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La variedad de supuestos que puede revestir la concreción de riesgos de carácter catastrófico, ocasiona que sus manifestaciones puedan incidir en el ámbito de actuación de diferentes Departamentos ministeriales y Organismos públicos, lo que trae como consecuencia la dispersión de las actuaciones administrativas que acarrea, de una parte, dificultades de coordinación de la intervención de los diferentes Organismos y, de otra, alarga y complica el procedimiento para la adopción de medidas que, habida cuenta de la naturaleza del daño que se ha de reparar, exigen una intervención urgente.
En orden a evitar los efectos señalados, se procedió, mediante Real Decreto mil quinientos cuarenta y siete/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de julio, a la reestructuración de la Protección Civil, creándose una Comisión Nacional de Protección Civil, presidida por el Ministro del Interior, como órgano coordinador, consultivo y deliberante en la materia, al que se le asignan, entre otras funciones, las de estudio, propuesta y coordinación de las ayudas, beneficios y subvenciones que se puedan conceder con motivo de siniestros, catástrofes, calamidades y otros acontecimientos de análoga naturaleza, Comisión ésta en la que se integra la representación de los Departamentos cuyas competencias puedan verse afectadas, y la Dirección General de Protección Civil, dependiente del Ministerio del Interior, a la que corresponde, entre otras competencias, la elaboración de planes de actuación con motivo de tales acontecimientos catastróficos, la supervisión y control de todas las actuaciones que se realicen en la materia y la coordinación y dirección de las mismas cuando afecten a más de una provincia, asumiendo dichas funciones los Gobernadores civiles en sus respectivas provincias.
Procede ahora, cumplido el requisito de ordenar la organización administrativa, establecer un procedimiento de actuación que garantice, de una parte, el correcto destino de los fondos públicos y, de otra, la rapidez y eficacia requeridas en estas circunstancias. A tal efecto, se contemplan en el presente Real Decreto dos tipos distintos de actuaciones: las de carácter inmediato, encomendadas el Ministerio del Interior, a través de los Gobernadores civiles, y que habrán de financiarse con cargo a los créditos estatales para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras necesidades de reconocida urgencia, y las encaminadas a la reparación de bienes y servicios afectados por tales acontecimientos, cuya elevación al Gobierno corresponderá al Ministro del Interior como Presidente de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta de ésta y oída la Comisión Provincial de Gobierno respectiva, y que serán financiadas con cargo a los créditos de los distintos Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes, conforme a lo acordado por el Consejo de Ministros, a quien competerá la declaración de hecho o zona catastrófica y la determinación de las medidas concretas aplicables en cada caso.
Asimismo, se regula en este Real Decreto el procedimiento que ha de seguirse en las actuaciones reparadoras del Gobierno, con fijación de los plazos correspondientes; el seguimiento de las medidas aprobadas por el mismo, que se encomiendan a los Gobernadores civiles respectivos, quienes habrán de rendir informe mensual a la Comisión. Nacional de Protección Civil, y la evaluación respecto del cumplimiento de tales medidas por parte de dicha Comisión, que informará periódicamente al Gobierno, a través del Ministro del Interior.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia del Gobierno y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto la adopción de medidas coordinadas y la concesión de ayudas en situaciones de emergencia o grave riesgo y en los supuestos de daños a personas y a bienes ocasionados por catástrofe, calamidad pública u otros acontecimientos de análoga naturaleza.
Uno. En las situaciones a que se refiere el artículo anterior, la adopción de medidas de carácter inmediato y la concesión de ayudas corresponderá al Ministerio del Interior, bien directamente o a través de los Gobernadores civiles de acuerdo con las directrices e instrucciones de la Dirección General de Protección Civil. A tal fin, se podrá recabar la colaboración de las autoridades locales y la intervención de los servicios de los distintos Departamentos ministeriales y Organismos dependientes de los mismos.
Dos. Las ayudas de carácter inmediato se financiarán con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado y de los Organismos autónomos para atenciones motivadas por siniestros, catástrofes u otras necesidades de reconocida urgencia.
