El artículo cuarto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, concede al Gobierno la facultad de acordar la acuñación y emisión de las monedas metálicas descritas en el artículo segundo de la misma Ley, integrantes del sistema monetario, permitiendo también la contratación, e incluso la importación, de la moneda ya fabricada.
La cantidad de monedas en que se ha cifrado el plan de acuñación y emisión es el resultado del estudio del total de moneda metálica actualmente en circulación y de las necesidades previstas para el año mil novecientos ochenta, cuya estimación ha sido ajustada al límite máximo de moneda metálica en, circulación que para dicho ejercicio ha establecido el articulo veinticinco de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la, mencionada Ley diez/mil novecientos setenta y cinco.
Las monedas que serán emitidas en el ejercicio económico de mil novecientos ochenta, procedentes de acuñación propia o compra, se corresponde con las descritas en el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, y por las mismas razones invocadas en el Real Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, y Real Decreto dos mil quinientos uno/mil novecientos setenta y nueve,, de diecinueve de octubre, coexistirán con las monedas autorizadas en fecha anterior al Decreto primeramente mencionado, en tanto no sean privadas de curso legal.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Durante el ejercicio de mil novecientos ochenta se emitirán y, en su caso, se pondrán en circulación, en la forma prevista por el artículo sexto de la Ley diez/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, monedas metálicas de las que componen el sistema monetario previsto en el artículo segundo de dicha Ley, con las características que para cada una de tal clase establece el artículo segundo del Decreto, tres mil cuatrocientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre, por un importe máximo de nueve mil millones de pesetas.
En el supuesto de estimarse necesario y dentro del límite establecido en el párrafo anterior, se hará uso de la autorización contenida en el párrafo segundo, artículo quinto, de la mencionada Ley diez/mil novecientos setenta y cinco.
En todo caso, con carácter mínimo, se acunarán y se entregarán en el Banco de España, para su puesta en circulación en la forma ya mencionada, las siguientes monedas:
Uno. Moneda de una peseta, quinientos millones de piezas, equivalentes a quinientos millones de pesetas.
Dos. Moneda de cinco pesetas, doscientos setenta y cinco millones de piezas, equivalentes a mil trescientos setenta y cinco millones de pesetas.
Tres. Moneda de veinticinco pesetas, ciento treinta millones de piezas, equivalentes a tres mil doscientos cincuenta millones de pesetas.
Cuatro. Moneda de cincuenta pesetas, veinticinco millones de piezas, equivalentes a mil doscientos, cincuenta millones de pesetas.
Se faculta al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que se precisen para aclaración y ejecución de lo establecido por este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid