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La experiencia obtenida con la aplicación de los Reales Decretos mil quinientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de mayo; dos mil setecientos sesenta/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre, y doscientos veintinueve/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, dictados para el desarrollo de la facultad concedida al Instituto Nacional de la Vivienda por los artículos quinto del texto refundido de viviendas de protección oficial y cuarenta y dos del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, de adquirir viviendas promovidas por terceros que hayan sido terminadas y reúnan las condiciones exigidas para las viviendas de protección oficial para con ellas, una vez calificadas como viviendas de promoción pública, atender con la urgencia requerida a los sectores de demanda más necesitados, hace necesario utilizar nuevamente esta facultad, promulgando la presente disposición, dentro del marco legislativo de la política general de vivienda establecido por las disposiciones generales citadas.
Por otra parte las especiales peculiaridades del proceso de construcción de viviendas, cuya duración oscila entre dieciocho y treinta meses, produce en el segundo ejercicio económico una mayor incidencia en los gastos que originan tales activiades. lo que aconseja, al amparo del artículo sesenta y uno, apartado cuarto, de la Ley General Presupuestaria, modificar los porcentajes de gasto que puedan imputarse a cada uno de los ejercicios futuros en los programas de los años mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos, de construcción de nuevas viviendas por el Instituto Nacional de la Vivienda.
En su virtud, y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para aplicar hasta la cantidad de dos mil quinientos millones de pesetas del concepto seis punto dos punto uno, «Programa de construcción y adquisición de viviendas», de su presupuesto de gastos para el ejercicio de mil novecientos ochenta. en la adquisición de viviendas promovidas por terceros que hayan sido terminadas y que reunan las condiciones exigidas para las viviendas de protección oficial o para las viviendas sociales.
En los supuestos en que las viviendas que se adquieran hayan sido parcialmente financiadas con préstamos del Instituto Nacional de la Vivienda, estos préstamos deberán ser reembolsados en el momento de formalizar la adquisición de tales viviendas.
Los porcentajes del apartado tercero del artículo sesenta y uno de la Ley General Presupuestaria quedan modificados, en lo que se refiere en los programas de los años mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos, de construcción de nuevas viviendas por el Instituto Nacional de la Vivienda, en la forma siguiente: Ochenta por ciento en el ejercicio inmediato siguiente, ochenta por ciento en el segundo, sesenta por ciento en el tercero suprimiéndose la posibilidad de imputar gastos al cuarto ejercicio.
Dado en Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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