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Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30/04/1981.
Entrada en vigor:
30/04/1981
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-9716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/04/10/768/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/03/1993»

Téngase en cuenta la Sección 5 del Capítulo V del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativa a "licencias a personal dependiente de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera". Ref. BOE-A-1993-6202

El procedimiento de selección del personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, la situación especial de dependencia en que se encuentran, respecto de Entidades públicas, en el ejercicio de sus funciones y el régimen jurídico específico que regula tales selección y funciones son factores determinantes de que la concesión de licencias de armas a dicho personal pueda y deba ser objeto de un procedimiento especial.

Tal procedimiento solo puede ser establecido sobre la base de contar con la colaboración de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, los actuales deben, por idénticas razones, asumir la obligación de adoptar la medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas, participando consecuentemente en la responsabilidad derivada de la perdida, sustracción o uso indebido de aquellas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de abril de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículos primero a quinto.

(Derogados)

Artículo sexto.

Los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositaran las arma, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio.

Artículo séptimo.

Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentran los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.

Artículo octavo.

(Derogado)

Disposición final.

(Derogada)

Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JUAN JOSÉ ROSÓN PÉREZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid