La entrada en vigor de la Constitución y la creación del Tribunal Constitucional han originado relaciones entre los Organos del Estado y entre éstos y las Comunidades Autónomas que han determinado la asunción, por la Dirección General de lo Contencioso del Estado, de nuevas e importantes competencias que afectan tanto a la función procesal como a la consultiva.
En relación con la primera de estas funciones, el Real Decreto mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos ochenta, de once de julio, instituyó el Organo adecuado al respecto mediante la creación de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional. Como complemento de dicha disposición, y para atender debidamente la imprescindible labor de asesoramiento del Gobierno en materia constitucional, tanto en lo que se refiere a los proyectos normativos elaborados por el mismo como en lo relativo a las disposiciones emanadas de las Comunidades Autónomas, se crea ahora un Servicio integrado en la citada Dirección General, que servirá asimismo de instrumento para la comunicación con el Ministerio de Justicia y, en su caso, con el de la Presidencia y los restantes Departamentos ministeriales que necesiten la actuación de aquella Abogacía ante el Tribunal Constitucional.
Por otra parte, y con objeto de lograr la mayor eficacia en los Servicios que, dependiendo funcionalmente de la Dirección General de lo Contencioso, están incardinados orgánicamente en los diferentes ámbitos de la Administración Central, Institucional y Periférica del Estado, se ha considerado preciso organizar una Comisión de Coordinación y Vigilancia del cumplimiento de objetivos y determinación de la productividad de los funcionarios que atienden dichos Servicios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en la reunión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Se crea en la Dirección General de lo Contencioso del Estado el Servicio de Asuntos Constitucionales que tendrá a su cargo:
a) El asesoramiento, cuando lo solicite el Gobierno o cualquiera de sus miembros, sobre la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales de cualquier rango que hayan de someterse a la aprobación de aquél.
b) El examen de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sean susceptibles de impugnación ante dicho Tribunal por el Gobierno o su Presidente, emitiendo a tal objeto el oportuno informe en Derecho.
Dos. El Servicio que por esta disposición se crea quedará adscrito a la Subdirección General de lo Consultivo y se dotará de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Uno. Presidida por el Subdirector general de Régimen Interior e integrada por los Vocales asignados a cada una de las zonas en que, a estos efectos, quede dividido el territorio nacional, se organiza una Comisión de Coordinación y Vigilancia en relación con los objetivos y servicios de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
Dos. La Dirección General de lo Contencioso fijará el número de zonas y el territorio comprendido en cada una de ellas, para lograr la mayor eficacia en el servicio, y designará los respectivos Vocales.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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