Uno. Con independencia de las actuaciones previstas en el artículo anterior y sin perjuicio de las que puedan emprenderse por las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales con cargo a los créditos consignados en sus presupuestos específicos, las ayudas, beneficios, subvenciones y medidas que pueden solicitarse con ocasión de siniestros, catástrofes, calamidades u otros acontecimientos de análoga naturaleza para la reparación de bienes y servicios serán las siguientes:
a) Subvenciones con cargo a los créditos de Planes Provinciales para reparaciones en obras y servicios de las Corporaciones Locales, siempre que se ajusten a la normativa vigente en la materia y los créditos correspondientes no se hallen asignados directamente por los Presupuestos Generales del Estado o por acuerdo del Consejo de Ministros.
b) Subvenciones y ayudas de Departamentos ministeriales y Entidades públicas.
c) Prioridad en la tramitación y concesión de créditos ordinarios por las Entidades Oficiales de Crédito y posibilidad de concesión de créditos excepcionales por las mismas.
d) Concesión de moratorias u otros beneficios en la amortización de créditos pendientes.
e) Concesión de franquicias arancelarias para la reposición de material.
f) Moratorias en el abono de las obligaciones correspondientes a la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
g) Asignación de fondos de empleo comunitario para la realización de obras de reparación de los daños Causados.
h) Concesión de cupos de viviendas de protección oficial de promoción pública.
i) Programación y ejecución de obras municipales o provinciales de nuevo establecimiento, ampliación o reparación, a cargo de Organismos estatales.
j) Declaración de urgencia a efectos de ocupación de terrenos, contratación y ejecución de obras en relación con lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo veintiséis de la Ley de Contratos del Estado.
k) Asistencia y asesoramiento de carácter técnico, jurídico y administrativo.
l) Ejecución de obras y cualesquiera otras actuaciones dirigidas a la reparación de los daños causados a evitar en el futuro la repetición de los hechos catastróficos producidos.
Uno. Quedan excluidos de las medidas previstas en el artículo tercero de este Real Decreto los daños que sean indemnizables por compañías de seguros, mutuas o entidades de carácter similar, de naturaleza pública o privada, o los que sean consecuencia de riesgos susceptibles de previo aseguramiento.
Dos. No obstante lo anterior, cuando, por razón de las personas afectadas por los daños o por el carácter de las circunstancias que los hubieran originado, concurran motivos de equidad, el Gobierno podrá acordar la concesión de ayudas, dentro de las previstas en el articulo tercero, sin que en ningún caso la suma total.de las indemnizaciones percibidas sea..superior al montante de los daños producidos. La apreciación de las circunstancias de equidad a que sé refiere este precepto corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Nacional de Protección' Civil y previo informe de los Ayuntamentos o Diputaciones, en función del ámbito territorial comprendido en la zona catastrófica, y, en todo caso, de las organizaciones que agrupen los intereses sectoriales afectados.
Uno. Corresponderá al Ministro del Interior, previo estudio, coordinación y propuesta de la Comisión Nacional de Protección Civil, oída la Comisión Provincial de Gobierno respectiva, la elevación al Gobierno de los Planes de actuaciones reparadoras a que se refiere el artículo tercero.
Dos. Las competencias atribuidas en esta materia a la Comisión Nacional de Protección Civil serán ejercidas con carácter ordinario por su Comisión Permanente, sin perjuicio de la posible avocación por el Pleno en los casos que lo estime conveniente y de lo dispuesto en el apartado siguiente.
Tres. A tal fin, serán convocados, en representación de los Departamentos cuya competencia se vea afectada por las decisiones que hayan de adoptarse, los Subsecretarios de los mismos o Directores generales en quienes deleguen y especialmente, de los Ministerios de la Presidencia, Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Economía y Comercio, Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Administración Territorial.
Las actuaciones reparadoras se financiarán, de conformidad con lo acordado por el Gobierno al aprobar los planes correspondientes, con cargo a los créditos de los distintos Departamentos ministeriales y Organismos dependientes de los mismos para las actividades que se correspondan con la naturaleza de los daños ocasionados.
