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Excelentísimos señores:
El Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, por el que se modifica el procedimiento de concesión del segundo aval a las Sociedades de garantía recíproca, establece los principios sobre los que la Sociedad Mixta, con mayoría de capital público y mayoritariamente suscrito por el Instituto de Crédito Oficial, otorgará el segundo aval a la Sociedad de garantía recíproca, basado en la concesión directa de aquél a las citadas Sociedades para que éstas lo afecten a cada operación en concreto.
Se hace preciso que, al amparo de lo que dispone el citado Real Decreto, se desarrolle el procedimiento de concesión del segundo aval, estableciendo las relaciones entre la Sociedad Mixta y las Sociedades de garantía recíproca, al propio tiempo que se precisa el alcance de la participación del Tesoro Público para hacer frente a los posibles quebrantos que suponga la aplicación del catado aval.
En su virtud y a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Economía y Comercio y de Industria y Energía, esta Presidencia del Gobierno dispone:
La Sociedad Mixta de segundo aval, constituida al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, garantizará a las Entidades acreedoras de las operaciones de crédito a que se afecte el segundo aval, el pago de una indemnización en los términos establecidos en el articulo primero del citado Real Decreto y de conformidad a lo que establece la presente Orden.
Las Sociedades de garantía recíproca debidamente inscritas en el registro a que se refiere el Decreto 1885/1978, de 26 de julio, podrán solicitar de la Sociedad Mixta de segundo aval la concesión del segundo aval que podrán afectar a cada operación en concreto. La Sociedad Mixta de segundo aval decidirá sobre la concesión o no del segundo aval conforme a lo prevenido en el artículo cuarto del Real Decreto, y sin Perjuicio de lo dispuesto en el número cuarto de esta Orden.
Una vez comunicada la concesión del segundo aval por parte de la Sociedad Mixta a la Sociedad de garantía recíproca, ésta podrá afectar aquél a las operaciones concretas de crédito avaladas por la propia Sociedad en los términos previstos en el artículo sexto del Real Decreto, sin rebasar en ningún caso la cifra máxima que se le conceda. La Sociedad de garantía recíproca comunicará la afectación concreta del aval a las operaciones de crédito a la Sociedad Mixta de segundo aval en los términos prevenidos en el artículo 4.º, 3, del Real Decreto 874/1981, de 10 de abril.
La afectación se entenderá aceptada si la Sociedad Mixta no formula reparos a la operación de que se trate, por incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto citado, en el plazo de siete días, contados a partir de la recepción de la comunicación.
Toda operación de crédito garantizada con el segundo aval deberá expresar por escrito y en el correspondiente contrato que la misma queda afectada a la garantía del segundo aval en los términos prevenidos por el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, y la presente Orden, a cuyo fin se extenderá por la Sociedad Mixta la oportuna diligencia.
La aceptación de la operación de otorgamiento de segundo aval en los términos prevenidos en el número anterior.implicará para la/Sociedad Mixta el reconocimiento de la obligación de pago de la indemnización que pudiera corresponder a las Entidades acreedoras, en los términos previstos en el número primero, por falta de pago de la Sociedad de garantía recíproca obligada a ello, en cumplimiento del contrato de aval afectado por el segundo aval.
La operación correspondiente, garantizada con primer y segundo aval, deberá haberse instrumentado en la forma que se establece a continuación, debiendo ser justificada documentalmente:
a) Formalización mediante póliza de préstamo o de crédito, letra de cambio y/o cualquier otro documento mercantil, debidamente intervenidos.
b) Constancia documental del cumplimiento de las garantías que hubieran sido exigidas por la Sociedad de garantía reciproca de que se trate.
c) Presentación, cumplimentada en tiempo y forma, de la documentación requerida para el otorgamiento del primer aval.
d) Acuerdo expreso del Consejo de Administración u órgano con facultades delegadas de la Sociedad de garantía recíproca autorizando el otorgamiento del primer aval.
El afianzamiento subsidiario a cargo de la Sociedad Mixta será efectivo en los términos que prevenga el correspondiente contrato de segundo aval, cuando el acreedor hubiere requerido a la Sociedad de garantía recíproca de que se trate el pago de la cantidad avalada, sin que éste se hubiere producido, y siempre que dicha Sociedad tuviera agotado íntegramente el fondo de garantía y cualesquiera otros fondos constituidos, con las excepciones de capital y reservas.
