíproca. Con ello se pretenden asegurar adecuadamente los recursos del Estado y evitar al tiempo una excesiva intervención directa de la Administración Pública.

Compatible con esa amplia flexibilidad en la que se enmarca el funcionamiento del segundo aval, se estima conveniente, no obstante, conferir al Instituto de Crédito Oficial facultades expresas para recabar la información necesaria para un adecuado seguimiento y supervisión de todo el proceso, lo que indudablemente contribuye a reforzar la seguridad de los recursos públicos que se comprometen para este fin. La facultad que se concede a la Sociedad mixta para dejar en suspenso el otorgamiento del segundo aval, en los casos de inobservancia de lo establecido en la presente disposición, contribuye al mismo objetivo y completa los requisitos de un funcionamiento seguro y eficaz de todo el mecanismo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. El Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes podrán garantizar, a través de una Sociedad mixta con mayoría de capital público y mayoritariamente suscrito por dicho Instituto, a las Sociedades de garantía recíproca, constituidas al amparo del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, e inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Economía, previsto en el capítulo noveno de dicha disposición.

Dos. Las Sociedades de garantía recíproca afectarán el segundo aval, con los límites y condiciones que se establecen en esta disposición, a las operaciones de crédito que avaladas por las mismas sean concertadas en el interior a favor de las pequeñas y medianas Empresas, socios participes de las mismas.

Tres. La Sociedad mixta de segundo aval garantizará a las Entidades acreedoras de las operaciones de crédito a, que se haya afectado el segundo aval el pago de una indemnización que cubrirá como máximo hasta el setenta y cinco por ciento de la garantía otorgada por la Sociedad de garantía recíproca de que se trate y con posterioridad a que se hubiere producido el impago por esta última Entidad. La citada indemnización sólo cubrirá el importe del principal de la deuda, sin que en ningún caso se computen gastos, intereses o daños y perjuicios.

Cuatro. El Tesoro Público responderá de los quebrantos que el otorgamiento de la citada garantía origine al Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes, derivadas de los segundos avales que, por cuenta de cada autorización, consignadas en las respectivas Leyes de Presupuestos, se hayan otorgado a las Sociedades de garantía recíproca y éstos hayan afectado a créditos concretos durante la vigencia de la autorización presupuestaria.

Artículo segundo.

Uno. Podrán participar en el capital de la Sociedad mixta de segundo aval, además del Instituto de Crédito Oficial, las Entidades de él dependientes y relacionadas con operaciones de crédito a pequeñas y medianas Empresas, así como otras Entidades públicas que operan en el ámbito de este tipo de Empresas o que se relacionan con el seguro o la garantía financiera.

Dos. La suma del capital social más las reservas patrimoniales de la Sociedad mixta de segundo aval no podrá ser, en ningún caso, inferior al Cinco por ciento del monto total de los avales otorgados por la misma. Esta acomodación se efectuará anualmente, con ocasión de la celebración de la Junta general ordinaria de accionistas.

Tres. El capital y las reservas patrimoniales de la Sociedad mixta de segundo aval se invertirá en fondos públicos y cualquier otro activo financiero emitido o avalado por el Estado, sus Organismos autónomos o en valores de renta fija de cotización calificada. La Sociedad no distribuirá beneficios, los cuales se destinarán íntegramente a dotar de reservas con objeto de incrementar progresivamente su capacidad de garantía.

Cuatro. Los Estatutos de la Sociedad mixta de segundo aval serán aprobados por los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio, y en ellos se incluirán, entre otras materias que le son propias, la condición de que, en su Consejo de Administración, habrá necesariamente una representación, que será minoritaria, de las Sociedades de garantía recíproca, elegida entre las que estuvieran legalmente constituidas En todo caso, el número de dichos representantes no será superior a cinco. Los demás miembros de ese Consejo y el personal directivo de la Sociedad no podrán desempeñar ningún cargo en las Sociedades de garantía recíproca, ni poseer vinculación alguna con las mismas.

Artículo tercero.

Uno. Las Sociedades de garantía reciproca que deseen solicitar el segundo aval a la Sociedad mixta, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener desembolsado en un veinticinco por ciento, cuanto menos, el valor nominal del capital social suscrito.

b) Dar cumplimiento a las normas contenidas en el Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, y en las Ordenes ministeriales, de doce de enero de mil novecientos setenta y nueve, dictadas por el Ministerio de Economía en uso de las atribuciones concedidas en el artículo cincuenta y tres del citado Real Decreto.

c) Estar constituida la Sociedad por un número de socios partícipes igual o superior a doscientos.

d) Estará obligada a facilitar la información sobre su situación económica, financiera y contable que le sea requerida por la Sociedad mixta de segundo aval y por el Instituto de Crédito Oficial.

