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Documento BOE-A-1981-9716

Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1981, páginas 9189 a 9189 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-9716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/10/768

TEXTO ORIGINAL

El procedimiento de selección del personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, la situación especial de dependencia en que se encuentran, respecto de Entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones y el régimen jurídico específico que regula tales selección y funciones son factores determinantes de que la concesión de licencias de armas a dicho personal pueda y deba ser objeto de un procedimiento especial.

Tal procedimiento solo puede ser establecido sobre la base de contar con la colaboración de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, los actuales deben, por idénticas razones, asumir la obligación de adoptar la medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas, participando consecuentemente en la responsabilidad derivada de la perdida, sustracción o uso indebido de aquellas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las solicitudes de licencias de uso de armas a personas investidas del carácter de Agentes de la autoridad, como miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, serán gestionadas por los órganos competentes de las mismas, que las presentaran, conjuntamente en la misma fecha, en la Intervención de Armas respectiva. En el supuesto de Comunidades Autónomas, esta será la que corresponda a la localidad en la que los órganos de que dependen tengan su sede.

Artículo segundo.

La presentación a que se alude en el artículo anterior se efectuará antes del uno de junio del presente año y cada solicitud deberá constar de los siguientes documentos:

a) Instancia dirigida al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, firmada por el interesado.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con el original y diligenciada por el órgano que gestione las licencias, haciendo constar la coincidencia de fotocopia y original.

c) Efecto timbrado para la expedición de la licencia.

d) Fotocopia del nombramiento del Agente de la autoridad interesado, que se cotejará y diligenciará en la forma dispuesta en el apartado b).

e) Certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, acreditativa de que el solicitante se encuentra en servicio activo e informe de conducta del mismo.

f) Declaración jurada del Agente solicitante, con el visto bueno del Jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal ni gubernativo.

Artículo tercero.

Uno. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil no ubicadas en la capital de la provincia remitirán las solicitudes recibidas a la correspondiente Jefatura de Comandancia y expedirán las autorizaciones temporales de uso de armas antes del día quince de junio.

Dos. Las Intervenciones de Armas de las cabeceras de Comandancia expedirán, antes del uno de julio, las autorizaciones temporales de uso de armas correspondientes a las solicitudes de los Agentes de la autoridad que presten servicio en la capital de la provincia.

Tres. En ambos supuestos las Intervenciones de Armas enviaran conjuntamente la autorizaciones temporales de uso de armas al órgano de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales que haya presentado las solicitudes.

Artículo cuarto.

Las Jefaturas de Comandancia expedirán cuando proceda, las licencias definitivas relativas a las solicitudes recibidas, antes del uno de octubre, enviándolas conjuntamente a las Instituciones destinatarias y remitiendo las matrices correspondientes a la Dirección General de la Guardia Civil, a la Dirección General de la Policía y a la Intervención de Armas respectiva.

Artículo quinto.

Con las solicitudes de los aspirantes al desempeño de las funciones de policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales que hayan obtenido el nombramiento definitivo se procederá en la forma indicada en los articulos precedentes, salvo en lo que se refiere a las fechas de presentación y expedición de las oportunas autorizaciones temporales y licencias.

Artículo sexto.

Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositaran las arma, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.

Artículo séptimo.

Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentran los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.

También, en los supuestos de comisión de delitos, faltas o infracciones, así como de utilización indebida del arma por los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere este Real Decreto, los órganos mencionados en el párrafo anterior podrán proceder a la retirada con carácter provisional de la misma y los documentos correspondientes, participándolo inmediatamente a la Intervención de Armas respectiva con entrega de aquella y de los documentos referidos.

Artículo octavo.

Las licencias de uso de armas para las personas a que se refiere el presente Real Decreto tendrán validez mientras estas conserven el carácter de Agentes de la autoridad y careciendo de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio.

Disposición final.

Todas las licencias y autorizaciones temporales de uso de armas concedidas hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto a los Agentes de la autoridad comprendidos en su ámbito de aplicación caducaran automáticamente el día uno de julio del corriente año, cualquiera que hubiera sido la fecha de su expedición.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/04/1981
  • Fecha de publicación: 30/04/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA determinados preceptos, por Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-10145).
Materias
  • Administración Local
  • Armas
  • Comunidades Autónomas
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Medidas de seguridad
  • Policía

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