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Documento BOE-A-1988-7023

Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 1988, páginas 8507 a 8508 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1988-7023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/03/11/222

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de dar mayor seguridad a la documentación aportada por los interesados para la obtención de las mercedes nobiliarias por la vía de la rehabilitación, así como la necesidad de limitar la mencionada vía a supuestos excepcionales, conforme al origen de dicho instituto, aconseja la reforma de los preceptos procedimentales correspondientes. De esta necesidad se hizo eco el Consejo de Estado que, a través de su Comisión Permanente, elevó en tal sentido una moción al Gobierno.

Con la finalidad de llegar a la restricción de la vía rehabilitadora, se establece un plazo limite para acceder a la merced por este procedimiento, ampliándose, no obstante, el plazo de caducidad automática a la vista de la admisión por el Tribunal Supremo de la prescripción de los títulos del Reino; sin embargo, se establece un periodo transitorio durante el cual podrán tramitarse las rehabilitaciones sin sujeción a los plazos restrictivos mencionados.

Por otra parte, las autorizaciones de uso de los españoles de títulos extranjeros han sufrido una desnaturalización de su significado, pasando a configurarse en la actualidad como una corroboración del titulo extranjero mediante el Real Despacho español y siendo utilizado dicho título extranjero en la vida social con equivalencia a un título del Reino. La situación descrita hace conveniente que la utilización de uso se condicione a un relieve extraordinario para España del título en cuestión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los artículos 6.º, párrafo primero, y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre reglas para la concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 6.º párrafo primero:

Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y, si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual puede reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.»

«Artículo 17:

En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.»

Art. 2.º

Los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre Rehabilitación de Grandezas y Títulos, quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 3.º

Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación.»

«Artículo 4.º

La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.

b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.

c) La fecha en que la dignidad quedó vacante,

d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.»

«Artículo 5.º

Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.»

«Artículo 6.º:

A la instancia deberá acompañarse por los interesados:

a) Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el ultimo poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.

b) La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del titulo custodiado en e! archivo del Ministerio de Justicia,

c) Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documentos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia.»

«Artículo 8.º

Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al nacimiento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.

Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.

En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.

Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones.»

«Artículo 10

La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. No obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a los expedientes de rehabilitación de grandezas y títulos y de autorización de uso de títulos extranjeros pendientes de resolución.

2. No obstante la nueva redacción del artículo 3.º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, durante un año, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 9.º y 11 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre rehabilitación de grandezas y títulos; el Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, por el que modificó el anterior el Real Decreto 569/1981, de 27 de marzo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando autorizado el Ministerio de Justicia para dictar las órdenes necesarias para el desarrollo del mismo.

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1988
  • Fecha de publicación: 18/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 82, de 5 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-8549).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 569/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-7560).
    • Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7011).
    • arts. 9 y 11 y modifica los arts. 3 a 6, 8 y 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1922-4692).
  • MODIFICA arts. 6, párrafo 1 y 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (Ref. BOE-A-1912-4041).
Materias
  • Títulos nobiliarios

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