Dos. Las Sociedades de garantía recíproca que hubieren suscrito contrato de segundo aval otorgado por la Sociedad mixta podrán hacer uso de esta circunstancia en su publicidad, ante sus socios y en sus relaciones con las Instituciones de crédito.

Artículo cuarto.

Uno. La Sociedad mixta concederá discrecionalmente el segundo aval a las Sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo tercero, uno, en función de los criterios de riesgo habituales en las Instituciones de crédito, exigiendo para ello las garantías que considere suficientes y en los términos establecidos en el presente Real Decreto y demás disposiciones vigentes que sean de aplicación.

Dos. Las Sociedades de garantía recíproca afectarán el segundo aval únicamente a aquellas operaciones que decidan sus órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en la presente disposición y cuya suma acumulada no supere, en cada momento, el importe máximo total que le hubiere sido otorgado y formalmente comunicado por la Sociedad mixta de segundo, aval.

Tres. Las Sociedades de garantía recíproca remitirán a la Sociedad mixta de segundo aval copia simple de cada contrato de afectación del aval que hubieren otorgado, dentro de los tres días siguientes a la firma autorizada del mismo.

Cuatro. Las Entidades de crédito podrán solicitar a la Sociedad mixta de segundo aval, previamente a la aceptación de los contratos de aval de una determinada Sociedad de garantía reciproca, la Información precisa sobre el Importe total del segundo aval que le hubiere sido asignado el monto de los avales a los que ya hubiere sido afectado y el saldo disponible resultante.

Artículo quinto.

Uno. El segundo aval otorgado por la Sociedad mixta tendrá carácter subsidiario, debiendo producirse su ejecución efectiva una vez que Ja Sociedad de garantía recíproca de que se trate hubiere agotado íntegramente el fondo de garantía y cualesquiera otros fondos constituidos, con las únicas excepciones de la cifra de capital y reserva legal, que no podrán ser utilizados para ese fin.

Dos. La comisión por riesgo y gastos que abonarán las Sociedades de garantía recíproca a la Sociedad mixta de segundo aval por la garantía financiera otorgada, será fijada por los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio, pudiendo fraccionarse el pago de la misma.

Tres. La Sociedad mixta de segundo aval tendrá preferencia sobre la Sociedad de garantía recíproca de que se trate en la ejecución de su derecho de recobro frente al deudor.

Artículo sexto.

Para la concesión del segundo aval, las Empresas, las operaciones individuales de crédito a las que esa garantía hubiere sido afectada y las Entidades acreedoras de estas últimas, deberán reunir conjuntamente los siguientes requisitos:

Uno. En cuanto a las Empresas beneficiarías:

a) Tener suscritas un número de cuotas sociales equivalentes como mínimo al cuatro por ciento del importe del crédito avalado.

b) Tener desembolsadas en su totalidad las cuotas sociales suscritas de la Sociedad de garantía recíproca que interviene como avalista en la operación del crédito.

c) La Empresa, y en su caso, el conjunto de otras Empresas a ella vinculadas, si las hubiere, no podrá tener avaladas, por la Sociedad de garantía recíproca de que se trate, operaciones de crédito por un importe superior al dos coma cincuenta por ciento del total de su capacidad de aval.

d) Cuando la Empresa de que se trate posea representación en el Consejo de Administración de la Sociedad de garantía recíproca que Interviene como avalista, el importe del segundo aval que le hubiere sido asignado no podrá exceder del cinco por ciento del cupo total del segundo aval que le hubiere sido otorgado a la Sociedad, sin que el cupo total asignado a los miembros del Consejo pueda exceder del veinte por ciento.

Dos. En cuanto a las operaciones:

a) La cuantía máxima de las deudas garantizables por el segundo aval, por cada operación, no podrá exceder de quince millones de pesetas.

b) El plazo máximo de las mismas no podrá exceder de doce años, ni ser inferior a dieciocho meses.

Ambos límites podrán ser modificados por el Ministerio de Economía y Comercio cuando lo estime pertinente.

Tres. Para la ejecución del aval las Entidades acreedoras deberán:

a) Haber requerido del prestatario el pago de las cantidades adeudadas al vencimiento del plazo y haber notificado el impago, en tiempo y forma, a la Sociedad de garantía recíproca avalista y a ia Sociedad mixta de segundo aval.

b) Haber requerido de la Sociedad de garantía reciproca avalista el pago de las cantidades avaladas por él, una vez que le comunicó el incumplimiento de prestatario, y haber notificado a la Sociedad mixta de segundo aval el impago de la Sociedad avalista, dentro de los diez días siguientes a que este último se hubiera producido.

