Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto seiscientos dos/mil novecientos ochenta, que modificó el de ocho de julio de mil novecientos veintidós, tuvo por objeto entre otras finalidades, la de dar una mayor agilización a los expedientes administrativos de rehabilitación en materia nobiliaria, estableciendo el plazo de un año para su resolución definitiva una vez concluido su aspecto reglado y considerando denegadas todas aquellas solicitudes sobre las que no hubiera recaído resolución expresa durante ese tiempo.
No obstante, dada la dificultad de resolución de los expedientes, la acumulación de peticiones, el elevado número de aquéllos, y habida cuenta de que es la primera vez que tiene virtualidad el plazo al que nos venimos refiriendo, hace aconsejable prorrogar el término estipulado por la disposición transitoria del Real Decreto seiscientos dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de marzo, sin que ello suponga modificación del artículo trece del mismo Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El plazo a que se refiere el artículo trece del Real Decreto seiscientos dos/mil novecientos ochenta, de veintiuno de marzo, en lo relativo a los expedientes de rehabilitación puestos a despacho hasta el tres de abril de mil novecientos ochenta, se prorroga hasta el tres de octubre de mil novecientos ochenta y uno, entendiéndose comprendidos todos los expedientes que hubieran quedado puestos a despacho con anterioridad a esta fecha.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día tres de abril de mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
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