Uno. En el plazo de quince días a partir de la fecha en que se hubiera producido el hecho, teniendo en cuenta las propuestas y solicitudes que en su caso se formulen por las Autoridades municipales o provinciales, organizaciones profesionales, entidades privadas o particulares, efectuadas las comprobaciones oportunas y previo informe dé la Comisión Provincial de Gobierno, el Gobernador Civil deberá remitir el escrito de iniciación del expediente a la Comisión Nacional de Protección Civil. En dicho escrito o en documentos complementarios se harán constar los siguientes extremos:
a) Zona territorial y volumen de población afectados.
b) Descripción del hecho y justificación de su gravedad y carácter catastrófico.
c) Descripción detallada de los daños producidos.
d) Valoración económica de los daños con indicación de los elementos tenidos en cuenta para realizarla.
e) Consecuencias económicas.y sociales que se hayan producido o que previsibemente hayan de producirse.
f) Ayudas concretas que se solicitan, con expresión del carácter y contenido de las mismas.
g) Cualquier otra circunstancia que permita evaluar los efectos, cuantía o carácter de los daños y determinar las medidas adecuadas para su reparación.
Dos. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, la Comisión Nacional de Protección Civil estudiará, coordinará y propondrá al Gobierno las medidas a adoptar para la rehabilitación de los servicios públicos afectados y para la reparación de los daños producidos.
Tres. Respecto a los daños que «afecten exclusivamente á bienes adscritos o a competencias atribuidas a un solo Ministerio, el Gobernador Civil, previo informe de la Comisión Provincial de Gobierno, remitirá el expediente a la Dirección General de Protección Civil, que lo tramitará al Ministerio correspondiente.
Cuatro. La presentación de solicitudes y la tramitación de expedientes para la concesión de ayudas se regirá por lo dispuesto en las normas que se dicten para el desarrollo del presente Real Decreto, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.
En casos excepcionales, bien por la magnitud de la catástrofe, la precaria situación de la población afectada o la urgencia en la adopción de medidas para evitar el incremento de los daños sufridos, justificando tales circunstanciéis en el propio expediente, se faculta al Ministro del Interior para que proponga^directamente al Gobierno la adopción de medidas concretas con el fin de paliar en lo posible las consecuencias de los daños.
Uno. Corresponde al Consejo de Ministros la declaración de hecho o zona catastrófica, la determinación de las ayudas, beneficios, subvenciones y medidas que en cada caso deban adoptarse, así como la designación de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a quienes corresponda la financiación y ejecución de las mismas.
Dos. Estos acuerdos serán inmediatamente comunicados a la Comisión Nacional de Protección Civil, Departamentos y Organismos interesados, así como al Gobierno Civil de la provincia o provincias a que pertenezcan las zonas afectadas.
Uno. Los Gobernadores civiles, con la asistencia de las Comisiones Provinciales de Gobierno, velarán por la ejecución de las medidas aprobadas por el Gobierno e informarán mensualmente a la Comisión Nacional de Protección Civil sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados y sobre la efectiva aplicación de las ayudas a los fines para los que fueron concedidas, al objeto de que dicha Comisión pueda ejercitar la función coordinadora que le corresponde.
Dos. La evaluación respecto del cumplimiento de lo acordado por el Consejo de Ministros o por los Ministerios competentes, en su caso, según lo previsto en el apartado tres del artículo séptimo, se llevará a cabo por la Comisión Nacional de Protección Civil, cuyos informes serán elevados periódicamente a aquél por el Ministro del Interior con las Propuestas que procedan para la solución de los problemas que se observen.
Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones de carácter interministerial que sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por los Ministerios afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de este Real Decreto.
Quedan derogados el Decreto dos mil novecientos seis/mil novecientos sesenta y nueve, de trece de noviembre, sobre coordinación de medidas con ocasión de daños catastróficos, y la Orden de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta dictada en desarrollo del mismo, así como cuantas disposiciones ¿le igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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