Cuatro. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores se harán constar en los correspondientes contratos y su Cumplimiento será determinante del derecho del acreedor a la indemnización que pudiera corresponderle.

Artículo séptimo.

Uno. Las Sociedades de garantía recíproca deberán prestar, al menos una vez al año, información derivada de sus balances auditados y sobre insolvencias, moratorias y aquellas otras circunstancias que puedan poner de manifiesto la existencia de concentración de riesgo. Dicha información será remitida al Instituto de Crédito Oficial, quien podrá, asimismo, recabar dicha información en cualquier momento.

Dos. El Instituto de Crédito Oficial facilitará la referida información, así como los antecedentes e informes que considere necesarios al respecto, a la Sociedad mixta de segundó aval y a las Instituciones de crédito que lo soliciten; todo ello sin perjuicio del secreto bancario que es obligado mantener. Dicha información será remitida a los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía y Comercio.

Tres. El Reglamento que fije el procedimiento para recabar y distribuir la información a la que se refieren los dos puntos precedentes, se desarrollará por Orden de los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía y Comercio.

Cuatro. Las funciones de vigilancia de las Sociedades de garantía recíproca que se acojan al beneficio del segundo aval que corresponden al Instituto de Crédito Oficial, lo serán sin Perjuicio de las que tiene encomendadas el Ministerio de Economía y Comercio.

Artículo octavo.

Uno. La Sociedad mixta podrá dejar en suspenso el otorgamiento del segundo aval a las Sociedades de garantía reciproca, cuando estime que se encuentren en situación irregular o afecten el segundo aval a operaciones determinadas fuera de los límites y condiciones que se establecen en esta disposición.

Dos. La Sociedad mixta de segundo aval dará debida publicidad de la suspensión otorgada, que surtirá efecto respecto a las operaciones que se realicen, a partir de la notificación correspondiente a la Sociedad de garantía reciproca de que se trate.

Tres. La Sociedad mixta de segundo aval velará por el buen funcionamiento de todo el sistema de garantías y específicamente favorecerá el mínimo coste total de la garantía de los créditos a las pequeñas y medianas Empresas, proponiendo, a tal efecto, al Ministerio de Economía y Comercio las modificaciones que estime oportunas.

Artículo noveno.

La concesión del segundo aval a las Sociedades de garantía recíproca que cumplan lo establecido en el presente Real Decreto se ajustará a los trámites siguientes:

Primero. Las Sociedades de garantía recíproca que, cumpliendo los requisitos que se fijan en el artículo tercero, uno deseen la concesión del segundo aval, lo solicitarán a la Sociedad mixta, quien lo podrá conceder o no, en conformidad con lo que se establece en el artículo cuarto.

Segundo. El otorgamiento del segundo aval por la Sociedad mixta a las Sociedades de garantía recíproca, se hará mediante un modelo de contrato, cuyas condiciones generales serán fijadas por los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía y Comercio.

Tercero. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, las Sociedades de garantía recíproca podrán pactar libremente con las pequeñas y medianas Empresas solicitan el contrato de aval con afianzamiento de la Sociedad mixta, dentro de las limitaciones que se establecen en la presente disposición, al que se unirá copia del contrato de segundo aval como parte esencial del mismo.

Disposición transitoria.

Los beneficios del segundó aval que se regulan en esta disposición no tendrán carácter retroactivo respecto de las operaciones ya avaladas por las Sociedades de garantía recíproca y surtirán efecto a partir de la entrada en vigor de los correspondientes contratos por los que la Sociedad mixta otorgue el segundo aval a cada Sociedad de garantía recíproca.

Disposición final primera.

Queda derogado el Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de octubre, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presento Real Decreto.

Disposición final segunda.

Serán de aplicación subsidiaria las normas del Código Civil que regulan el contrato de fianza.

Disposición final tercera.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía y de Economía y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

El presento Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1981
  • Fecha de publicación: 19/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1981
  • Fecha de derogación: 01/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-5925).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.1, por Real Decreto 1635/1993, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-23306).
    • el art. 2.1 y se suprime el apartado 1,A) del art. 6, por Real Decreto 540/1985, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1985-6981).
    • el art. segundo, el apartado 3, por Real Decreto 1595/1982, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1982-18523).
  • SE DESARROLLA por Orden de 8 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-20467).
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Sociedades de Garantía Recíproca

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