Se entenderé producida la falta de pago de la Sociedad de garantía recíproca de que se trate, cuando acredite por el acreedor, de cualquier forma admitida en derecho, la reclamación y el agotamiento de los fondos.
Una vez acreditada la falta de pago por parte de la S. G. R. y el agotamiento de los fondos en los términos prevenidos en los números anteriores, la Sociedad Mixta procederá al pago de la indemnización, con las limitaciones establecidas en el artículo 1.º del Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, en el término de treinta días.
Efectuado el pago de la indemnización, la Sociedad Mixta de segundo aval quedará subrogada en todos los derechos y acciones del acreedor, a fin que ejercite las acciones necesarias para resarcirse de la indemnización abonada en pago de la garantía formalizada.
Anualmente la Sociedad Mixta relacionará el importe de aquellas indemnizaciones que hubiera tenido que pagar en virtud del aval otorgado.
La Sociedad Mixta de segundo aval reflejará contablemente el importe de las indemnizaciones que hubiere pagado en ejecución de los avales otorgados. La correspondiente partida será anulada una vez se efectúe el cobro de la cantidad abonada en virtud de la subrogación a que hace referencia el número noveno o cuando el Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes hayan cubierto el quebranto.
El Tesoro Público sólo hará frente a los quebrantos que sufra el Instituto de Crédito Oficial y Entidades de él dependientes por las pérdidas sufridas como consecuencia de las indemnizaciones derivadas de las operaciones de segundo aval, en la forma prevista en el apartado 4.º del artículo 1.º del Real Decreto 874/1981, dé 10 de abril, una vez ejercitados total o parcialmente sin éxito las acciones a que se refiere el número noveno.
La Sociedad Mixta de segundo aval deberá tener preceptivamente acomodada la cifra de su capital y reservas al importe total del máximo de los avales que pueda otorgar, en la proporción del 5 por 100 establecido en el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, anualmente con ocasión de la Junta general de accionistas.
La Sociedad Mixta de segundo aval deberá dar publicidad a las decisiones por las que deje en suspenso el otorgamiento de segundo aval a una Sociedad determinada de garantía recíproca. La cifra de avales que se reconozca u otorgue podrá ser disminuida o ampliada en función de las operaciones realmente concertadas durante el ejercicio económico del año anterior.
La comisión por riesgo y gasto que las Sociedades de garantía recíproca deberá abonar a la Sociedad Mixta de segundo aval estará comprendida entre 0,15 y el 0,25 por 100 de la cifra de los avales realmente dispuestos.
Dicha comisión por riesgo y gastos sólo podrá ser trasladada al empresario perceptor del crédito avalado, en la medida en que su cuantía acumulada a todas las demás comisiones que gravan el contrato de aval no sea superior al 1 por 100 anual de los saldos vivos del aval otorgado.
Las Sociedades de garantía recíproca a las que se conceda el segundo aval darán cuenta trimestralmente a la Sociedad Mixta de la situación de cada operación a que se haya afectado el segundo aval y de las operaciones canceladas, así como del saldo vivo existente y del que queda por afectar.
De todas las operaciones que se efectúen por la Sociedad de garantía recíproca y de las que se dé cuenta a la Sociedad Mixta de segundo aval se remitirá información a la Dirección General del Tesoro.
En dichos partes trimestrales se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 4.º del articulo 1.º del Real Decreto 874/ 1981, de 10 de abril, de forma que queden anulados la parte de segundo aval no afectada a operaciones en concreto en final de año, y siendo indispensables la parte de segundo aval que quede liberada por amortización de las operaciones de crédito a las que en principio se afectó.
Será de aplicación a la Sociedad Mixta de segundo aval lo prevenido en el artículo 18 de la Ley 11/1979, de 4 de enero, General Presupuestaria sobre control de carácter financiero.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza a los Ministros de Hacienda, Industria y Energía y Economía y Comercio para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las disposiciones necesarias pana el desarrollo de lo establecido en la presente Orden.
Lo que digo a VV. EE.
Madrid, 8 de septiembre de 1981.
RODRIGUEZ INCIARTE
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, Economía y Comercio y de Industria y Energía.
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