Contido non dispoñible en galego
El artículo sexto de la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario, número treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, ha autorizado al Gobierno para establecer en el plazo de seis meses el régimen de autoliquidación en la Contribución Territorial Urbana, abundando así en la línea iniciada por el Decreto-ley dos/mil novecientos setenta, de cinco de febrero, y que el Decreto seiscientos treinta y ocho/mil novecientos setenta, de cinco de marzo, sólo aplicó a determinados tributos por lo cual dicha Contribución Territorial quedó apartada entonces de la deseada simplificación y agilidad de procedimiento que en el presente por fin va a lograrse.
En su virtud, haciendo uso de la autorización legal concedida y sin agotar el plazo señalado para ello, a propuesta del Ministro de Hacienda y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los sujetos pasivos por el régimen catastral de exacción de la Contribución Territorial Urbana vendrán obligados simultáneamente con la presentación de la correspondiente declaración de alta por variaciones de orden físico previstas en el artículo veintisiete del texto refundido aprobado por Decreto mil doscientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo, a practicar una liquidación a cuenta e ingresar el importe de la deuda tributaria por ellos mismos determinada en cada caso, tanto si se trata de alta por construcción de nueva planta o reedificación o por obras de reforma o ampliación, como en los supuestos de terrenos que por la transformación o conversión operada en ellos han adquirido la consideración tributaria de suelo.
A estos efectos, y por no haberse realizado todavía la valoración catastral, en sustitución del valor catastral y para calcular la base imponible se estimará el valor de adquisición del inmueble que figure escriturado en instrumento público o en documento privado. En su defecto se considerará para tal estimación el precio total de las obras de mejora realizadas en el bien y causantes de la variación de sus características de orden físico objeto de la declaración tributaria.
Todo ello, sin perjuicio del valor catastral que en su día se asigne por la Administración Tributaria a tal inmueble con carácter definitivo, de modo que, si resultara inferior al valor supletorio tenido en cuenta para la autoliquidación conforme al párrafo anterior, se procederá de oficio a la devolución de lo ingresado por exceso, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la Oficina gestora practicara su liquidación.
Uno. El plazo para practicar la autoliquidación será en todo caso de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al de terminación de las obras o de aquel en que el precio hubiera adquirido la consideración tributaria de suelo.
Dos. La autoliquidación que se practique se acomodará al citado artículo veintisiete del texto refundido regulador del Impuesto, conforme al cual las variaciones de orden físico tendrán efectividad a partir del semestre natural siguiente aquel en que tuvieren lugar.
Tres. La carta de pago acreditativa del ingreso de la deuda liquidada por el propio sujeto pasivo constituirá justificación bastante del cumplimiento de la respectiva obligación tributaria.
Uno. La obligación de practicar las operaciones de liquidación tributaria, a que se refieren los artículos precedentes, será exigible a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
Dos. El incumplimiento constituirá infracción tributaria de omisión conforme a lo dispuesto en el artículo setenta y nueve, a), primero, de la Ley General Tributaria, número doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para el desarrollo del presente Real Decreto y, en especial, para la aprobación del modelo oficial en el que haya de practicarse la autoliquidación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las disposiciones actualmente en vigor, relativas a la materia que regula el presente Real Decreto, se entenderán modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.
Dado en Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid